EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000655 (AH18-V-2006-000165)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.546.978, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio SANDRA MAIONE LEÓN e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.990.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 7, Tomo 158-A Pro, representada en la causa por el abogado en ejercicio, de este domicilio ANDRÉS MAURICIO MONSALVE MORENO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En efecto, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.546.978, asistido por la abogada SANDRA MAIONE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.990, incoó pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, argumentando en síntesis, lo siguiente:
1.- Que según consta en documento autenticado en fecha 08 de septiembre de 2004, inserto bajo el No. 33, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue celebrado un contrato de arrendamiento, entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A. y, el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ, cuyo objeto es un inmueble, constituido por un local distinguido con el No. S-7, ubicado en el piso 7 del Centro Comercial El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).
2.- Que las partes estipularon un término de duración del contrato por un (1) año fijo, contado a partir del 01 de agosto de 2004, prorrogables automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando las mismas estuviesen de acuerdo para convenir dicha prórroga.
3. Que con la obligación de pagar los cánones de arriendo quedaba el arrendatario en cuenta de hacerlo en forma adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
4. Que la arrendataria ha incumplido con lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto ha dejado de cumplir con su obligación de pago, adeudando los meses de abril y mayo de 2006.
5. Que la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la acción propuesta por la actora en todas y cada una de sus partes, aduciendo que es totalmente falso que se haya realizado múltiples gestiones extrajudiciales a fin de que su representado cancele los meses de abril y mayo de 2006.
6. Que el arrendador contrató a personas que decían ser representantes legales de la compañía para acosar a su representado, impidiéndole el normal desenvolvimiento de sus labores.
7. Que en virtud de los atropellos efectuados por el arrendador a su representado, en no dejarlo seguir en el goce pacífico de la cosa arrendada, el arrendatario efectuó denuncia de los atropellos realizados por el arrendador, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, a fin de que cesaran las mismas, efectuándose la citación respectiva a la cual el arrendador hizo caso omiso, demostrando de esta manera su rebeldía y la falta de interés en resolver la ilegal situación que creó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
8. Que por el incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones, se suspendieron los efectos del contrato suscrito en fecha 08 de septiembre de 2004, operando de pleno derecho la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, la cual establece para su representada (arrendataria) el beneficio de negarse a ejecutar con su obligación en los términos pactados contractualmente, por lo que mal puede pretender el arrendador el cumplimiento de la obligación del arrendatario, cuando el mismo ha incumplido con su obligación al perturbar la actividad comercial de su representado, ordenando a la administradora de condominio del Centro Comercial El Valle, la suspensión del servicio de electricidad del local comercial objeto del contrato, ocasionándole daños a los equipos y generando un lucro cesante al arrendatario.
9.- Por su parte la actora, esgrimió que acude ante la instancia jurisdiccional, para demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y, en consecuencia la entrega del inmueble que ocupa como inquilina, constituido por un local de oficina identificada con el No. S-7 ubicado en el piso 7 del Centro Comercial El Valle de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado y libre de persona y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00) equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos y, los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al pago de los intereses legales de las sumas demandadas conforme fue pactado contractualmente. CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios del abogado correspondiente.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió conocer del asunto, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciar el presente juicio por los trámites del juicio breve, así como la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal LADY AZUCENA MARTÍNEZ MARCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.899.574.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., por intermedio de su apoderado ANDRÉS MAURICIO MONSALVE MORENO, dio contestación a la demanda y, su vez reconvino, siendo negada la admisión de la reconvención, en virtud de que la cuantía estimada en el escrito, excedía de la competencia en función de la cuantía para los Juzgados de Municipio. Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 14 de agosto de 2006, el citado Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la demanda, la cual fue apelada por la representación de la parte arrendataria y, oído como fue en ambos efectos el recurso, subieron a la alzada los autos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, recibió el expediente, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa de que trata las presentes actuaciones y, ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los folios 158, por intermedio de un cartel única y de contenido general.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la apelación a que se contrae la presente decisión, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado EDWIN TORBELLO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MONTELONGO GONZÁLEZ, en su carácter de arrendador, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., en su carácter de arrendataria y, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
La citada sentencia, declaró que:
“Así las cosas, no probada las consignaciones de los meses reclamados por el actor, resta precisar la excepción del contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus, y con la cual pretendió la demandada excepcionarse respecto a las obligaciones contractuales que asumió. Es otro hecho probado su no procedencia toda vez que conforme al contrato (cláusula segunda), debía hacer el pago por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Luego no probó por prueba fehaciente que el arrendador haya a su vez incumplido alguna obligación contractual suya. No probó que haya habido perturbación del arrendador y especialmente no probó que haya habido incumplimiento del arrendador en esos primeros 5 días de los meses de abril y mayo de 2006, que hayan permitido al arrendatario no cumplir con el pago.
