REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH13-M-2007-000045

PARTE DEMANDANTE sociedad mercantil FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. E INVERSORA SEGURIDAD, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha treinta (30) de septiembre de 1.996), bajo el Nº 5, Tomo 47, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MERCEDES BENGUINUI y GRACIELA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 55.955, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos LEOPOLDO RAFAEL TORRES PEREZ y LAURA ARISMENDI DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Charallave, Estado Miranda, con cédulas de identidad Nros. V-3.564.173 y V-3.411.066, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituidos apoderados acreditados en juicio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca..

- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda que por Ejecución presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2077, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 18 de octubre de 2007, se declaro incompetente en razón de la cuantía, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio Nº 12528, de fecha 31 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente en razón de la cuantía, y ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado, asimismo ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de los ciudadanos Leopoldo Rafael torres Pérez y Laura Arismendi de Torres, respectivamente, a los fines establecidos en el auto de admisión.
En fecha 17 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, compareció la apoderada actora, y consignó los emolumentos para la práctica de las intimaciones de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las certificaciones a los fines de intimar a la parte demandada, e igualmente para la apertura del cuaderno de medidas.
Por nota de Secretaría de fecha 29 enero de 2008, se dejó constancia que se abrió cuaderno de medidas, y se libró despacho, boletas de intimación, copias certificadas y oficio Nº 025-08.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Reproducción, adscrita a la Dirección Administrativa Regional de la Región Capital, para que reprodujera las actuaciones cursantes del folio 1 al 58, en virtud de que la parte actora no consignó los fotostatos requeridos en la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, para tramitar el conflicto de competencia.
Por nota se Secretaria de fecha 30 de junio de 2008, el Secretario del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que se libraron las copias certificadas con oficio Nº 260-08, acordado en la sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, fueron agregada a los autos las resultas del exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, fueron agregadas a los autos las resultas de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio, 080356,
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente asunto, a este Juzgado Tercero, con oficio Nº 412-08, en virtud de La sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2008, que declaro competente para conocer del presente juicio a esté Tribunal.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se acordó darle entrada al presente asunto anotándose en su libro respectivo, abocándose el Juez quien suscribe, al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de intimaciones a la parte demandada.
Por nota de Secretaria de fecha 06 de mayo de 2009, se dejo constancia que se libraron dos boletas de intimación, despacho-comisión y oficio Nº 09-093.
En fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 09-0293, dirigido al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, compareció la representación de la parte actora, solicitó el desglose de la comisión, siendo que por auto de fecha 03 de junio de 2009, fue acordado el pedimento.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2009, fueron agregada a los autos las resultas de la comisión con oficio Nº 54-274-A-2009, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 29 de agosto de 2009, compareció la representación de la parte actora, solicitando se oficie Consejo Nacional Electoral y a la Onidex, siendo que por auto de fecha 05 de agosto del mismo año, se acordó oficiar a los entes antes mencionados con oficios Nº 09-800 y 09-0801, de esa misma fecha, solicitando el último domicilio de los ciudadanos Leopoldo Rafael Torres Pérez y Laura Arismendi de Torres.
En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno las copias de los oficios remitidos al Consejo Nacional Electoral y al Director Nacional de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), debidamente sellado y firmado.
En fecha 05 de octubre de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº 00001351, de fecha 07 de septiembre de 2009, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Dirección Migración, División de Movimiento Migratorio (SAIME).
En fecha 07 de octubre 2009, compareció la representación de la parte actora, y solicitó la citación por carteles, siendo que por auto de fecha 09 de octubre del mismo año, se negó el pedimento en virtud de que no ha sido agotada, y se ordenó oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional de la Oficina de Identificación y Extranjería (SAIME), con oficios Nº 09-0986 y 09-0987, de esa misma fecha, solicitando el último domicilio de los ciudadanos Leopoldo Rafael Torres Pérez y Laura Arismendi de Torres.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº ONRE/M 5670-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal negó el pedimento efectuado por la representación de la actora, en diligencia de fecha 11 de noviembre del mismo año, dada que no ha sido recibida la información del Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº ONRE/M 7373-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consigno las copias de los oficios remitidos al Consejo Nacional Electoral y al Servicio de Administración de Identificación y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado.
Por auto de fecha 18 y 26 de marzo de 2010, se agregaron los oficios Nros. RIIE-1-0501-3597, de fecha 01 de diciembre de 2009 y RIIE-1-0501-4772, de fecha 09 de febrero de 2009, provenientes del Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME).
En fecha 06 de mayo de 2010, compareció la representación de la parte actora, solicitando que desglosaran las citaciones de la parte demandada, a los fines de que se procediera a practicar en la dirección suministrada en la dirección indicada por esa representación en la diligencia, siendo acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2010, y nota de Secretaria de esa misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2010, la representación de la parte actora suministró los emolumentos al Alguacil para la práctica de las intimaciones de la parte demandada.
.En diligencias de fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, alegó la imposibilidad de practicar las citaciones de la parte demandada.
La representación de la parte actora, en diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo que por auto de fecha 28 de octubre del mismo año, se acordó la intimación de los demandados, por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la abogada MERCEDES BENGUIGUI, dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación.
En fecha 30 de junio de 2011, compareció la apoderada actora, y consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de intimación, siendo que por auto de fecha 06 de julio del mismo año fueron agregados a los autos.
La Secretaria de este Tribunal en fecha 21 del mes de octubre de 2011, dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades de la publicación, consignación y fijación, prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la representación de la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal en virtud del pedimento efectuado por la representación de la parte actora, a que se designe defensor judicial, que proveerá por auto separado, una vez se encuentre vencido el lapso acordado en el cartel de intimación.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se ordenó la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2011, la representación de la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 12 de enero del mismo año, designado defensor judicial de la parte demandada, al abogado Juan Carlos Linares, a quien se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al ciudadano Juan Carlos Linares, en su carácter defensor judicial designado en el presente asunto, quien en fecha 02 de marzo aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se acordó la intimación del ciudadano Juan Carlos Linares, en su carácter defensor judicial designado en el presente asunto, mediante boleta.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 07 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora consignó las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la intimación del defensor judicial, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación de la parte actora, haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de la continuación del juicio, por cuanto de la revisión se evidenció que la parte actora no gestionó la práctica de la intimación del defensor judicial designado en el presente asunto.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 07 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de la continuación del presente juicio, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 33 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO