REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000547
PARTE ACTORA: ciudadana YALITZA MILAGROS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.490.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR y DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.360 y 36.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., ahora BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-sdo., ente resultante de la fusión por incorporación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por Resolución No. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARDO R. MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.343.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Llegan las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2011, en virtud a la Declinatoria de Competencia por el Territorio planteada en fecha 7 de abril de 2011, en razón a que la parte demandada, para la fecha en decidirse la cuestión de incompetencia opuesta, no tenía agencia o sucursal en la Jurisdicción del Estado Bolívar; y previo a los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YALITZA MILAGROS NÚÑEZ, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, por Daños y Perjuicios, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 21 de mayo de 2002, la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., antes identificado, intentó demanda temeraria en contra de su representada, por el procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que tal pretensión fue fundamentada por la parte actora sobre una letra de cambio distinguida con el No. 1/1 por un monto original de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000, 00).
Que se subsume dicha actitud en lo establecido en el artículo 1185, del Código Civil, por haberse excedido en su derecho y en los límites fijados por la buena fe de su representada, que aún después de haber firmado un contrato de préstamo y haberlo cancelado, le dejó en su poder una letra de cambio firmada por ella.
Que mediante tal pretensión, la parte actora en su escrito libelar, demandó para que su representada conviniera o en su defecto fuera condenada entre otras cosas a pagar las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
Que en vista a la demanda en cuestión, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada.
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso formalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidenció del escrito libelar que la parte actora estableció en forma genérica que constaba en letra de cambio distinguida con el No. 1/1, librada por la actora en Puerto Ordáz, el día 14 de marzo de 2000, que en esa misma fecha la ciudadana YALITZA MILAGROS NÚÑEZ DE MUZIOTTI, aceptó en pagar la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000, 00), sin aviso y sin protesto en la ciudad de Puerto Ordáz, el día 14 de abril de 2000, alegando la parte demandada, que vencido como se encontraba el plazo acordado para el pago de dicha obligación, la deudora había hecho abonos a los intereses y al capital adeudado, teniendo para la fecha un saldo pendiente de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Once Bolívares con 78/100 (Bs.4.661.611, 78).
Que en fecha 17 de septiembre de 2002, la parte actora subsanó voluntariamente el defecto de forma invocado por la demandada, alegando que la deudora había hecho catorce (14) abonos o pagos parciales, es decir, pagó once (11) cuotas ordinarias y tres (3) abonos especiales, de un total de treinta y seis (36) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas que debió haber pagado para honrar íntegramente la obligación contraída, según documento de préstamo a interés, otorgado por la demandada y su cónyuge, el 14 de marzo de 2000, el referido documento contentivo del contrato de préstamo a interés.
Que la parte actora, hoy demandada, mediante cuadros ajustados a sus pretensiones trató de explicar los montos supuestamente debidos por su representada, los cuales no se ajustaban a la realidad, pues en ellos se pudo observar que el abono de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00) hecho por su representada no fue aplicado debidamente al pago de capital, así como los intereses aplicados a los supuestos saldos extremadamente altos, las cuales en algunas oportunidades alcanzaban el 107%, lo que es ilegal de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y lo estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes.
Que tampoco tomaron en cuenta que a su representada le deducían mensualmente de su sueldo la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con 50/100 (Bs.277.892,50), por concepto de financiamiento del Banco Nuevo Mundo, cuotas estas que sumaron un total de Tres Millones Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con 15/100 (Bs.3.046.158, 15), cantidad esta que cuadró exactamente con el cuadro que presentara la parte actora en su escrito de subsanación y que aplicaron el préstamo de los Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000, 00).
Que en la oportunidad para la contestación de la demanda, reconocieron que su representada recibió un préstamo de la parte actora por un monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000, 00), y que el mismo había sido garantizado con una letra de cambio por el mismo monto, letra de cambio ésta, objeto de la causa, situación que indujo a que el procedimiento de intimación jamás debió proceder, siendo por el contrario un procedimiento ordinario de Cumplimiento de Contrato, por cuanto la obligación principal se originó del contrato y no de una letra de cambio, como la parte actora, hoy demandada, lo admitió en su escrito de subsanación.