Es obvio que el demandado conoce que incumplió con el contrato, y que no puede atribuirle a su arrendador dicho incumplimiento, y ello se desprende porque el mismo trata de enmendar el atraso (no pago dentro de los primeros 5 días de cada mes) al depositar en el Tribunal de consignaciones.
Incluso, caso no probado que el actor efectivamente haya ejecutado una vía de hecho para impedirle al arrendatario el goce del inmueble (lo cual debe ser repugnado por todo ciudadano), el demandado tenía las vías ordinarias para hacer valer sus derechos. Además, si el demandado-arrendatario pretendiera excusarse en pagar los meses adeudados, ha debido probar que su arrendador incumplió el contrato (lo perturbó en el uso) bien antes del mes de abril de 2006, bien en los primeros cinco días de ese mes de abril, ya que era su obligación pagar dentro esos primeros cinco días, perturbación del arrendador que no probó con prueba idónea.
Como el accionante cumplió con la carga de pruebas establecida en el art.506 CPC, no así la demandada en excepcionarse como indica el art.1354 del Código Civil, habida cuenta de la plena prueba de la presente demanda (art.254 CPC), debe prosperar la acción con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Las sumas depositadas por el arrendatario a favor del arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, quedan a beneficio de éste último por previsión del art.55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ, contra CORPORACION FULLDUPLEX, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2004, y se condena a la parte demandada CORPORACION FULLDUPLEX, C.A., hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “UN LOCAL DE OFICINA IDENTIFICADA CON EL N°S-7, UBICADO EN EL PISO 7 DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN EL VALLE, PARROQUIA EL VALLE, DE ESTA CIUDAD DE CARACAS”
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, los cuales quedan cumplidos con los depósitos que efectuó el arrendatario ante el Tribunal 25º de Municipio.
Asimismo, se condena al arrendatario al pago de los meses subsiguientes que se sigan venciendo desde junio de 2006 en adelante, hasta la total entrega del inmueble, como equivalente a los daños y perjuicios (lucro cesante) generados por la falta de pago, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) por cada mes, con los intereses moratorios establecidos en el art.27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Conforme el art.274 CPC, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar vencida en la presente litis.”.
Precisado lo anterior, este juzgado constata que la sentencia objeto de apelación abarcó la totalidad de los alegatos expuestos y pruebas de ambas partes; en efecto, de su texto se desprende con meridiana claridad, que concluyó: Que el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ, es el propietario del inmueble de que trata el presente procedimiento y, que entre éste y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el No. S-7, ubicado en el piso 7 del Centro Comercial El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), suma esta que el arrendatario se obligó a pagarle por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que el arrendatario en forma conciente, reconoció no haberle pagado al actor los meses insolutos reclamados, aduciendo que ello fue debido al incumplimiento del arrendador, en mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada, lo cual ocasionó la suspensión del contrato suscrito, cuya perturbación no fue demostrada en el íter procedimiental. Asimismo, concluyó el a quo, que el arrendatario no consignó a favor del arrendador en forma legítima, pues, omitió consignar en el tribunal de consignaciones unos montos depositados en el banco, pero sin publicar el cartel exigido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración que no se evidenció por esta alzada, ningún vicio que soslayara dentro de las convenciones pactadas en el contrato objeto de la pretensión, los derechos jurídicamente inherentes a las partes.
Asimismo, es acertada la decisión del a quo, que por los anteriores motivos, que este Juzgado comparte, declarara con lugar la demanda, en consecuencia de ello, es forzoso proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LADY AZUCENA MARTÍNEZ MARCO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., asistida por el abogado EDWIN TORBELLO en contra de la decisión dictada, en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., identificados supra.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de agosto de 2004, condenándose a la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., hacer entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble constituido por un local distinguido con el No. S-7, ubicado en el piso 7 del Centro Comercial El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00) -cantidad actual según la conversión monetaria-, por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses insolutos, los cuales quedan cumplidos, con los depósitos que el arrendatario efectúo por ante el Juzgado de consignaciones y, a tal efecto se autoriza al arrendador a retirarlos.
CUARTO: Se condena al arrendatario al pago del canon de los meses subsiguientes que se sigan venciendo desde junio de 2006 en adelante, hasta la entrega definitiva del bien inmueble, a razón de SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70,00) -cantidad actual según la conversión monetaria-, por cada mes, más los intereses moratorios , a razón de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un sólo (1) experto designado por el tribunal, intereses que deberán ser computados desde la fecha en que ocurrió la mora, esto es, desde el mes de abril de 2006, en adelante.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 18 de marzo de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
AGS/rig/cih
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