REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.519.502. DEFENSORES PÚBLICOS: MANUEL DUARTE ABRAHAM Y ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.052 y 188.571, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Directo)

I
Con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER, representado por la Defensora Pública Auxiliar Roxana Fernández Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a este Tribunal el 31 de enero de 2014, asentándose en el Libro de Causas en fecha 05 de febrero de 2014, previa revisión por el archivo de este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.

Mediante auto del 12 de febrero de 2014, este órgano jurisdiccional instó a la parte solicitante a que compareciera y ratificara su petición y los documentos consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos referida (Folio 63).

Por diligencia del 19 de febrero de 2014, el ciudadano ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER (accionante), debidamente asistido por la profesional del derecho, ROXANA FERNÀNDEZ NAVARRO, ratificó su petición de amparo constitucional y los documentos consignados con la solicitud.

Mediante decisión del 26 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó la corrección de la solicitud en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folios 68 al 70 Vto.)

A través de diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Roberto Elui Palacios Pellicer asistido por la Defensora Pública Auxiliar Roxana Fernández Navarro, consignó corrección del escrito de Amparo Constitucional (Folios 71 al 88).

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud, el ciudadano Roberto Elui Palacios Pellicer asistido por la Defensora Pública Auxiliar Roxana Fernández presentó escrito del cual se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 6 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la existencia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Igualmente, en su escrito de corrección manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“…Es el caso ciudadano Juez que la Defensa Pública, asistiendo al ciudadano, ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER,…. interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA PERDOMO… con el fin de que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o lo que más se semeje a ella, (la restitución del inmueble en donde mi asistido vive como arrendatario, así como todos sus bienes muebles y enseres que se encuentra en el apartamento, ya descrito al momento de ser arbitrariamente desalojado), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana MARÍA CANDELARIA PERDOMO MARRERRO, antes identificada y su apoderada, igualmente ya identificada.
Esta Acción de Amparo fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2012, y se ordenó la notificación de la agraviante ciudadana MARÍA CANDELARIA PERDOMO MARRERO, a los fines de que compareciera a la audiencia pública.…
En fecha 09 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional, donde compareció mi representado, asistido por la Defensa Pública y la agraviante……..
En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
“declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER, ampliamente identificado…, ejercida en contra de la ciudadana MARÍA CANDELARIA PERDOMO MARRERO, ambas partes ya identificadas en autos.”
(Omissis…)
En contra de esa decisión, no se ejerció recurso de apelación.
(Omissis…)
La sentencia aquí recurrida en amparo constitucional consideró, que el arrendatario desalojado arbitrariamente de su vivienda ciudadano ROBERTO ELUI PALACIO PELLICER, antes identificado, disponía de medios procesales preexistentes como lo es el interdicto de despojo para que fuera restituido en su derecho de vivienda que fue cercenado por actos violentos de la propietaria del inmueble, obviando el Tribunal que la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, son instrumentos de aplicación preferentes al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, por estar dispuestos en dichos instrumentos y por aplicación del criterio de la especialidad normativa.
(Omissis…)
No atendió la recurrida que en la legislación que regula el arrendamiento habitacional, se estableció un procedimiento administrativo previo y el propietario que no lo realice, o no se someta al este procedimiento, se coloca en absoluta ilegalidad y violenta la garantía constitucional del debido proceso administrativo y judicial.
(Omissis…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Toda vez que se ha denunciado decisión judicial que no restituyó el agravio constitucional de la conducta de hacerse justicia por mano propia lesiva del Estado de Derecho y de Justicia, así como la lesión al debido proceso administrativo y judicial y así como la afectación de la seguridad jurídica, presupuestos suficientes para considerar que se ha verificado el buen derecho y en virtud vez que se ha demostrado que existe un ciudadano desalojado de forma arbitraria de su vivienda principal arrendaticia, circunstancia esta dañosa que persiste, elemento necesarios que justifican la procedencia de medida cautelar mientras dure este proceso de Amparo” (Sic) (Folios 72 al 88)

III
DE LA COMPETENCIA Y ADMISION

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la misma ha sido incoada en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2013 que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Roberto Elui Palacios Pellicer contra la ciudadana María Candelaria Perdomo Marrero, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la acción de amparo de marras.

De manera que, revisados los autos, especialmente el escrito presentado por la presunta agraviada, se desprende que en el mismo se solicita: (i) se admita la Acción de Amparo Constitucional; (ii) se otorgue medida cautelar de alojamiento a al ciudadano Roberto Elui Palacios Pellicer(iii) se declare CON LUGAR el Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y (IV) se revoque la referida sentencia y se ordene que el mismo u otro Juzgado conozca del amparo constitucional prescindiendo de la causal de inadmisibilidad cuestionada.
IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido interpuesta en contra de la decisión del 16 de octubre de 2013 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declarar inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Roberto Elui Palacios Pellicer contra la ciudadana María Candelaria Perdomo Marrero.

Analizado el referido escrito y los instrumentos producidos, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra a la resolución del amparo incoado.

Al respecto esta Alzada Observa:

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora sin que tenga un carácter constitutivo.
De la revisión de los autos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción ha sido interpuesta por la parte quejosa contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había conocido de un amparo constitucional referido a los mismos hechos que aquí se plantean. La resolución en referencia declaró inadmisible la petición de tutela constitucional sin que fuera recurrida aquella.

De modo que, en el presente caso la parte presunta agraviada pretende traer a trámite un nuevo amparo constitucional donde plantea los mismos hechos que en la anterior petición de tutela, la cual una vez resuelto en primer grado de jurisdicción (declarada inadmisible) no fue apelada, como lo reconoce la presunta agraviada en su escrito de fecha 10 de marzo de 2014, situación que ineluctablemente acarrea la inatendibilidad de la acción.

En este orden de ideas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, disponiendo lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho u so de los medios judiciales preexistentes…”.


Asimismo, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Republica en decisión Nº 1716 de fecha 29 de noviembre de 2013 Exp. 13-0843, reiterando criterio anterior, en sentencia N° 341 del 10 de mayo de 2000, caso: Wilfredo Jesús Palacios Sandoval, señaló:
“En jurisprudencia de este Alto Tribunal se ha establecido, que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca ( ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, sólo por vía excepcional, sería admisible la nueva acción cuando se evidencia en forma flagrante una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones.” (Sic.)(Subrayado de esta alzada)


De conformidad con la normativa legal y la jurisprudencia antes transcrita, se colige, meridianamente, que los recursos a interponer contra una sentencia que resuelve una pretensión de tutela constitucional son: el recurso de apelación y el recurso de revisión; y sólo bajo circunstancias excepcionales sería admisible instauración de una acción susceptible de tutela constitucional contra otra acción de Amparo constitucional.

Asimismo, del escrito de corrección de fecha 10 de marzo de 2014 específicamente del folio 76, se desprende que la parte accionante no hizo uso del recurso de apelación contra la referida decisión (del 15/10/2013), mecanismo idóneo para la revisión en Segundo Grado de las decisiones emanadas en primera instancia, por lo que al no hacerlo se considera que se conformó con la mencionada resolución judicial.

Sobre la base de los asertos anteriores concluye este Órgano Jurisdiccional indefectiblemente en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo menester avanzar opinión sobre ninguna otra alegación. De igual forma, dada la especie de la petición formulada y toda vez que la misma no resultó temeraria, no se imponen costas.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara inadmisible, de conformidad con la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada el ciudadano ROBERTO ELUI PALACIOS PELLECER en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Roberto Elui Palacios Pellicer en contra de la ciudadana María Candelaria Perdomo Marrero;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y no detectarse temeridad de parte de la accionante.

Regístrese, publíquese y ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


ACE/AM/kgu
Exp. N° AP71-O-2014-000009
(10775)