REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-R-2002-000001
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.122.567
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y YANET LAVADO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.305 y 50.559, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMILIO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.029.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023
MOTIVO: APELACIÓN.
I
En fecha 21 de enero de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de Libelo de Demanda, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer la presente causa, y admitió el Libelo de Demande en fecha 05 de febrero de 2002.
Luego de cumplir con los trámites necesarios para practicar la citación, en fecha 21 de mayo de 2002, la parte demandada presento escrito.
En fecha 06 de junio de 2002, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta.-
El apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002 apelo de la sentencia mencionada. En fecha 26 de septiembre de 2002, ese Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo.
Este Tribunal dio entrada a la presente causa en fecha 09 de octubre de 2002. Finalmente en fecha 25 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas que se inició mediante escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadana VIRGINIA PINTO, contra el ciudadano EMILIO PEÑALVER, plenamente identificados.
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal de la causa el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró la cual declaro la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación que desde el 09 de octubre de 2002, se le dio entrada a la causa en este Despacho, y a mayor abundamiento se verifica que en fecha 25 de mayo de 2011 este tribunal dicto auto mediante el cual suspende el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, no constando en autos actuación alguna que acredite haber cumplido las partes con el procedimiento señalado, comprobando la falta de interés procesal en el presente caso.
Ahora bien la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 09 de octubre de 2002) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el artículo 270 ejusdem la sentencia apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2002, con fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2002; la cual cursa en los folio 44 al 48, inclusive, del presente expediente.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:25 a.m.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-R-2002-000001