Que el referido contrato, así como las demás deudas pendientes por su representada quedaron cancelados con los abonos que ella hizo directamente y con las deducciones que le hiciera de sus prestaciones sociales la empresa Seguros Nuevo Mundo.
Que en fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, por cuanto habían demostrado el pago de la deuda, decisión ésta que fuera apelada y que por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 8 de septiembre de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.
Que visto los argumentos antes expuestos, se evidenció que sobre la casa de su representada, se le acordó una medida innominada, la cual había obtenido mediante un crédito con la entidad bancaria del Sur, quien al ver dicha medida le solicitó la cancelación del mismo, trayéndole esta situación a su representada y a su grupo familiar un estado de incertidumbre, pues la parte actora, hoy demandada, no quiso oír los argumentos de su representada de que ella no le debía nada, y siguieron impulsando su demanda, apelando inclusive la decisión.
Que su representada, después de muchos intentos y gestiones de ventas de su vivienda, tuvo que consignar al Tribunal de la causa la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000, 00), para poder solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar su vivienda, ya que nadie le compraba por esta situación, y a un precio muy por debajo del valor real de la vivienda, solo porque tenía que pagarle a Del Sur.
Que después de cancelar la deuda con Del Sur, solo le quedó un pequeño remanente, y tuvo que comprar por Política Habitacional una casa más pequeña, que no cubría la necesidad de su grupo familiar, de sus dos hijas y esposo, además situada lejos del Colegio de las niñas y del trabajo de su representada.
Que tal problema con el consorcio BANCO Y SEGUROS NUEVO MUNDO, seguro éste donde su representada había sido Gerente en la Ciudad de Puerto Ordáz, a la cual fue trasladada de la ciudad de Caracas por ellos, al ser despedida, más la demanda incoada por ellos en su contra, le trajo problemas económicos, ya que no conseguía un buen trabajo, y sus ingresos bajaron enormemente, esto trajo como consecuencia que tuvo que cambiar de colegio a sus niñas que las habría afectado enormemente, debiéndolas llevar a terapias ante Psicóloga.
Que además, NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., no canceló oportunamente la deuda que tenía su representada con la tarjeta de crédito, aunque a ella le descontaban los montos de su sueldo quincenal cuando trabajaba para el consorcio, trayendo como consecuencia esta omisión por parte de la hoy demandada, que su representada apareciera en la lista de morosos del SICRI, incluyéndola en la demanda en contra de ésta.
Que tal situación agravó su estado económico por cuanto no tenía credibilidad crediticia con ente financiero alguno, trayéndole como consecuencia perder su crédito y demás tarjeta que poseía.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1185 y 1196, del Código Civil.
Que por los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, es por los que acudieron ante el Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto formalmente demandaron a la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., antes identificada, para que conviniera en pagar o en defecto a ello condenada por el Tribunal al pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
Finalmente a los efectos de la práctica de las citaciones señalaron como domicilio procesal en: Avenida Paseo Caroní, Edificio San Antonio, planta baja, local 01, Unare II, Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; y de la parte demandada, la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., en la persona de su coapoderado judicial abogado ANDRES IVAN IZQUIERDO GASCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.283, en la siguiente dirección: Edificio Honda Narita Motors, planta alta, avenida Paseo Caroní, Alta Vista, Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 4 de octubre de 2004, compareció por ante el Juzgado de causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado LUIS VILLAMIZAR, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YALITZA NUÑEZ, antes identificada, parte actora en la presente demanda y mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 7 de octubre de 2003, y en consecuencia la devolución de las cantidades de dinero consignadas para garantizar el proceso, más los intereses devengados al efecto, siendo acordado por auto de fecha 4 de octubre de 2004.
