REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 155º
ASUNTO: 00832-12
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000665
PARTE ACTORA: Ciudadana CHRISTIAN ROSMARI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.746.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PÁEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.067 y 17.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, dominicana, mayor de edad, de este domicilio, pasaporte Nº 2543571
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana CHRISTIAN ROSMARI MENDOZA contra la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 18 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó proveer por auto separado sobre la medida cautelar solicitada. (f.1 al 31)
Diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa. (f.32 y 33)
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la demandada, habida cuenta de la negativa de ésta de firmar la respectiva compulsa. (f.37)
Diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado el 5 de mayo de 2009, librándose la respectiva Boleta. (f.38 al 42)
Constan en autos reiteradas diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera a dejar constancia de las resultas de la notificación practicada a la demanda en este juicio. (f.43 al 56)
En fecha 26 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación del demandado. (f.57)
En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.58 al 68)
En fecha 9 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 11 de noviembre de 2009. (f.69 al 71)
Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Conclusiones. (f.72 al 75)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar Sentencia en esta causa. (f.76)
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia declarando: I) SIN LUGAR la NULIDAD DE CITACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la parte demandada, II) EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el Escrito de Contestación a la pretensión presentado por la parte demandada, III) LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoará en su contra la ciudadana CHRISTIAN ROSMARI MENDOZA, IV) En consecuencia de lo anterior, CONDENÓ a la parte demandada a efectuar la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 102, situado en el piso 10, del Edificio Taormina, ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Caracas. (f.77 al 89)
Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la demandada APELÓ del fallo proferido en fecha 14/11/2009. Diligencia que fue ratificada el 2 de diciembre de 2009. (f.90 al 93)
Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal declara la extemporaneidad de la apelación ejercida por la demandada. (f.94 y 95)
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, el Tribunal negó la solicitud de extemporaneidad peticionada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27/11/2009 y ratificada el 02/12/2009 por el apoderado judicial de la demandada, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 09-593. (f.96 al 101)
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente en apelación, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos y fijó la oportunidad para dictar Sentencia. (f.102)
Constan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se sirviera a dictar Sentencia en esta causa, siendo la última de éstas diligencias en fecha 12 de abril de 2011. (f.103 al 112)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 22367-12 (f.113 y 114)
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.115)
Diligencia de fecha 27 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 30 de abril de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó ordenando la notificación de la parte demanda y librándose la respectiva Boleta. (f.116 al 118)
Por auto de fecha 5 de octubre de 2012, habida cuenta de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la misma. (f.119 al 121)
Por auto de fecha 15 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.122 al 140)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que consta de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha 12 de marzo del año 2005, que la ciudadana CHRISTIAN ROSMARI MENDOZA otorgó en arrendamiento a la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, un inmueble distinguido como apartamento Nº 102, situado en el piso 10, del Edificio Taormina, ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Caracas.
• Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera, ambas partes de común acuerdo decidieron suscribir un nuevo contrato en fecha 12 de marzo del año 2006, por un nuevo período de un año y en fecha 12 de marzo de 2007, procedieron a la firma del último contrato de arrendamiento, en el cual se estableció lo siguiente:
A. La duración del contrato de arrendamiento se fijó en un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 12 de marzo de 2007.
B. Si las partes decidieran firmar un nuevo contrato bajo las condiciones previamente convenidas, el nuevo contrato debe ser suscrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato vigente, en caso contrario se daría inicio a la prórroga legal arrendaticia establecida en la Ley.
C. La arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora, en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble.
D. El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por la Ley, o en virtud del contrato asumió el arrendatario, daría derecho a la arrendataria a ejercer las acciones legales correspondientes.
