REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2013-000075

PARTE DEMANDANTE: JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.861.382.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.854.341 y V-12.069.841.

APODERADO DEMANDANTE: Licurgo Esteban Espinoza, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.457.

APODERADOS DEMANDADOS: Raúl Aguana Santamaría, Juan Luis Aguana Figuera y César Rojas Mendoza, abogados en ejercicio e igualmente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967, 1.608 y 26.538, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 15 de enero de 2014)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el abogado Licurgo Esteban Espinoza, actuando en representación del ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, todos suficientemente identificados, por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- dictó providencia cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 15, letra B (15-B) forma parte del edificio “DELTA” situado en el parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las avenidas los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro Nro. 01-01-15-U01-001-027-006-00D-015-05B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 17 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 19, Tomo 50, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (142 M2), consta de las siguientes dependencias: Una sola entrada con vestíbulo, estar-comedor, con acceso al balcón cubierto, estudio, pasillo interior de circulación, dormitorio principal con ropero embutido y sala de baño con bañera, dos dormitorios con sendos roperos embutidos, baño auxiliar, cocina, oficios equipada, lavadero y baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Jardinera que lo separa del apartamento “15-A”, espacio vació que lo separa de ese mismo apartamento: Sur: Fachada lateral Sur del edificio: Este: Apartamento “15-C”, vestíbulo de distribución y circulación del decimoquinto piso y Oeste: fachada posterior u oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero “13” situado en el sótano dos (2) del edificio, a lo largo del muro de contención Oeste. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho millonésimas por ciento (1,492448%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; y puesto de estacionamiento antes señalado le corresponde un porcentaje de ochenta y nueve mil novecientos seis millonésimas por ciento (0, 089906%), según se desprende del documento de condominio.-”

Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo 15 del Protocolo Primero, de fecha 16 de Junio de 2008.

En esa misma fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado libró Oficio Nº 2014-0017 dirigido a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital participando la medida antes descrita.

Así las cosas, en fecha 10 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte accionada se dio expresamente por citada en el presente proceso y consignó, por una parte, escrito de contestación a la demanda en el juicio principal; y, por la otra, escrito de oposición a la medida cautelar referida anteriormente, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó esencialmente la falta o ausencia de motivación absoluta por parte de este órgano jurisdiccional para decretar la medida cuestionada, lo cual coloca a sus representados en estado de indefensión al desconocer los motivos que impulsaron a este Tribunal a acordar dicha providencia cautelar y poder refutarlos o enervar sus efectos. Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada destacó la ilegalidad del decreto cautelar al carecer de los supuestos de procedencia que deben sustentar cualquier medida de tutela; esto es: el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado -exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de elementos demostrativos del periculum in mora, requerido concurrentemente en la referida norma, dado el reconocimiento expreso de sus representados del acuerdo contenido en el contrato que los vincula con la parte accionante.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta cuyo cumplimiento se demanda a través del juicio principal que aquí se ventila, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; aperturándose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

De los Alegatos de las Partes:

1.- Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):
La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

a. Que la medida dictada en el marco del presente procedimiento prescinde total y absolutamente de motivación, lo cual viola o menoscaba el dispositivo contenido en el artículo 49 Constitucional (Violación del Derecho a la Defensa); para ello, citó jurisprudencia ilustrativa proferida de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Aunado a ello, señala la representación accionada que la providencia cuestionada no satisface plenamente los requisitos previstos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho” que sustenten su decisión; lo cual fue respaldado por extractos jurisprudenciales emanados –esta vez- de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Concluye este punto la representación judicial opositora alegando que la decisión que se ataca ni siquiera hizo referencia a los artículos 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco se señalaron las pruebas que sirvieron de fundamento a este Tribunal para dar por cumplidos los presupuestos procesales establecidos en dichas normas.

b. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionada indica que la medida cautelar decretada viola o menoscaba también el derecho a la propiedad de sus representados consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues limita la disposición de un bien inmueble propiedad de sus mandantes sin motivación alguna; máxime, cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado a través de su jurisprudencia que el poder cautelar del juez no puede ser considerado de forma absoluta o ilimitado. A tal efecto, transcribe parcialmente extracto de la mencionada sentencia.

c. Que finalmente la providencia cautelar decretada adolece del vicio de ilegalidad, por no estar satisfechos ni demostrados –ni siquiera mencionados- los supuestos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; esto es: ausencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, citó tres jurisprudencias proferidas por la Sala de Casación Civil y una adicional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

d. Por todo lo expuesto, solicitó -en nombre de sus mandantes- la declaratoria CON LUGAR de la oposición planteada y el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar antes referida.

No hubo actividad argumentativa ni probatoria de la parte actora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

Cuestiona la representación judicial oponente la providencia cautelar dictada por este Tribunal alegando –esencialmente- la inmotivación de la cual adolece la misma; lo cual acarrea indefensión a su mandante, al desconocer los motivos legales en que se fundamentó este órgano para su decreto.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.

Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.

Dichos presupuestos –como se anotó- deben siempre estar presentes para el caso de las medidas cautelares típicas; pues, para el supuesto de las medidas cautelares innominadas, debe el solicitante demostrar adicionalmente el llamado periculum in damni, también conocido como el peligro o la amenaza inminente de daño que pudiera ocurrir de no acordarse la tutela cautelar anticipada.

De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, la cual fue acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión -incluso uno de esos documentos fue debidamente autenticado (fumus boni iuris)- aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora; quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada, resultando innecesario transcribir asientos doctrinarios, ni citar textualmente artículos del Código de Procedimiento Civil o aludir jurisprudencia relacionada con el tema cautelar en la decisión que acordó su decreto, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo se encuentre “inmotivado” o adolezca del vicio de “inmotivación”.

Tanto es así, que revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:

“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante.

Pero es que además, el citado autor patrio -de forma brillante y acertada- resuelve el argumento de la motivación de las providencias cautelares cuando expresa lo siguiente:

“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según di texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.

(Omissis…)

Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos —plazo manifiestamente insuficiente—, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Cf. retro N° 9). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) concede apelación en un solo efecto.

La Corte ha precisado que son admisibles las pruebas de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, previstas en el art. 520 CPC, en la segunda instancia del incidente sobre medidas preventivas.” (sic). [Ob. Cit. pp. 236 a 239].

De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.

Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.

En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

En atención a lo expuesto, resulta improcedente la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de inmotivación de la providencia cautelar objetada. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumus boni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada para desvirtuar la cautelar acordada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 15 de enero de 2014, en el demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentara el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014 sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 15, letra B (15-B) forma parte del edificio “DELTA” situado en el parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las avenidas los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro Nro. 01-01-15-U01-001-027-006-00D-015-05B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 17 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 19, Tomo 50, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (142 M2), consta de las siguientes dependencias: Una sola entrada con vestíbulo, estar-comedor, con acceso al balcón cubierto, estudio, pasillo interior de circulación, dormitorio principal con ropero embutido y sala de baño con bañera, dos dormitorios con sendos roperos embutidos, baño auxiliar, cocina, oficios equipada, lavadero y baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Jardinera que lo separa del apartamento “15-A”, espacio vació que lo separa de ese mismo apartamento: Sur: Fachada lateral Sur del edificio: Este: Apartamento “15-C”, vestíbulo de distribución y circulación del decimoquinto piso y Oeste: fachada posterior u oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero “13” situado en el sótano dos (2) del edificio, a lo largo del muro de contención Oeste. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho millonésimas por ciento (1,492448%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; y puesto de estacionamiento antes señalado le corresponde un porcentaje de ochenta y nueve mil novecientos seis millonésimas por ciento (0, 089906%), según se desprende del documento de condominio.-”

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Marzo de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AH18-X-2013-000075
CAM/IBG/cam.-