REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000572

DEMANDANTE: La ciudadana REYNA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.815.732.

DEMANDADO: Los ciudadanos LUÍS ALFREDO MORILLO RIVAS, JOSÉ RAMÓN MORILLO RIVAS, MARIA ADELINA MORILLO DE RUKOZ, MIRIAM ELENA MORILLO RIVAS, MARITZA JOSEFINA MORILLO DE GAFARO y JUDITH COROMOTO MORILLO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V-3.978.780, V-4.682.523, V-5.011.676, 5.011.674, V-4.353.559 y V-4.682.522, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora la abogada en ejercicio Andreina Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.353. Por la parte demandada la abogada en ejercicio Gheyla Rivero Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.561.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.


Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Marzo de 2014, por la Abogada Andreina Azuaje, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora Reyna Maria Rivas, e igualmente suscrita por la Abogada Gheyla Rivero Flores actuando en su carácter de apoderada de los codemandados Luís Alfredo Morillo Rivas, José Ramón Morillo Rivas, Maria Adelina Morillo De Rukoz, Miriam Elena Morillo Rivas, y Judith Coromoto Morillo De Sánchez, mediante la cual la apoderada actora DESISTIÓ, tanto de la acción como del procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la Abogada Andreina Azuaje, antes identificada, actuó legalmente como apoderada de la ciudadana Reyna Maria Rivas, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 05 al 07.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la Abogada Andreina Azuaje, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora Reyna Maria Rivas, mediante la cual propuso el desistimiento de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así Declara.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut