JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000082 (AH16-V-1998-000019)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO BRACAMONTE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-260.733, representado en la presente causa, por el abogado RUBÉN DARÍO SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.814, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de febrero de 1997, bajo el No. 7, Tomo II, inserto al folio ocho (8) del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMÓN ÁLVARES LINARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.603.621, representado en la causa por los abogados MARÍA TERESA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.725 y 170, respectivamente, según consta en el instrumento poder que corre inserto al folio 75 del expediente.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARÍO SANOJA, supra identificado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRACAMONTE, ya identificado, que en fecha 04 de septiembre de 1996, celebró un contra de compra venta de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el No. D-123, ubicado en la Torre “D”, Piso 12, del Conjunto Residencial EL CONDADO, en la Avenida Intercomunal de Cua, Urbanización Marín I. Jurisdicción del Distrito Urdaneta del estado Miranda, que el mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 17.

Alegó, que el demandado, hasta la fecha, no a cumplido con la entrega material del bien vendido, incumpliendo así su obligación, lo que le había ocasionado daños y perjuicios a su mandante, puesto que ha tenido que pagar sumas de dinero por alojamiento junto con sus familiares, en vista de todo esto, exigió el cumplimiento del contrato y, como acción subsidiaria, la de daños y perjuicios.

Asimismo, solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado conviniera en lo siguiente:

Primero: Poner en posesión pacífica del inmueble vendido, objeto de este juicio, a su poderdante.

Segundo: En cancelar los gastos, causados por su incumplimiento, traducidos en daños y perjuicios a su representado.

Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales del abogado, originado por el juicio.

Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo, de los bienes inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad de la demanda, más las costas, como también solicitó, medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, que los mismos los señalará en su oportunidad.

Solicitó que se sustanciara la demanda, de conformidad con los artículos 1160, 1167 y 1185 del Código Civil.

Así como también, solicitó la corrección monetaria en la decisión y, de igual forma solicitó la experticia complementaria del fallo.

Finalmente, estimó la demanda, en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 1.997, el ciudadano LUIS RAMÓN ÁLVAREZ LINARES, asistido por al abogado MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RODRIGUEZ, ambos identificados, dio contestación a la demanda y, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente:

Primero: La contemplada en el ordinal 1º, referente a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez, alegando al respecto, que el actor y comprador, había realizado una hipoteca de primer grado a su favor, para garantizar gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales y, que eligió como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, sometiéndose a sus Tribunales.

Segundo: La cuestión previa contemplada en el ordinal 6º, referente al defecto de forma de la demanda, por considerar que no llenó los requisitos del artículo 340 ejusdem, alegando en este sentido, que el actor en su libelo, no determinó con precisión el objeto de su pretensión, el cual se debió indicar sus linderos por tratarse de un inmueble.

Tercero: la establecida en el ordinal 7º, la existencia de una cuestión o plazo pendiente, alegando para ello que el comprador y demandante, se encuentra en mora con la obligación de pagar, el total del valor del inmueble pactado en la venta.

Cuarto: La cuestión previa establecida en el ordinal 11º, referente a la prohibición de la Ley, de admitir la acción propuesta, en este sentido, alegó que el actor, solicitó el cumplimiento del contrato y, como acción solidaria la de daños y perjuicios.

En la contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial del demandado, opuso punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la acción y corrección monetaria, o ajuste por inflación por cumplimiento de contrato, por considerarla exagerada y, que además la actora, le adeuda a su representado la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), como parte de pago del inmueble, más sus intereses y gastos judiciales.

Alegó, que su mandante al momento de haber realizado el contrato con la actora, cumplió con la obligación de entregarle el inmueble objeto de ese contrato, que por lo tanto cumplió con su obligación, es decir, realizó la tradición de la cosa dada en venta.

DE LA RECONVENCIÓN

La demandada reconvino al actor, alegando lo siguiente:

Que su mandante, dio en venta a la actora reconvenida, un inmueble, ya identificado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) y, que sólo recibió de ésta, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), quedando debiendo la cantidad restante, la cual sería pagada en dos cuotas pagaderas, en forma consecutiva cada una, la primera el día 30 de septiembre de 1996 y, la segunda el día 30 de noviembre del mismo año.