En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda por Daños y Perjuicios y en consecuencia admitió la misma, emplazando a la sociedad mercantil MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., en la persona de su coapoderado judicial abogado ANDRES IVAN IZQUIERDO GASCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.283, a comparecer ante dicho Despacho judicial, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2005, compareció ante el Juzgado de causa, el abogado ANDRES IVAN IZQUIERDO GASCON, antes identificado, mediante diligencia solicitó con fundamento en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara la nulidad del acto irrito y la reposición de la causa al estado de que se ordenare nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, concediéndole término de la distancia.
En fecha 15 de febrero de 2005, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia ratificó la solicitud de reposición de la causa, y promovió cuestiones previas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se ordenó librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada, con el término de la distancia.
En fecha 4 de abril de 2005, compareció el apoderado demandado y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado de causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° eiusdem, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340.
En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y ratificó mediante escrito la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de rechazo a la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 15 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos relacionados a la subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado de causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando Subsanada debidamente el defecto u omisión imputado al libelo, fundamentado en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7° eiusdem.
En fecha 5 de marzo de 2010, compareció la abogada ANDREA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.019, mediante diligencia solicitó la suspensión de la causa hasta tanto fuera practicada la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010, comparecieron los abogados LEONARDO R. MATA G. y FABIANA V. LEMOS A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.643 y 130.859, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y solicitaron mediante escrito la reposición de la causa al estado de nueva notificación de su representada y asimismo contestaron de forma subsidiaria el fondo de la demanda.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó oficiar al Procurador General de la República, a los fines de proceder a la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante oficio No. 00390, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, consideró la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual anuló el fallo de fecha 30 de octubre de 2009, al igual que los actos procesales subsiguientes a éste y Repuso la causa al estado de que se dictara nueva decisión sobre las cuestiones previas opuestas, observándose lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia incompetente para seguir conociendo al causa, correspondiendo en consecuencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la misma.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció en apoderado actor, mediante diligencia apeló del fallo proferido por el Juzgado de causa en fecha 30 de marzo de 2011, siendo negada la misma por auto de esa misma fecha, en virtud de haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó escritos presentados a los autos, así como el escrito de promoción de pruebas.
Quedó así trabada la litis.
-II-
DE LA CUESTION PREVIA
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho al acumulación prohibida en el artículo 78…”, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, alegando la representación judicial de la parte demandada, que al haberse demandado la indemnización de daños y perjuicios no se hizo en el libelo la especificación de estos y sus causas.
Que en el particular Segundo del Capítulo Tercero del libelo de la demanda la parte actora se limitó a indicar que reclama Bs. 321.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, más no especificó cuales fueron esos daños y la cuantificación de cada supuesto y negado daño, de manera pormenorizada, justificada y fundamentada.
Por su parte, la representación judicial de la accionante mediante escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 21 de mayo de 2002, la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., antes identificada, la cual cambió de denominación a BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 13 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 190-A-Pro., intentó demanda temeraria en contra de su representada por el procedimiento de Intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, decisión ésta que fuera apelada posteriormente por la parte actora, hoy demandada, y que por distribución correspondiera al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 8 de septiembre de 2004, sentenció declarando sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.
Que a los efectos de demostrar el daño moral y los daños y perjuicios de los mismos y sus causas, se evidenció que sobre un inmueble propiedad de su representada, se acordó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, inmueble éste que había obtenido mediante un crédito con la entidad bancaria Del Sur, quien al ver dicha medida le solicitó la cancelación anticipada del mismo, trayéndole tal situación a ella y a su grupo familiar, un estado de incertidumbre.
Que su representada después de muchos intentos y gestiones de venta de su vivienda, tuvo que consignar a nombre del Tribunal de la causa la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000, 00), para poder solicitar el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, ya que nadie le compraba ante tal situación, lo que al final logró, a un precio más bajo de su valor, para poder cancelar la deuda contraída con Del Sur.
Que la nueva casa adquirida por la ciudadana YALITZA MILAGROS NUÑEZ, y su familia, quedó muy lejos del Colegio de las niñas y del propio sitio laboral de ésta.
