REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000066
PARTE ACTORA: DIANA MÉNDEZ MORELO y ANAROSA TABLANTE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.286.678 y V-9.922.561, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.427 y 110.200, en el mismo orden de mención, quienes actúan en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.209.762.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: AP11-V-2014-000066
-I-
En fecha 19 de diciembre de 2013, las abogadas DIANA MÉNDEZ MORELO y ANAROSA TABLANTE DE PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.427 y 110.200, quienes actúan en sus propios nombres y representación, presentaron un escrito de demanda contra la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.209.762, quienes pretenden la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En el libelo, se estimó la cuantía del asunto en MIL OCHOCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1870 UT). Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
-II-
Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 381.000,00, lo que equivale a decir 3.000 unidades tributarias, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento veintisiete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 127,00).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cuál permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quién no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las ciudadanas DIANA MÉNDEZ MORELO y ANAROSA TABLANTE DE PÉREZ, en razón de la cuantía; y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en razón de la cuantía, y declina su conocimiento los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente en su forma original junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 12:09 PM
Asistente que realizo la actuación: at
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