REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000637
PARTE DEMANDANTE: GLENDA TRINIDAD GONZALEZ VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.189.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT y RAUL ROCA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.006 y 81.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INOCENCIA PEREZ DE COMPANY Y ROSA COMPANY PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.717.768 y Nº V-5.310.168, respectivamente y a los Herederos desconocidos y conocidos del de cujus SALVADOR COMPAÑA PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demandada interpuesta en fecha 07 de Mayo 2010, por la ciudadana GLENDA TRINIDAD GONZALEZ VIAMONTE debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Contra INOCENCIA PEREZ DE COMPANY Y ROSA COMPANY PEREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se libro edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano SALVADOR COMPANY PEREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 04 de junio de 2010, se recibe diligencia presentada por el abogado Alberto José Freites, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna copias del libelo de la demanda y copia del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de junio 2010 se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Bautista, alguacil adscrito a este juzgado y consigna recibo de citación sin firmar, dirigido a la ciudadana Rosa Company Pérez, asimismo el prenombrado alguacil expone que en la practica de la citación de la ciudadana Inocencia Pérez, fue informado que la codemandada había fallecido hace tres meses.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alberto José Freites, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita se expida por secretaria Boleta de Notificación a la parte demandada, en vista de las resultas expuestas por el alguacil y asimismo solicita se libre edicto a nombre de los herederos conocidos y/ o desconocidos de la ciudadana Inocencia Perez de Company.
En fecha 23 de Julio de 2010, este tribunal dicta auto mediante el cual niega la solicitud del prenombrado apoderado actor de librar edictos y acuerda la citación por carteles de la codemandada, por cuanto no consta en auto la veracidad de la muerte de la codemandada, en esta misma fecha se libro Cartel de Notificación y Cartel de citación a las demandadas.
En fecha 08 de febrero de 2011, la secretaria del juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana Rosa Campany, siendo infructuosa la misma, asimismo dejo constancia de haber fijado un cartel de citación en la residencia de la codemandada Inocencia Pérez.
En fecha 16 de Abril de 2011, se recibió diligencia presentado por el apoderado actora en la cual consiga 16 ejemplares, debidamente publicados en la prensa y asimismo solicita se fije el cartel en la puerta del tribunal y se habilite el tiempo necesario para la notificación
En fecha 11 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordena fijar en la Cartelera del Tribunal el Edicto librado en fecha 13 de mayo de 2010, así como habilitar todo el tiempo útil y necesario para la practica del cartel de citación en la horas señaladas
En fecha 12 de mayo la secretaria del juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal un ejemplar del edicto en fecha 13 de mayo de 2010, a los herederos conocidos y descocidos del ciudadano Salvador Company Pérez.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció el apoderado actor y consigna en dos folios útiles ejemplares de los diarios Últimas Noticias los cuales por omisión involuntaria no fueron consignados en su oportunidad.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se acuerda la citación de la parte codemandada por carteles, en esta misma fecha se libro cartel de Citación a la ciudadana Rosa Company Pérez.
En fecha 13 de diciembre de 2011, después de practicado los tramites inherentes a la citación personal y por carteles de las codemandadas Ciudadanas: INOCENCIA PEREZ DE COMPANY Y ROSA COMPANY PEREZ, siendo infructuosa la citación se designa como defensor judicial al ciudadano Marcos Colan, inscrito en el inpreabogado Nº 36.039, para lo cual se ordena su notificación a los fines de que de su aceptación in excusa del cargo, en esta misma fecha se libro notificación.
En fecha 24 de enero de 2012, el defensor judicial designado consigna diligencia mediante la cual se da por enterado de su designación y acepta cumplir el cargo fiel y cabalmente
En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentado por el abogado Andrés Rivero , inpreabogado Nº 16.773, apoderado de la parte demandada ciudadana Rosa Company mediante la cual consigna original del poder que acredita su representación y se da por citado en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2012 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado pro el ciudadano Andrés Rivero, plenamente identificado en autos.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres folios, presentados por el abogado Andrés Rivero.
En fecha 18 de mayo de 2012 el juzgado Décimo segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas dicto sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de acción mero declarativa al tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial para conocer de la presente causa
En fecha 01 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se declara definitivamente la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012 y ordena remitir el presente expediente a los juzgados de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas
En fecha 28 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y acuerda anotarlo en los libros respectivos, la Admite y ordena el emplazamiento de las ciudadanas Inocencia Pérez de Company y Rosa Company Pérez, plenamente identificadas y asimismo ordena el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del causante Salvador Company Pérez, en esta misma fecha se libro edicto.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el apoderado actor mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 28 de junio de 2012
En fecha 20 de noviembre de 2012 se dicto auto mediante el cual CONFIRMA el auto de fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 22 de noviembre se edicto recibió diligencia presentada por el apoderado actor mediante la cual apela del auto de fecha 20 de noviembre de 2012
En fecha 07 de diciembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias que el apelante señale.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 22 de noviembre de 2012 fecha en la cual se el apoderado actor apela del auto de fecha 20 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:03 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2012-000637