REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2014.
203º y 155º.
EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000798.-
PARTE DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.693 y V- 7.946.043, respectivamente, representados judicialmente por la Ciudadana ZOLANGE GONZALEZ COLÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.564.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-608.378, representados judicialmente por la Ciudadana YOLANDA VAAMONDE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.860.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por Impugnación de Paternidad, interpuesta por la Abogada Zolange González Colón, actuando en representación de los Ciudadanos Doris Josefina Piñango Bueno y Marcos Antonio Piñango Bueno, contra el Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, (todos antes identificados), en fecha 25 de julio de 2012, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
En fecha 03 de agosto de 2012, se instó a la parte interesada a los fines de consignar Copia debidamente certificada y actualizada del Acta de Defunción del Ciudadano Pragedes Piñango.-
En fecha 14 de agosto de 2012, compareció la abogada Zolange González Colón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Pragedes Piñango.-
En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil y se libró oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) -.
En fecha 03 de octubre de 2012, compareció el Ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmado y sellado.-
En fecha 05 de octubre de 2012, compareció el Ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) debidamente firmado y sellado.-
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció la abogada Zolange González Colón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando Copias simples a los fines de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, la prenombrada abogada dejó constancia de haber retirado Edicto a los fines de su publicación.-
En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto informando a la parte actora que una vez conste en autos las resultas de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), emitiría pronunciamiento sobre la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la abogada Zolange González Colón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando publicación del edicto realizada en el diario de “Ultimas Noticias”, de fecha 22 de octubre de 2012, pagina 35.-
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Yolanda Vaamonde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.860, dándose por notificado del presente procedimiento. En esta misma fecha, el ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, otorga Poder Apud Acta a la Abogada Yolanda Vaamonde -
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4189, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 02 de noviembre de 2012¸ compareció la abogada Zolange González Colón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias simples a los fines de la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la abogada Yolanda Vaamonde, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda.-
En fecha 19 de noviembre de 2012, la Representación Fiscal Ciudadano Ramón Liscano, se dió por notificado e informó que se mantendrá vigilante del presente juicio.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informó a este Despacho el último domicilio de la parte demandada, Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Zolange González, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Febrero la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 363 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
La Representación Judicial de la parte actora, Abogada Zolange González Colón, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:
“Que sus representados, Ciudadanos Doris Josefina Piñango Bueno y Marcos Antonio Piñango Bueno, son hijos de Pragedes Piñango, quien falleció el 15 de Mayo de 2004, según consta en Acta de Defunción.-
Que en el Acta de defunción del Ciudadano Pragedes Piñango, se declaró, por ser cierto, que dejó cinco hijos, a saber Victoria, José Eduardo, Doris Josefina, Marcos Antonio y Mario José.
Que después del fallecimiento del Ciudadano Pragedes Piñango, hace un año el Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, les comunicó que había sido reconocido por Pragedes Piñango como su hijo y les entregó copia del Oficio Nro. 636 de fecha 06 de Febrero de 1987, emanado del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nro. 317 de Fecha 06 de Febrero de 1987.-
Que cuando el Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, tenia 54 años, es cuando Pragedes Piñango lo reconoce como hijo.
Que es un hecho muy importante destacar que el Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, aun cuando fue reconocido en el año 1987 y así consta en su Partida de Nacimiento, nunca ha tratado como hermanos a mis representados ni ha utilizado el apellido de su presunto padres.
Que sus representados están convencidos que el mencionado Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, no es su hermano biológico y están dispuestos a que se practique la prueba de ADN.
Que por todo lo antes expuesto en que se procede a demandar en nombre de sus representados al Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde.”
El fundamente Jurídico de la demanda, se basó en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 215 y 221, del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En su oportunidad legal correspondiente la Apoderada Judicial demandada, Abogada Yolanda Vaamonde, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que el Ciudadano Pragedes Piñango falleció el día 15 de mayo de 2004, y estando en vida reconoció como su hijo al Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, según se desprende de Oficio Nro. 636 de fecha 06 de Febrero de 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nro,. 317 de fecha 06 de Febrero del año 1987.
Que es cierto que estando en vida Pragedes Piñango nunca le dispensó a su Representado el trato de hijo, y que su Representado no lo trató como su padre.
