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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 07 de Marzo de 2014.
 203º y 155º
 
 EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-001106.
 
 PARTE DEMANDANTE: la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL,  de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad  Nro. V-561.387, asistida por los  Abogados en Ejercicio DILIA ALVARADO Y CARLOS ÁLVAREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.426 y 52.326.-
 
 PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2. 814.661 .-
 
 MOTIVO: (TACHA DE DOCUMENTO)
 
 TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.
 
 Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se hacen las siguientes consideraciones:
 HECHOS.
 
 Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 05 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana, CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-561.387, mediante el cual demanda por TACHA DE DOCUMENTO, a el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2. 814.661.-
 En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordena entregar al alguacil  a los fines de practicar tales actuaciones.-
 En fecha 12 de Diciembre  de 2008, cursa el expediente  signado   bajo el Nro 18.668. Se ha ordenado oficiarle a fin de que informe a este tribunal  el último domicilio  y el movimiento migratorio del ciudadano      LUBERTO  CONTRERAS PEREZ.
 En fecha 12 de Enero de 2009, Compareció la ciudadana  MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ Abogada en ejercicio con cedula de identidad Nº V-3.752.305. Visto el auto emanado por el tribunal de fecha 12 de Diciembre de 2008. En el  cual admite la presente demanda, solicito la apertura del cuaderno de medidas a los fines de garantizar la petición del bien, objeto de la presente demanda.-
 En fecha 04 de Febrero de 2009, se declaro sentencia incompetente por el territorio para seguir conocimiento del presente procedimiento de TACHA  POR VIA PRINCIPAL interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ BALL CONTRA EL CIUDADANO LUBERTO CONTRERAS PEREZ, y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto  en un Juzgado de  Primera Instancia  Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
 En fecha 10 de Febrero de 2009, Compareció la ciudadana  MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ Abogada en ejercicio con cedula de identidad Nº V-3.752.305. Ejerciendo el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con el articulo 41 de código de procedimiento civil.-REVISAR
 En fecha 28 de Mayo de 2009, Compareció el Abogado CESAR E. GONZALEZ,  inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.242 y titular de la cedula de identidad Nº V-9.413.017  en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó, ratificar  diligencias  de fecha  12 de Enero de 2009 y 17 de Febrero de 2009, donde solicitó a el tribunal de conformidad con el ultimo párrafo del articulo 71 y 599 ordinal 2, todo en la norma objetiva  civil , a fin de que se estudie la posibilidad de una medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno y las bienechurias, asimismo, vista la comunicación de fecha  10 de Febrero de 2009 recibida  ante este juzgado  de Fecha 05 abril de 2009  donde se informo el domicilio del demandado.
 En fecha 15 de Junio de 2009, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ Abogada en ejercicio con cedula de identidad Nº V-3.752.305, consigno en este auto  fotostatos  de el expediente signado  con el Nº 18.668   con el fin remisión a el tribunal de alzada.
 En fecha 21 de Julio de 2009, se dicto sentencia  del juzgado Superior en lo  Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques dicto SIN LUGAR,  solicitud de regulación  de competencia, planteada por la abogada MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ Abogada en ejercicio con cedula de identidad Nº V-3.752.305, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.958.-
 En fecha 23 de Septiembre de 2009, se dicto auto constante de una (01) pieza, de noventa y siete (97) folios útiles,  relativo en el juicio que por  TACHA  POR VIA PRINCIPAL sigue CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL  contra LUBERTO CONTRERAS PEREZ en virtud de la solicitud que declararon sin lugar  la solicitud de regulación de competencia  contra la decisión dictada por este tribunal en Fecha 04 de Febrero de 2009.
 En Fecha 07 de Octubre de 2009, Se dictó auto contentivo  del juicio  de TACHA DE DOCUMENTO (DECLINATORIA) sigue  CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, contra LUBERTO CONTRERAS PEREZ, este tribunal le dio entrada y se avoca al conocimiento de la presente  causa, asimismo se acordó librar compulsa a la parte demandada el  ciudadano  LUBERTO CONTRERAS PEREZ.-
 En fecha 07 de Junio de 2010, Se  recibió diligencia presentada por el abogado, CESAR GONZALEZ inscrito  en el inpreabogado bajo el Nº 111.242, solicito a el tribunal verifique el conflicto de competencia por Conocer una causa dos tribunales, constante de un folio útil.
 En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando  oficiar al juzgado  Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario  de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines solicitarle información relacionada con el juicio  signado bajo  Nº  AP11- V- 2009- 0010961  (NOMENCLATURA DE ESE DESPACHO) se libro las compulsas a la parte demandada. Y en esa misma fecha se libro oficio Nº 0581.-
 En fecha 25 de Febrero de 2014, este tribunal recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, presentada por la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, titular de la cedula de identidad  Nº  561.387 asistida por los abogados ALVARADO DILIA Y ÁLVAREZ CARLOS  inscritos en el inpreabogado bajo los Nros  23.426 y 52. 326  mediante la cual se consigno copias simples constantes de tres (03) folios útiles a los fines de la remisión del tribunal primero.-
 En fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante la cual solicito se ratifique el oficio de fecha  11 de Junio  de 2010. Librado a el juzgado quinto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial  este tribunal acordó lo peticionado ordenando librar oficio al tribunal antes mencionado radicándole  la solicitud de remisión a este juzgado del expediente signado con el N	º AP11-V-2009-1106.
 En fecha 25 de Febrero  de 2014, se recibió diligencia presentada  por la ciudadana  CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, titular de la cedula  de identidad Nº 561.387, debidamente asistida  por los abogados   ALVARO DILIA Y ALVAREZ CARLOS inscritos   en el inpreabogado  bajo los Nros  23.426. y 52.326. Mediante la cual otorgo poder apud acta a los abogados antes mencionados.-
 MOTIVA
 
 Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
 
 “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
 
 En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
 “Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
 En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
 También se extingue la instancia:
 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
 
 La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
 La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
 
 Es importante destacar que por disposición  del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada  norma adjetiva:
 
 “Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
 
 Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
 a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
 b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
 
 Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2011 hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y  así se declara expresamente.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara  PERIMIDA la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 Regístrese, publíquese, y déjese copia.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ___ del mes de Marzo del (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
 LA JUEZ TITULAR,
 
 
 DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
 
 
 EL  SECRETARIO TITULAR
 ABG. LEONARDO MARQUEZ
 
 En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
 
 EL SECRETARIO TITULAR.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 AMCDM/JORGELY.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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