• Que en virtud de que fue imposible suscribir un nuevo contrato la arrendadora procedió en fecha 10 de marzo de 2008, a solicitar la practica de la Notificación Judicial con la finalidad de notificar formalmente a la arrendataria MIRNA VIRTUDES SANTANA, el inicio de la prórroga legal arrendaticia a partir del día 12 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento el 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Que a pesar de haber transcurrido el lapso de la prórroga legal, el arrendatario continúa ocupando el inmueble en contra de la voluntad del arrendador, y se niega a realizar la entrega del apartamento, infringiendo así las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
• Fundamentan la demanda en los artículos 1.579, 1.167, 1.159, 1.257 del Código Civil y el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Por todo lo antes expuesto demandan a la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1) Que declare el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito, en virtud de haber transcurrido el plazo de duración fijado por las partes y la prórroga legal arrendaticia establecida en la Ley, en consecuencia, proceda a entregar en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el apartamento antes identificado todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, en el artículo 1.167 del Código Civil, y en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Al pago de las costas y costos que puedan causarse en el presente procedimiento.
• Estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
• Solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandada expuso que en el presente procedimiento se ejecutaron actos que violentaron normas de orden público, como es la citación, a saber;
• Que es falsa la declaración del alguacil, según la cual éste manifiesta el acta rendida de haber entregado a la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, la compulsa de la demanda y que la misma se había negado a firmarla, y en ese sentido alega que en ningún momento su representada recibió en sus manos copia certificada de la demanda, por lo que considera que dicho acto atenta contra la buena administración de la justicia. Agrega que la citación no se ejecutó y por ende es un acto nulo de nulidad absoluta.
• Alega la inepta acumulación o la acumulación indebida, señalando que la actora acumula pretensiones que se contradicen en su contexto y que está plagado de galimatías.
• Que las pretensiones del actor no están claramente definidas en el escrito libelar, siendo éste oscuro, ambiguo y contradictorio, y que en consecuencia, no debió admitirse la demanda ya que la misma viola normas de orden público, razón por la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto de admisión de la misma.
• Acepta y reconoce que consta del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 12/03/2005, que se otorgó en arrendamiento a la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, el inmueble objeto de litigio, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, ambas partes acordaron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 12/03/2006, por un nuevo período de un año y en fecha 12/03/2007.
• Que es cierto y así lo aceptó, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) que la arrendataria se obligó a pagar en efectivo a la arrendadora y que posteriormente, por cuanto la misma se negó, comenzó a cancelar dicho pago ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, y cuyos depósitos los ha cancelado de manera periódica y consecutiva, mediante depósitos bancarios acreditados en la cuenta llevada por ese Tribunal a favor del demandante.
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho esbozado en la demanda, aunado al hecho que la misma es contraria a derecho.
• Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria haya incumplido con lo acordado en un principio.
• Negó, rechazó y contradijo que el inmueble se le alquilara por un tiempo, que la duración del contrato se fijó en un año (01) fijo e improrrogable contado a partir del día 23/03/2007, lo cual alega es falso de toda falsedad.
• Negó, rechazó y contradijo que las partes hayan decidido en algún momento firmar un nuevo contrato bajo las condiciones previamente convenidas el nuevo contrato debía ser suscrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato vigente en caso contrario se daría inicio a la prórroga legal arrendaticia que establece la Ley.
• Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria se haya obligado a pagar a la arrendadora en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, ya que si se hizo, el mismo se efectuó bajo coacción y temor reverencial de ser desalojada de manera compulsiva.
• Negó, rechazó y contradijo, que en algún momento las partes hayan establecido de conformidad con la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento suscrito al lapso de duración del mismo, se haya fijado en un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 12/03/2007.
• Negó, rechazó y contradijo que haya sido imposible suscribir por su parte un nuevo contrato con la demandante y por tal hecho se haya procedido en fecha 10 de marzo de 2008, a solicitar la práctica de la Notificación Judicial con la finalidad de notificar formalmente a la arrendataria MIRNA VIRTUDES SANTANA, el inicio de la prórroga legal arrendaticia, a partir del 12/03/2008, con fecha de vencimiento el 12/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Impugnó la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no fue debidamente notificada.
• Negó, rechazó y contradijo que haya transcurrido tiempo alguno de la presunta prórroga, ya que la misma no fue efectuada al arrendatario y que por ello le da derecho a continuar ocupando el inmueble y no contra la voluntad del arrendador y que en ningún momento se le puede solicitar la entrega del apartamento, por ello no ha infringido obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
• Que es inaplicable el contenido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorroga por un lapso máximo de un (01) año.