Que el Ciudadano Pragedes Piñango en ningún acto de su vida ni público ni privado presentó ante sus familiares y amigos al Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, como su hijo.
Que lo que si le reconocía el Ciudadano Pragedes Piñango es que, el Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, era muy buen familiar por que cubría las necesidades económicas del hogar en consideración a que la Ciudadana Martina Vaamonde, madre biológica de su representado, fue concubina de Pragedes Piñango, desde el año 1937, hasta el día de su muerte.
Que los Ciudadanos, Gladys Estefanía Vaamondes Navas, Víctor Isaac Vaamonde Navas, José Antonio Vaamonde Navas y Carlos Manuel Vaamonde Navas, hijos biológicos de Víctor Manuel Vaamonde, nunca fueron tratados como nietos de Pragedes Piñango.
Que aunque Pragedes Piñango, reconoció a su representado como su hijo, en muchas oportunidades le manifestó que no era su padre biológico, pero que lo apreciaba mucho de la misma manera cuando aún vivía la ciudadana Martina Vaamonde.
Que cuando aun vivía la Ciudadana Martina Vaamonde, ésta le manifestó a su Representado, en muchísimas conversaciones, que Pragedes Piñango no era su padre biológico, por lo que su Representado aun cuando en su Partida de Nacimiento, aparece la inserción de la nota marginal que lo acredita como hijo de Pragedes Piñango, nunca a utilizado el apellido Piñango, así mismo ninguno de sus cuatro hijos.-
Que del Acta de Defunción del Ciudadano, Pragedes Piñango, su Representado no fue incluido como hijo de éste, lo cual ratifica, que no fue ni es considerado, ni tratado como hijo del difunto.
De igual forma, para sustentar sus alegatos el Apoderado Judicial demandado, expresó que como no se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 214 del Código Civil, para alegar la posesión de estado, y de conformidad con los artículos 361 y 263 del Código de Procedimiento Civil, declaró:
…/… cumpliendo la voluntad expresa del Demandado en el presente juicio, mi representado ciudadano Víctor Manuel Vaamonde,…/… Declaro que Convengo Plenamente en la Demanda, es decir, mí representado reconoce que no es hijo biológico del Difunto Pragedes Piñango.
El petitorio del mencionado escrito quedó circunscrito en los siguientes términos:
“…/… solicito a la Ciudadana Juez, Dejar sin efecto el acto mediante Pragedes Piñango (hoy difunto) reconoció como su hijo natural a mi representado Víctor Manuel Vaamonde, el cual consta en Oficio Nro. 363 de fecha 6-2-87 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Edo. Miranda, Expediente 317. Pido también que en la Sentencia donde se declare que mi representado no es hijo del difunto Pragedes Piñango, se ordene remitir oficios al Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda y a la Oficina Principal de Registro Público, Los Teques del Estado Miranda, para la colocación de la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento de mí representado Víctor Manuel Vaamonde, cédula de identidad V- 608.378. …/…
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de lo alegado por las partes en la fase inicial del proceso, ahora esta Juzgadora planteada así la litis, pasa a valorar las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos.