Que el problema con el consorcio del Banco y Seguros Nuevo Mundo, compañía donde la referida ciudadana había sido Gerente en la ciudad de Puerto Ordáz, al ser despedida, más la demanda incoada en su contra, le trajo serios problemas económicos, ya que no consiguió un mejor empleo, y sus ingreso bajaron considerablemente, trayendo como consecuencia tener que vender un bien mueble y cambiar de colegio a las niñas, perdiendo a sus amigos y vecinos, lo que trajo algunos traumas psicológicos y de estabilidad emocional.
Que adicionalmente NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., no canceló oportunamente la deuda que tenía su representada con la tarjeta de crédito, aunque a su cliente les descontaron los montos de su sueldo quincenal cuando laboraba en el consorcio NUEVO MUNDO, trayendo como consecuencia que su representada apareciera en la lista de morosos del SICRI, incluyéndola por la demanda incoada en su contra.
Que dicha actitud se subsumió en lo establecido en el artículo 1185, del Código Civil, por haberse excedido en su derecho y en los límites fijados por la buena fe de su representada, que aun, después de firmar un contrato de préstamo y haberlo cancelado, le dejó en su poder una letra de cambio firmada por ella, con lo cual demandó inicialmente por el procedimiento de intimación, ocasionándole los daños y perjuicios y daños morales suficientemente descritos y probados anteriormente, igualmente establecidos en el artículo 1196 del Código Civil.
Es así, que de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, en fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado de causa, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, a lo que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2009, procedió a consignar escrito de subsanación, que fuera posteriormente declarada debidamente subsanada el defecto u omisión imputado al libelo.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de causa, dictó sentencia mediante la cual Anuló el fallo proferido por ésta en fecha 30 de octubre de 2009, al igual que los actos procesales subsiguientes a éste, y en consecuencia, se Repuso la causa al estado de dictar nueva decisión sobre las cuestiones previas opuestas, observándose lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narradas, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento relacionado a la cuestión previa planteada por la representación Judicial de la parte demandada, fundamentado la misma en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, dando así cumplimiento con la etapa procesal correspondiente a la causa, y en acatamiento a lo ordenado por el fallo proferido en fecha 30 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, Expediente Nº 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia Nº 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Del análisis realizado al libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación consignado al efecto por la representación judicial de la parte accionante, en relación al defecto de forma contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la parte actora solicita de la demandada el pago de cantidades de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, motivado a múltiples dificultades personales, profesionales y de carácter patrimonial debidamente especificadas, recaídas en su persona y su grupo familiar, producto de una demanda que por intimación incoara en su contra la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la cual dio como resultado que la ciudadana YALITZA MILLAGROS NUÑEZ, antes identificada, demostró el haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas con la entidad financiera antes mencionada según lo confirmara así tanto el fallo proferido por el Tribunal de causa, como por el Juzgado de alzada respectivo, dando cumplimiento con las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende; es decir, se determinó con claridad las cantidades tanto en el escrito libelar, como en la subsanación a las cuestiones previas opuestas, razón por la cual, este Sentenciador considera verificado el monto de los daños, así como en que consisten, para que la empresa demandada pueda ejercer el derecho a la defensa; en consecuencia, se llega a la convicción que no se ha comprobado la existencia del defecto de forma señalado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera tal, que tomando en cuenta que el escrito de subsanación fue presentado en la oportunidad correspondiente, y que en él se aclara la situación fáctica que constituye el resarcimiento demandado, es decir, por los hechos recaídos en el patrimonio personal y familiar de la parte acciónante durante el decurso de la demanda de Intimación incoada en su contra por la sociedad mercantil demandada en la presente causa, que pueda dar lugar al pago de los daños y perjuicios reclamados, juzga necesario este órgano jurisdiccional que debe declararse SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda en relación a que la parte actora señaló las causas de los daños y perjuicios demandados, todo lo cual será objeto de análisis para su procedencia o no, en el fondo de la demanda que será emitido en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ANDRÉS IVÁN IZQUIERDO GASCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., ahora BANCO BICENTINARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en su escrito de fecha 4 de abril de 2005, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, concretamente a la especificación y causas de los daños y perjuicios reclamados.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días de mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2011-000547
CARR/LERR/cj
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