• Que impugna el informe médico que riela en el expediente, por ser suscritos por terceros ajenos al juicio.
• Se opone formalmente a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
-III-
PUNTOS PREVIOS
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En su escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la demandada interpuso la inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido expone lo siguiente:
(SIC)“…analizando de manera exhaustiva el escrito libelar nos encontramos que las apoderadas de la parte demandante acumulan un sin número de pretensiones que se contradicen entre sí y que ponen a la vista y dominio del Juez, al momento de decidir un escrito libelar que se contradice en su contexto y que a todas esta plagado de galimatías
Las pretensiones de los apoderados del demandante no están claramente definidas en el escrito libelar, por el contrario es oscuro, ambiguo, contradictorio (...)”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Vale recordar que el supuesto inicial de la norma in comento se refiere a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, y a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto ocurre cuando los efectos jurídicos de las pretensiones se oponen entre sí, es decir, se excluyen por ser contradictorias, siendo el ejemplo por excelencia; cuando se demanda por vía principal el cumplimiento y la resolución de un contrato. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto al artículo 78 de la ley civil adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, y constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
No obstante, en el presente caso, se evidencia que no concurren pretensiones que se excluyan entre sí, no existe contravención a la norma dispuesta en el comentado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una demandada de cumplimiento de contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del bien inmueble arrendado, siendo lo conducente para esta Alzada declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, de revocar por contario imperium, el acto de admisión de la demanda. Así se decide.
DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN
Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera a declarar la nulidad absoluta de la citación realizada a la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, alegando que la misma quebrantó normas de orden público. Asimismo y en consecuencia de lo antes expuesto, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se practicara una nueva citación.
Así, quedó expresado en el referido escrito que;
(SIC) “..riela a los folios del expediente la declaración del Alguacil en el sentido de que él manifiesta el acta rendida de que había entregado a la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, la compulsa de la demanda y que la misma se había negado a firmarla. Situación esta totalmente falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento mi representada recibió en sus manos copia certificada de la demanda para que él haya manifestado que si lo hizo, acto éste que es totalmente falso y que por consecuencia atenta flagrantemente contra buena administración de justicia. Y en honor a la verdad es que mi representada le manifestó al alguacil que ni recibía ni firmaba documento alguno, por ello es totalmente falso, la manifestación de que le entregó la copia certificada de la demanda.”
Por su parte, en su escrito de conclusiones de fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, rechazó en todas sus partes el alegato de la demandada, arguyendo que fueron cumplidas todas y cada unas de las formalidades previstas para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y por cuanto la misma no logró desvirtuar la veracidad de los actos relativos a su citación, solicitó se declarara sin lugar el pedimento relativo a la nulidad de la citación y la consecuente reposición de la causa.
Respecto a este planteamiento de las partes, el Tribunal a quo se pronunció declarando Sin Lugar la nulidad de la citación y por consiguiente Sin Lugar la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada.
Ahora bien, debe esta Alzada hacer un pronunciamiento en esta materia, a los fines de proveer respecto a la nulidad y reposición solicitada, y en tal virtud pasa a realizar el análisis de las actas procesales, constatando en autos que en fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la demandada, ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, habida cuenta de la negativa de ésta de firmar la respectiva compulsa. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación del demandado, y el cual vale recordar señala lo siguiente:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Es así como de la revisión de las actas procesales y en observancia del precepto normativo antes destacado, del cual se desprende que en caso de que el demandado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, corresponde al Secretario del Tribunal notificarle de la declaración suscrita por el Alguacil, entendiéndose que es a partir del día siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido tal formalidad, comenzará a computarse el lapso para que el demandado ejerza su derecho a la defensa bien sea dando contestación a la demanda incoada en su contra, u oponiendo cuestiones previas a la misma, esta Alzada considera que en el caso de marras fueron cumplida las formalidades previstas para la práctica de la citación cuando el demandado se niega a firmar la respectiva compulsa.
