REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000159
(AP11-M-2010-000071)
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, constituida el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B. Cuya ultima reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 18 de enero de 2013, bajo el Nº 41, tomo 7-A.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil DROGUERÍA LÍDER C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de marzo de 1984, bajo el Nº 34, tomo 27-A Sgdo. Reformados sus estatutos por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 13, tomo 833-A.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Francris Pérez Graziani y Olimar Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.168 y 86.504 respectivamente. La parte demanda no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación)
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Abogado Francris Pérez Graziani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, mediante la cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, en la cual el abogado de la parte actora, desitió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado Francris Pérez Graziani, antes identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su diligencia y que riela en el expediente a los folios 298 al 301.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el desistimiento del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignados junto con la presente demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósense los documentos originales solicitados por la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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