REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2013-000080

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda el 18-01-1982, anotada bajo el Nº 71, Tomo 3-A; representada por su Director-Gerente, ciudadano EUGENIO ANTONIO PERASSO PIÑERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.956.

APODERADO(S) JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE: Henri Rodríguez Carrera, Christian Damián Rodríguez Viettri y Juan Luis Núñez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 140.787, 140.786 y 35.774, en ese mismo orden.

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 12-07-2011, anotada bajo el Nº 40, Folio 293, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2011; en la persona de su Fundador y Director Principal, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, de nacionalidad rusa, mayor de edad y portador del Pasaporte Nº 51N5315631.


APODERADO(S) JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONADA: Hilvyc Betsabe Montero Picado, Angel Morillo Morales, Alba Jacqueline Chacón y Carlos Enrique Mederico Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.574, 84.877, 53.106 y 53.107, en ese mismo orden.

REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público, en representación de la Dra. MÓNICA MÁRQUEZ, Fiscal 88 del Ministerio Público, comisionada inicialmente para el presente caso.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23-05-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Henri Rodríguez Carrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRESIN, C.A., ambos anteriormente identificados, parte presuntamente agraviada. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Admitida la presente acción por el referido Juzgado en fecha 30-05-2013 y ordenada la notificación de los presuntos agraviantes, así como la del Ministerio Público, fueron libradas las respectivas boletas y compulsas; asimismo, a solicitud de la parte accionante, en fecha 12-06-2013 se aperturó el respectivo Cuaderno de Medidas Cautelares, a los fines de pronunciarse sobre la petición cautelar requerida por dicha parte.

Verificadas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente procedimiento y llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo en fecha 01-07-2013, debiendo prolongarse la misma en virtud del debate probatorio planteado.

En fecha 03-07-2013, se reanudó la audiencia constitucional, culminando la evacuación probatoria y difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en razón de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público.

En fecha 11-07-2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito de Informe contentivo de la opinión fiscal en el presente asunto.

En fecha 15-07-2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de diferimiento de la sentencia de mérito que ha de resolver el presente asunto, dada la complejidad del mismo y en razón del cúmulo de trabajo dispuesto para dicho tribunal.

El 23-07-2013, el aludido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia sobre en el asunto que hoy nos ocupa, declarando la INDAMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional; y, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haber sido publicada fuera de sus lapsos naturales.

Notificadas todas las partes de la anterior decisión, la parte accionante apeló de la misma en fecha 14-08-2013; dicha apelación fue ratificada mediante diligencia presentada el 23-08-2013.

En fecha 27-08-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de guardia dado el receso judicial, remitió mediante oficio Nº 584 de esa misma fecha el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; el cual fue recibido por esa Unidad el 28-08-2013.

Efectuada la distribución de rigor, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 02-09-2013 y fijando el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 02-10-2013, el mencionado Juzgado Superior dictó auto de diferimiento para dictar sentencia en el presente asunto dado lo voluminoso del mismo.

Finalmente, en fecha 1º-11-2013 la Alzada dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y anuló todo lo actuado hasta entonces, incluyendo la audiencia constitucional celebrada en la instancia.

Así las cosas, habiendo recibido nuevamente las actuaciones el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 09-12-2013, le dio entrada al mismo y ordenó su anotación en el libro respectivo.

En fecha 12-12-2013, el Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez Provisorio al frente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada a tal efecto se inhibió se seguir conociendo y tramitando la presente acción de amparo constitucional, en razón de haber emitido opinión sobre lo planteado en la misma; todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como en fecha 17-01-2014, se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03-02-2014 se recibieron las resultas de la inhibición planteada por el Juez que me precede en conocimiento, provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar dicha inhibición; quedando -desde entonces- definitivamente asignado el conocimiento y decisión del presente asunto a quien suscribe.

No obstante lo anterior, en fecha 19-03-2014 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual manifestó las razones por las cuales cesaron las supuestas amenazas o violaciones constitucionales en el presente asunto y solicitó al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo que aquí nos ocupa.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal -actuando en sede constitucional- y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

Manifestó la parte accionante en su último escrito de fecha 19-03-2014, entre otros argumentos, los siguientes:

• Que en fecha 20-11-2013 el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través del Instituto Nacional de la Vivienda, otorgó AUTORIZACIÓN y concedió permiso a su representada para retirar las maquinarias y equipos propiedad de ésta que, hasta entonces, se encontraban indebidamente retenidos por la parte presunta agraviante y que dio origen a la presente acción de amparo constitucional; consignando a tal efecto, la referida autorización distinguida con la letra “B”.

• Que por tales motivos, cesó la amenaza o vías de hecho que estaban lesionando sus derechos constitucionales denunciados a través de la presente acción.

• Que dicha situación, a la luz de las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en una inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción y así expresamente solicita sea declarado por este Tribunal.

Con vista a las actuaciones que anteceden, y efectuado un análisis de las pretensiones manifestadas en el libelo de amparo y del contenido de la citada “Autorización” expedida por el citado ente gubernamental, se aprecia que –efectivamente- la presente acción perseguía la devolución de la maquinaria allí descrita; la cual, al ser devuelta a su pretendiente necesariamente hace cesar la supuesta amenaza cuya tutela se perseguía a través del ejercicio de la acción extraordinaria que nos ocupa; o, lo que equivale a decir, se produjo un decaimiento sobrevenido del objeto del presente amparo constitucional.

Al respecto, este Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.

En efecto, el artículo citado expresamente prevé:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la “actualidad o la inminencia” de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión número 2.302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., en contra de FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), ambas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; y, por ende el DECAIMIENTO de la pretensión invocada, con vista al cese de la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados, todo ello por mandato expreso del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Marzo de 2014. 203º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AP11-O-2013-000080
CAM/IBG/cam.-