En esta materia, el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el siguiente:
“…la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin. (Exp. N° 2003-000742 de fecha 27 de abril de 2004) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, con relación a la falsedad de la declaración del alguacil – alegada por la parte demandada - respecto a la entrega de la compulsa a la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, esta Alzada coincide plenamente con lo expresado por el a quo en cuanto al procedimiento que debía seguir la parte demandada a los efectos de tachar la declaración del funcionario público, tal como lo prevé el artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Al no quedar desvirtuada la declaración del funcionario público responsable de practicar la citación, queda demostrada la veracidad de los actos realizados por éste. Y así se decide.
Con relación a la reposición de la causa, es preciso recordar que esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….”. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la NULIDAD DE CITACIÓN y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitadas por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
DE LA EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de conclusiones de fecha 12 de noviembre de 2009, alegó la extemporaneidad por tardía de la contestación a la demanda, por lo que pasa esta Juzgadora a determinar la extemporaneidad o tempestividad de la misma.
Vale recordar que la admisión de la presente causa fue verificada conforme al procedimiento breve previsto en la ley civil adjetiva, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad para la contestación a la demanda en este tipo de procedimientos, y el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV del Libro Primero de este Código.” (Subrayado de este Tribunal)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se obtiene que, en fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber logrado entrevistarse con la demandada ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, haciéndole entrega de la respectiva compulsa de citación, y ante la negativa de la referida ciudadana de firmarla en señal de recibo, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, en fecha 26 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal de Tribunal de la causa, dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo, a los fines de tener por citada a la parte demandada en el presente juicio. A partir de entonces, comenzaría a transcurrir el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el cual – de acuerdo al calendario judicial del Tribunal a quo – expiró en fecha 28 de octubre de 2009.
Ahora bien, habida cuenta de que la consignación del escrito de contestación a la demanda se produjo en fecha 29 de octubre de 2009, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la extemporaneidad por tardía de la misma. Así se decide.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Verificada la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada tampoco probó nada a su favor, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: no contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: la necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. (Sentencia ésta que fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente N° 01194). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado, o lo hace de forma extemporánea, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun” conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. Tal como quedó demostrado en el punto precedente, la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, configurándose el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la Sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber; que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la accionante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término y su prórroga legal en contra de la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, y que surge del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por un inmueble distinguido como apartamento Nº 102, situado en el piso 10, del Edificio Taormina, ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Caracas.
Tal acción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999.
Al respecto, el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Negrillas de este Tribunal)
Ante lo expuesto, observa esta Alzada que efectivamente la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho configurándose en consecuencia el SEGUNDO REQUISITO de procedencia para la confesión ficta. Y así se establece.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el tercer y, último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Con respecto a que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda; la Ley, limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor, de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en la cual se expresó:
“(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.”
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada nada probó que le favoreciera, por cuanto no desvirtuó los alegatos de la demandante, ni trajo a los autos elementos demostrativos del cumplimiento de su obligación.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la demandada, no promovió ni probó, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento alegado por la demandante ciudadana CHRISTIAN ROSMARI MENDOZA, por lo cual no llevó a esta Alzada, a la convicción de declarar con lugar el Recurso de Apelación intentado, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio origen a este proceso y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declara que una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta de la demandada encaja perfectamente en cada uno de ellos, guardando perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, siendo lo conducente para esta Alzada declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el apoderado judicial de la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las consideraciones que se harán saber en el Dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE actuando en representación judicial de la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la ciudadana CHRISTIAN ROSMARI MENDOZA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la declaratoria de INEPTA ACUMULACIÓN instada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la cual solicitó la revocatoria por contario imperium del acto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana CHRISTIAN ROSMARI MENDOZA contra la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la NULIDAD DE CITACIÓN y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitadas por la parte demandada en el presente juicio.
CUARTO: Se declara la EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA del escrito de Contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2009.
QUINTO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana CHRISTIAN ROSMARI MENDOZA contra la ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEXTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MIRNA VIRTUDES SANTANA, a efectuar a favor de la parte actora, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 102, situado en el piso 10, del Edificio Taormina, ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Caracas.
SÉPTIMO: Se MODIFICA la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la declaratoria de INEPTA ACUMULACIÓN instada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la cual solicitó la revocatoria por contario imperium del acto de admisión de la demanda.
OCTAVO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 20 de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00832-12
Exp. Antiguo: AP11-R-2009-000665
RDL/YJPM/05.-
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