REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000399
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil R.H TRASNPORTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, constituida mediante documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2.008, anotado bajo el Nº 02, Tomo A-07, ( 2do. Trimestre).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOCADIO FERMÍN MARCANO, WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y ROMÁN HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.813, 77.615 y 75.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A” constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, tomo 112-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: Sociedad Mercantil R.H TRASNPORTE, C.A., quien procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha dos (2) de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente.-
Posteriormente, en fecha siete (7) de agosto de 2012, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Seguidamente el día ocho (8) de agosto del año en referencia se dicto auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa.-
El día nueve (9) de agosto de 2012, el apoderado actor dejó constancia de la consignación del pago de los emolumentos correspondientes.-
Riela en el folio 46, que el día primero (1º) de octubre de 2012, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que consigna la respectiva compulsa sin firmar al expediente.-
Infructuosa como resultó la diligencia de citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, se ordeno la citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en el mismo. Vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia en Juicio, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado RICARDO ANDRES TORREALBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.917, quien fuera debidamente Notificado.-
Así las cosas, durante el Despacho del día tres (3) de junio de 2013, compareció en juicio la representación judicial de la parte demandada y procedió a darse por citada en el juicio, consignando copia simple del Instrumento Poder que acredita su representación.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, constante de 7 folios útiles y 2 anexos marcados con las letras B y C, en copia simple constante de 5 folios útiles.-
Ante tal actuación, la parte actora formulo sus alegatos, el día veintiuno (21) de junio de 2013, mediante la cual impugna el poder consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha dos (2) de julio de 2013, la Juez Titular de este Despacho dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la impugnación que hiciera el abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al Poder conferido a los apoderados judiciales de la parte demandada.-
Asimismo, mediante escritos presentados los días cuatro (4) y nueve (9) de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de abrir articulación probatoria, asimismo consignó Instrumento Poder (original), marcado con la letra A; y a todo evento apela de la Decisión dictada en fecha dos (2) de julio de 2013.-
Durante el despacho de fecha once (11) de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se hizo del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada que la impugnación recayó sobre la copia simple presentada en fecha tres (3) de junio de 2013, y no sobre el instrumento poder consignado en original en fecha cuatro (4) de julio del 2013, razón por la cual negó los pedimentos formulados por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
Riela en el folio 129, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que los escritos de promoción de pruebas consignados en la referida fecha por la representación judicial de la parte actora y por la representación judicial de la parte demandada fueron puestos en resguardo por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán agregados a los autos en la etapa procesal correspondiente.-
Igualmente el mismo dieciséis (16) de julio del referido año, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la impugnación realizada por la parte actora se desestime.-
Seguidamente, Riela en el folio 132, que en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que el escrito de promoción de pruebas consignado en la referida fecha por la representación judicial de la parte actora fue puesto en resguardo por este Juzgado, el cual será agregado a los autos en la etapa procesal correspondiente.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte demandada a abstenerse de hacer afirmaciones que no corresponden con la realidad de las actas que conforman el presente asunto, ya que esta Juzgadora emitió el debido pronunciamiento en la oportunidad procesal a través del auto dictado en fecha once (11) de julio de 2013.-
Posteriormente, el mismo dieciocho (18) de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se agregaron a los autos del expediente los escritos de pruebas consignados por la representación judicial de las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha treinta (30) de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes en juicio.-
El día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la representación judicial de las partes en el presente juicio acordaron de común acuerdo suspender la causa por treinta (30) días de despacho consecutivos. Así durante el mismo día despacho, este Juzgado acordó que la presente causa quedara suspendida por el tiempo convenido entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente, el día ocho (8) de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual fueron agregados al presente asunto la comunicación de fecha ocho (8) de octubre de 2013, constante de 14 folios útiles, proveniente de la Telefónica.-
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Finalmente, el día veintiséis (26) de marzo de los corrientes, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada consignan escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación, y se ordene la terminación y archivo del presente expediente.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: Sociedad Mercantil R.H TRASNPORTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, constituida mediante documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2.008, anotado bajo el Nº 02, Tomo A-07, ( 2do. Trimestre). Representada en ese acto por el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.813, quien suscribe la referida transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder el cual corre inserto en los folios 11 al 13, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal, y en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 223 al 225, ambos inclusive, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A” constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, tomo 112-A Sgdo. Quien se encuentra debidamente representada en este acto por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.726, tal y como consta en el instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto a los folios 116 al 119, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil R.H TRASNPORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE
Asunto: AP11-M-2012-000399
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|