EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000449 (Antiguo: AH16-R-2003-000007)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.082.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.649, quien actuó en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA OFELIA DE LOURDES AYESTARAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.311.418.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados GUSMAR LISBETH RINCÓN PÉREZ y ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.288 y 50.442, respectivamente, según se evidencia del poder especial, inserto al folio 138 del expediente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre 2.003, por la abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, ciudadana NUBIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, ya identificada, en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2.003), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2003 y, por consiguiente, todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, asimismo, repuso la causa al estado de nueva admisión, de la reforma a la demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2003 y, admitió esta última, de conformidad con el artículo 150 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, el apelante lo consignó en fecha 30 de octubre de 2003, alegando lo siguiente:
Que conforme poder otorgado por la demandada, a la abogada GUZMAR LISBETH RINCÓN PERÉZ, ya identificada, en fecha 13 de enero de 2003, se evidenció que aquella estaba en conocimiento de la causa, desde que recibió la primera compulsa de citación, en fecha 14 de noviembre de 2002 y, con ello resaltó que previo a la solicitud que hiciera uno de sus apoderados, la misma ya se encontraba en conocimiento de la demandada, por lo cual, había convalidado el procedimiento sobre el cual se conduciría la pretensión enervada en su contra.
Que es cierto, que el Tribunal, incurrió en error al aplicar una ley derogada, por lo cual, la demandada debió alegar la violación del artículo 24 de la Constitución y, no era correcto alegar todo el artículo 49 de la misma Constitución Nacional, porque constituye ocho (8) ordinales y, no especificó cual de ellos. Asimismo alegó, que la demandada, actuó de mala fe al ejercer la acción de oposición al auto, que admitió la reformada de la de la demanda, de forma extemporánea, aun estando en conocimiento de la causa.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto, mediante el cual declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2003 y, por consiguiente, todas las actuaciones posteriores a dicha fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2.003, la parte actora, apeló del referido auto, el cual fue oído por el Tribunal en un sólo efecto, en fecha 26 de septiembre del mismo año y, remitió copia certificada del expediente al Tribunal de alzada.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.
En fecha 30 de octubre de 2.003, la actora, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, para que una vez constara en autos su notificación y, trascurrido diez (10) días de despacho, que se conceden para reanudar el proceso, pueda ella dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, ejercer el derecho de recusación del Juez, de ser el caso.
En fecha 26 de abril de 2.005, la actora, actuando en su propio nombre, consignó poder apud acta al abogado DOUGLAS RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.901.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó la notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 09 de febrero de 2.012, el Tribunal, remitió el expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000449.
En fecha 21 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter decide, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, se ordenó notificar a las partes, mediante cartel único, con el fin de proceder a dictar sentencia, la cual se cumplió tal y cual consta al folio 171 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada de las presentes actuaciones. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUBIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, supra identificada, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado en fecha 19 de septiembre 2.003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el citado auto el a quo declaró la nulidad del auto, dictado en fecha 10 de marzo de 2003, en el cual admitió la reforma de la demanda, mediante el procedimiento contemplado en la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, de fecha 09 de agosto de 1.996, publicada en Gaceta Oficial No. 5.085, en consecuencia de esto, admitió la demanda, conforme lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001 y, ordenó la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación.
Del escrito de informes presentado, la actora reconoce que el a quo, incurrió en un error, al aplicar una ley derogada, por lo cual, la demandada debió alegar la violación del artículo 24 de la Constitución, siendo que, según sus dichos, no fue correcto alegar todo el artículo 49 de la misma, porque constituye ocho (8) ordinales y, no especificó cual de ellos. En este sentido, se observa de las actas procesales, que la demandada, sí fundamentó sus alegatos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en lo que se refriere al derecho a la defensa y, no como lo alegó la actora, por lo que, se descarta tal alegato.
Asimismo, la actora alegó que la demandada presentó su solicitud de nulidad del procedimiento de manera extemporánea, siendo que, lo realizó el día 22, de los 20 que disponía para contestar, u oponer defensas previas, lo que conduce a una presunción de mala fe al contrariar la economía y celeridad procesal, con que deben dirigirse los procesos judiciales.
En este contexto, el auto objeto de la apelación, que aquí se decide, se evidencia que el a quo, subsanó el error cometido en la admisión de la reforma de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2003, al aplicar un procedimiento, establecido en una ley ya derogada, para el momento de haberse instaurado el juicio, en tal sentido, admitió nuevamente dicha reforma, apegado al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, de conformidad con su artículo 150, el cual establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en las cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
En este sentido, tal como lo estableció el a quo, en su auto de fecha 19 de septiembre de 2003, es lo correcto, en este caso en particular, que el mismo, se lleve mediante el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual estaba vigente para el momento de la presentación de la demanda y, su reforma y, no el establecido en la derogada ley antes mencionada, de lo contrario, se estaría violando el Principio de Legalidad de las formas procesales, es decir, que el Juez no puede aplicar un proceso, cuya estructura y, secuencia no se encuentre establecida en la ley procesal, ya que esta constituye norma de orden público y, la violación a la misma, traería como consecuencia la nulidad del fallo, todo ello, en pro de brindar seguridad jurídica, ya que es deber de todo Juez, garantizar el buen desenvolvimiento del proceso, conforme al ordenamiento jurídico vigente, siendo que, aún y cuando las partes, de manera tácita o expresa, pretendan convalidar un procedimiento distinto al que el orden jurídico vigente prevé para conducir las pretensiones enervadas a estas instancias jurisdiccionales, no puede bajo ningún concepto un órgano jurisdiccional, en conocimiento de una anomalía, continuar el proceso sin alertar, bajo la esfera de la subsanación, tales vicios o desvariaciones que finalmente, ponen en riesgo la seguridad jurídica de las partes, en el marco del debido proceso a que deben ajustase los procesos judiciales.
En tal sentido, es deber destacar que la reposición de las causas, siempre llevan por norte corregir vicios procesales, que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y, el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de alzada, constata que el a quo actuó apegado a derecho, subsanando de manera adecuada al marco legal, con el cual admitió nuevamente la reforma de la demanda, a través del procedimiento oral, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001, en su artículo 150, concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar el recurso de apelación in causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa, en la decisión del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, ciudadana NUBIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, ya identificada, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2.003), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2003 y, repuso la causa al estado de admisión. En consecuencia:
SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2003.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente, al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 06 de marzo de 2014, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE
A.G.S/R.I.G.M/f.u.
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