III
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Pruebas de la Parte Actora:
1. Junto con su escrito libelar:
a. Riela a los folios seis (06) al ocho (08)”, Instrumento Poder, debidamente Autenticado, por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con funciones Notariales, en fecha 02 de Julio de 2012. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que los Ciudadanos Doris Josefina Piñango Bueno y Marcos Antonio Piñango Bueno, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.326.639 y V- 7.946.043, le otorgaron Poder de Representación a la Abogada Zolange González Colon, Inpreabogado Nro. 28.564. Así se decide.-
b. Marcado con letra (F), Certificación del Acta de Nacimiento Nro. 155, del Ciudadano Víctor Manuel, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Prefectura Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda durante el año 1937. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano Víctor Manuel, nació en fecha 17 de Julio de 1936, siendo hijo de la Ciudadana Martina Vaamonde; y que del Oficio Nro. 636 de fecha 6 de Febrero de 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se desprende que el Ciudadano Pragedes Piñango, reconoció como su hijo natural a Víctor Manuel. Así se decide.-
c. Marcado con letra “C”, Certificación del Acta de Nacimiento Nro. 113, del Ciudadano Marcos Antonio, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Caucagua Distrito (hoy Municipio Autónomo Acevedo) del Estado Miranda, durante el año 1970. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano Marco Antonio, nació el 13 de Mayo de 1970, y que fue presentado por el Ciudadano Pragedes Piñango, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.962.243, soltero, y habido en la Ciudadana Amada Bueno. Así se decide.-
d. Marcado con letra “D”, Certificación del Acta de Defunción Nro. 146, del Ciudadano Pragedes Piñango, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.996.243. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano Pragedes Piñango, falleció el día 15 de Mayo de 2004, que según las noticias adquiridas tenia 97 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.996.243, Natural de Caucagua Municipio Acevedo, que dejó Cinco Hijos, a saber de Victoria, José Eduardo, Doris Josefina, Marcos Antonio y Mario José.- Así se decide.-
e. Marcado con letra “B”, Certificación del Acta de Nacimiento Nro. 361, de la Ciudadana Doris Josefina, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, durante el año 1968. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que la Ciudadana Doris Josefina, nació el 5 de Marzo de 1968, y que fue presentado por el Ciudadano Pragedes Piñango, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.962.243, soltero, y habido en la Ciudadana Amada Bueno. Así se decide.-
f. Marcado con letra “D”, Copia Certificada de la Declaración dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seís (06) de Febrero de 1987. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano Pragedes Piñango, titular de a Cédula de Identidad Nro. V- 1.996.243, reconoció al Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, titular de la Cédula de Identidad V- 608.378, como su hijo natural, declaró que su voluntad es la que lo obliga a reconocerlo como en efecto lo hizo, alegando que el mencionado Ciudadano, podría usar libremente su apellido, ya que lo declaró con derecho a sus bienes quedantes a su fallecimiento. Asimismo se desprende que el Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, aceptó el reconocimiento que le hizo el Señor Pragedes Piñango y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró que visto el consentimiento dado por el Ciudadano Víctor Vaamonde y a tenor de los dispuesto en el artículo 220 del Código Civil y de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 217 ibidem, declaró al Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde hijo del Ciudadano Pragedes Piñango, con todos los beneficios que la ley le concede.- Así se decide.-
2. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En la etapa probatoria, la parte actora ratificó los documentos acompañados al escrito libelar los cuales ya fueron debidamente valorados.
Pruebas de la Parte de la parte Demandada:
Por su lado, la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente no promovió probanza alguna para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, resolver en punto previo, sobre el convenimiento presentado por la representación de la parte demandada, así esta Juzgadora observa:
La representación judicial de la parte demandada, Abogada Yolanda Vaamonde, mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2012; convino en la demanda presentada en contra de su representado, en los siguientes términos:
“...Es cierto, que el ciudadano Pragedes Piñango, cédula de identidad Nº 1.996.243, fallecido el día 15 de mayo del año 2004, y estando en vida, reconoció como su hijo a mí representado Víctor Manuel Vaamonde, según se desprende de Oficio No. 636 de fecha 06 de febrero del año 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente No. 317 de fecha 06 de febrero del año 1987. También es cierto que estando en vida Pragedes Piñango nunca le dispensó a mí Representado, el trato de hijo, así mismo mi representado no lo trató como su padre./… Declaro que Convengo Plenamente en la Demanda, es decir, mí representado reconoce que no es hijo biológico del Difunto Pragedes Piñango.” (Negrita y subrayado del Tribunal.)
En este orden de ideas, considera esta Administradora de Justicia que el presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento realizado por la Abogada Yolanda Vaamonde, en Representación Judicial del demandado Ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien en el caso sub exánime esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, conforme a lo establecido por el Legislador en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente acción se trata de estricto orden público, en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE el CONVENIMIENTO realizado por la representación Judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Así las cosas, decido el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la causa en los siguientes términos:
Ahora bien, el caso que nos ocupa se circunscribe a una pretensión de Impugnación de Paternidad, que incoara los ciudadanos Doris Josefina Piñango y Marcos Antonio Piñango, contra el ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, a todo ésto consta de las actas del expediente copia certificada del escrito de solicitud de reconocimiento de paternidad, se evidencia que el hoy De Cujus Ciudadano Pragedes Piñango, señalo lo siguiente:
“…Reconozco a mí hijo natural a Víctor Manuel Vaamonde…/… en tal circunstancia declaro que es mi volunta a la que me obliga a reconocerlo como en efecto lo reconozco, quien desde este momento podrá usar libremente mi apellido ya que lo declaro con derecho a mis bienes quedantes a su fallecimiento.”