Que su mandante pensaba, que al serle cancelado dicho dinero, por parte de la actora reconvenida, crear un fondo de comercio, en vista de que la reconvenida no cumplió con tal obligación, se vio en la necesidad de solicitar préstamos dinerarios, para llevar acabo tal proyecto. Alegó que en vista a esto, se le causó evidentes daños y perjuicios a su representado, los cuales estimó en la cantidad de QUNCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00).

Finalmente en su petito solicitó el pago de la cantidad antes dicha, a consecuencia de daños y perjuicios causados a su mandante, en este caso demandado reconviniente.

Fundamentó la acción en los artículos 1.527, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Estimó su acción en la cantidad de QUNCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

El apoderado judicial de la actora reconvenida, rechazó, negó y contradijo los hechos, el derecho y los montos alegados por el demandado reconviniente, así arguyó que, el mismo no presentó ningún soporte para justificar lo alegado de los supuestos daños y perjuicios, ocasionados por la supuesta deuda contraída, como consecuencia del incumplimiento de contrato de su mandante, por lo que los consideró como falsos.

Alegó la exceptión non adimpletus contractus, es decir, que sí el vendedor, demandado reconvincente en este caso, no cumplió con la obligación de la entrega del inmueble objeto de la litis, mal podría demandar a su mandante por cumplimiento de contrato y, los daños y perjuicios derivados de ello, cuando el mismo no ha cumplido la suya, es decir, entregar el amueble objeto del presente juicio.

Que en el escrito de reconvencion, no se llenaron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alegó como defensa de fondo lo contemplado en el artículo 1.274 del Código de Civil y, invocó como defensa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.





III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de marzo de 1997, fue consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el abogado RUBÉN DARÍO SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificados.

Mediante de diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, la parte actora consignó por ante el Tribunal del presente caso, recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1997, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda.

En fecha 11 de abril de 1997, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del demandado, la cual fue realizada en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 1997, el demando dio contestación a la demandada, en la cual sólo opuso cuestiones previas, de conformidad con los ordinales 1º, 6º 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 1997, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 29 de julio de 1997, el Tribunal decidió las cuestiones previas y, declaró con lugar la incompetencia alegada por el demandado, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se abocó a la causa y, libró boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha 19 de enero 1998, el alguacil dejó constancia de haber notificado al demandado sobre la sentencia de fecha 29 de julio de 1997.

En fecha 09 de febrero el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, dándole entrada al mismo.

En fecha 03 de noviembre de 1998, el demandado otorgó poder apud acta a las abogadas AIDA LINA VARGAS y EUNICE FARRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.615 y 22.689, respectivamente.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1998, el Tribunal expuso que se encontraban para decidir las cuestiones previas de los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días para evacuar y promover pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 1998, el apoderado judicial consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y, consignó pruebas.

En fecha 29 de julio de 1999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, asimismo, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º ejusdem.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el apoderado judicial del actor, se dio por notificado y, solicitó la notificación del demandado.

En fecha 23 de noviembre de 1999, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de enero de 2000, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con el fin de que se le practicara la notificación a la demandada.

En fecha 15 de febrero, el demandado revocó en todos y cada una de sus partes el poder otorgado en fecha 03 de noviembre de 1998, a las abogadas AIDA LINA VARGAS y EUNICE FARRERA, ya identificadas. En esa misma fecha el demandado le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos MARÍA TERESA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, ya identificados.

En fecha 02 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda y, reconvención contra la parte actora reconvenida.

En fecha 29 de marzo de 2000, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 03 de abril de 2000, el representante judicial de la parte actora reconvenida, solicitó que fueran declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada y, formuló oposición a dichos escritos de promoción.

En fecha 29 de marzo de 2000, la representación judicial de la demandada reconviniente, promovió pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 30 de marzo de 2000, la representación judicial de la demandada reconveniente, promovió inspección judicial sobre el fondo de comercio denominado Abasto y Carnicería SIUL. Propiedad del demandado y, consignó anexos relacionados con el mencionado fondo de comercio.

En fecha 15 de mayo de 2000, el Tribunal admitió la reconvención y, fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguientes para dar contestación a la misma.

En fecha 20 de junio de 2000, el representante judicial de la parte actora reconvenida, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó que fuera declarada inadmisible la reconvención por no cumplir con lo establecido en los Artículos 365 y 340 del Código Adjetivo.

En fecha 04 de julio de 2000, el representante judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención.

En fecha 17 de julio de 2000, el representante judicial de la parte actora promovió pruebas.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2000, el representante judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, la representante judicial de la parte demandada reconviniente impugnó las pruebas promovidas por el actor reconvenido.

En fecha 03 de octubre de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2000, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo, ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNES MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.879.971, promovido por el demandado reconviniente.

En fecha 20 de noviembre de 2000, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde se tuvo como absolvente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRACAMONTE, parte actora reconvenida. Se hizo lo propio con el demandado reconviniente, en fecha 21 de noviembre de 2000.

En fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicó la inspección judicial, sobre el fondo de comercio “Abasto Siul”, ubicado en la Segunda Transversal de la Calle Miranda, Población de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda.

En fecha 10 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitó el abocamiento a la causa y, la celeridad procesal en el mismo.

En fecha 10 de diciembre de 2004, el nuevo Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, las mismas se dieron por notificadas en fecha 14 de enero de 2004 parte demandada reconviniente y, el 17 del mismo mes y año, la parte actora reconvenida.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-199, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 0000802.

En fecha 02 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el escrito libelar, la parte actora solicitó al Tribunal: la entrega material del inmueble objeto de la litis, la cancelación de daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del contrato de compra venta, las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales de abogado, originado por el presente juicio, entre otras cosas.

Ahora bien, se observa que estamos en presencia de varias pretensiones, por lo que resulta necesario resolver como punto previo, sí las mismas son compatibles para ser resueltas en el mismo juicio o, por el contrario acarrean una inepta acumulación.

En este contexto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí ” (subrayado nuestro).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“…omissis…

sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)…”

También este mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (omissis)…”.

En este mismo sentido, se advierte que el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación de procesos, cuando se trate de autos o procesos, que se ventilen por procedimientos incompatibles.

Ahora bien, del estudio del escrito libelar, se desprende que la parte actora, pretende el cumplimiento de contrato y, por otro lado honorarios profesionales de Abogado, originados por el presente juicio.

En este orden de ideas, es necesario señalar lo siguiente:

El cobro de honorarios profesionales se divide en honorarios judiciales y honorarios extrajudiciales, debiendo entenderse los primeros, como aquellos que han sido causados por el ejercicio de la representación, o por la asistencia profesional de las partes en juicio propiamente dicho, cuyo reclamo tiene un procedimiento ejecutivo establecido en la Ley de Abogados, y los segundos, es decir, los HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, se entienden como los que no tienen un procedimiento especifico, motivo por el cual, el cobro de estos se deberá accionar por la vía ordinaria, dependiendo de la cuantía.

Ahora bien, el derecho a cobrar honorarios profesionales, se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios profesionales y, exigir su pago, de conformidad con la Ley de Abogados en cualquier estado del Juicio.

En este sentido, se observa que la actora pretende acumular procedimientos que se excluyen entre sí, a saber, el cumplimiento de contrato, que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales de Abogado, deberá encausarse mediante el juicio ejecutivo previsto y, consagrado en la Ley de Abogados.

Visto lo anterior, se constató que estamos frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por lo que forzosamente la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código adjetivo en materia civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, junto a la de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, tal como se declarará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DE LA RECONVENCIÓN

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA TERESA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.725, en representación judicial del demandado, ciudadano LUIS RAMÓN ÁLVAREZ LINARES, formalizó escrito de reconvención en contra del actor, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRACAMONTE, anteriormente identificados, alegando que el incumplimiento por parte del actor reconvenido, sobre el pago de las cuotas del dinero restante del total de la venta objeto de este juicio, le ocasionó a su mandante daños y perjuicios, el cual los estimó por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), lo que es igual a QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) actuales.

Ahora bien, la reconvención constituye una acción subsidiaría, que sí bien es cierto, que la misma se debe decidir como un procedimiento autónomo, nace o se puede proponer sólo cuando ya existe un juicio civil, en contra de quien la propone, de lo contrario no se llamaría reconvención, en este sentido se llega a la conclusión, que sí la acción principal, como la demanda es declarada inadmisible, como fue en el presente caso, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la reconvención como acción subsidiaria. Así se establece.


V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código adjetivo civil, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRACAMONTE, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ÁLVAREZ LINARES, anteriormente identificados y, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I.GUANCHE M.


En la misma fecha 19 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.