En este orden de ideas, igualmente se puede observar Copia Certificada de la Declaración dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1987, en la cual se lee de forma clara y lacónica que el ciudadano Pragedes Piñango reconoció de forma voluntaria al ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, y que éste aceptó tal reconocimiento, con todos los beneficios que la Ley le concede.
Por otro lado, se observa en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Cuando el ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, titular de la Cédula de Identidad No. 608.378, tenía Cincuenta y Cuatro (54) años, es cuando Pragedes Piñango lo reconoce como hijo…/… mis representados están convencidos que el mencionado ciudadano Víctor Manuel Vaamonde, no es su hermano biológico…”
En atención a lo anterior, considera esta Operadora de Justicia que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público, la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida, como el reconocimiento voluntario que pretende impugnar los ciudadanos Doris Josefina Piñango y Marcos Antonio Piñango, en su condición de hijos del hoy De Cujus Ciudadano Pragedes Piñango.
Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.
Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.
De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial.
Observa quien aquí decide, que la acción en referencia es una acción de estado declarativa de supresión, denegación o impugnación de estado, ejercida con la finalidad de obtener un pronunciamiento negativo, para lograr una decisión que establezca que a una persona nunca le ha correspondido legalmente determinado estado de familia que pretendía o aparentaba tener desde antes de la iniciación del proceso. No se aspira con esta clase de acciones modificar una situación legal preexistente, sino establecer cuál ha sido siempre la verdad legal del estado de familia. Las sentencias que se dictan en esta clase de acciones se limita a poner en evidencia y con valor desde el pasado, no una cosa nueva, sino algo que ya existía con anterioridad, aunque las circunstancias de hecho pudieran desfigurar la realidad.
Las acciones de estado strictu sensu están gobernadas por reglas propias, muy diferentes a las que rigen a las acciones en general. Algunas de esas reglas están expresamente establecidas en la ley y, las restantes, provienen de elaboración doctrinaria y jurisprudencial. Estas reglas tienen su fundamento en dos principios: Son de carácter moral y, en su ejercicio, está interesado el orden público.
Estas acciones solo pueden ser intentadas por las personas indicadas por el legislador y, así sucede con la acción de impugnación de reconocimiento del hijo, que debe ser ejercida por las personas señaladas taxativamente en el artículo 221 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”
De la norma antes transcrita, se puede decir que además se le otorga el carácter de declarativo e irrevocable, con la posibilidad de ejercer la acción que aquí se estudia, siendo además estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles, lo que determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber convenimiento y que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y apreciación de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar estos convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar Improcedente la presente demanda. Así se establece.-
De igual forma, quedó suficientemente demostrado de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1987, que el Ciudadano Pragedes Piñango, reconoció de forma voluntaria al Ciudadano, Víctor Manuel Vaamonde el cual aceptó de forma expresa dicho reconocimiento, con lo cual, siendo esta Sentencia cosa juzgada por un Tribunal de la Republica, no puede pretender la parte actora, que este Juzgado so pretexto de un convenimiento no ajustado a derecho, declare con lugar una pretensión en la cual no se configuraron los supuestos para su procedencia, en vista de que la figura de la impugnación de paternidad, si bien es cierto que puede ser ejercida por los hijos del de cujus, de conformidad con el artículo 221 de la norma sustantiva civil, no es menos cierto que se tienen que configurar ciertas y determinadas causales para su procedencia, lo cual no ocurrió en el caso sub eximen, con lo cual, y con base en todo el análisis anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la demanda intentada no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
A fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA PIÑANGO BUENO y MARCOS ANTONIO PIÑANGO BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.693 y V- 7.946.043, respectivamente, representados judicialmente por la Ciudadana ZOLANGE GONZALEZ COLÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.564, contra el ciudadano VICTOR MANUEL VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-608.378, representados judicialmente por la Ciudadana YOLANDA VAAMONDE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.860.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-.
En la misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la sentencia anterior.
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCDEM/LM/Yenny.-
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