REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.286.964. APODERADOS JUDICIALES: María Teresa Rodríguez y Joaquín Briceño, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.845 y 36.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.349.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.552. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

TERCERO INTERESADO
Ciudadano OSWALDO JOSÉ BECERRA URPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.966.754. APODERADA JUDICIAL: Miriam Contreras, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.000.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(PERENCIÓN)

I
Con motivo de la decisión dictada el 05 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención Breve de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO en contra del ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, ejerció recurso de apelación el 05 de octubre de 2012 el abogado Joaquín Briceño, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 21 de junio de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 10 de julio de 2013, fijando mediante auto de fecha 15 de julio de 2013 el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 07 de octubre de 2013, sólo compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 21 de octubre de 2013 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 09 de julio de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María Teresa Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, demandó al ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ordenándose la intimación respectiva. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, y ordenó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil Titular del mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia expuso que consignaba boleta de intimación con sus respectivas copias certificadas, en virtud de que no logró intimar al demandado ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA.

A través de diligencia del 05 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al demandado.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado de la Causa negó dicha solicitud e instó a la parte accionante a señalar el domicilio exacto del demandado, a los fines de agotar la citación personal.

Mediante diligencia del 09 de mayo de 2005, la representación judicial de la actora suministro otra dirección del accionado, por lo que a través de auto de fecha 11 de mayo de 2005 el a-quo ordenó el desglose de la copia certificada y la boleta de intimación consignada por el Alguacil, a los fines que le sean entregados nuevamente para que se agote la vía personal de citación.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó expresa constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado con el fin de practicar la citación de la parte demandada en el juicio de marras.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Juez Suplente Ana Elisa González, debidamente juramentada, se abocó al conocimiento de la presente causa, prosiguiéndose la misma en el estado en que se encontraba.

A través de diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, el Alguacil Titular del mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia expuso que consignaba boleta de intimación con sus respectivas copias certificadas, en virtud de que no logró intimar al demandado ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA.

Por diligencia del 07 de marzo de 2006, la abogada María Teresa Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO (parte accionante), en vista de haber sido infructuosa nuevamente la intimación personal del ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA (06/02/2006) solicitó la misma mediante cartel, la cual fue acordada a través de auto de fecha 16 de marzo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó y recibió cartel de intimación en la causa de marras.

A través de diligencia del 25 de abril de 2006, compareció el ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA (parte demandada), actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, y se dio formalmente por intimado del presente procedimiento.

Por escrito de fecha 03 de mayo de 2006, el accionado hizo formal oposición al pago que se le intima, de conformidad a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 05 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se desestimara la oposición formulada por el demandado por carecer de fundamento jurídico.
A través de auto de fecha 13 de agosto de 2007, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia observó que desde el 16-03-2006 hasta la mencionada data, se habían realizado actuaciones de las partes sin el debido abocamiento de la Juez Suplente Especial Ana Elisa González, por lo que revocó las actuaciones realizadas desde el 16-03-2006 hasta la mencionada data (el 13-08-2007). Asimismo, ordenó notificar a las partes para que dentro del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ejercieran los derechos correspondientes.

Notificadas ambas partes del auto del 13-08-2007 proferido por el Tribunal de la Causa (Folios 44 y 45), mediante reiteradas diligencias la accionante solicitó se decretara medida de embargo sobre el bien hipotecado y el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa (Folios 52, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70).

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, el Juez Provisorio Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto observó que el juicio se encontraba en fase de dictar sentencia ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de garantizar una sana administración de justicia y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes

Por diligencia del 29 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de la Causa consignó boleta de notificación sin firmar, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la elaboración de cartel de notificación, a los fines de darle continuidad al proceso.

A través de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de ajuste de inflación de capital e intereses. Asimismo, solicitó se designará experto para lo cual propone a la Lic. Magaly Rodríguez de Chávez.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara en autos la publicación y consignación del cartel comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos a que contrae los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de los cuales se computaría el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, a los fines de que se pueda invocar alguna causal de incompetencia subjetiva del juez si así lo consideraba necesario, con la advertencia de que vencidos los lapsos señalados comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso procesal para dictar la sentencia correspondiente.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designará experto contable. Asimismo, dejó constancia de que retiraba cartel de notificación.

El 10 de junio de 2011, compareció el ciudadano OSWALDO JOSÉ BECERRA URPIN (tercero interesado), debidamente asistido de abogado, y solicitó la suspensión del proceso de ejecución de hipoteca por su condición de arrendatario del inmueble objeto de la hipoteca, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación publicado y pidió se desestimara lo expuesto por el tercero interesado.

Por diligencias del 07 y 12 de julio de 2011, la apoderada judicial del tercero interesado solicitó nuevamente la suspensión del proceso de marras.

A través de diligencias de fechas 15 de julio de 2011, 05 de agosto de 2011, 25 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia en la causa de marras y se oficiara al C.I.C.P.C.

Mediante auto del 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en estricto acatamiento a lo ordenado por Resolución signada con el No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciarse que la causa se hallaba en estado de sentencia definitiva antes de la finalización del año 2009, se ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, a los fines de la designación del Juzgado Itinerante que debería resolver la causa.

Por diligencia suscrita el 20 de abril de 2012 por la Secretaria Accidental del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que se recibió el expediente de marras y se procedió anotar el mismo en los libros respectivos, correspondiéndole el Nº 000495.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria del mencionado Juzgado Itinerante se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes.

Notificadas las partes del auto de fecha 15-05-2012 (Folios 144 y 154), mediante decisión del 05 de octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la Perención Breve de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO en contra del ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, ejerciendo recurso de apelación el 05 de octubre de 2012 el abogado Joaquín Briceño, apoderado judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 21 de junio de 2013 por dicho Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.

III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en la presente causa ha sido declarada la perención de la instancia no obstante la comparecencia al juicio de la parte demandada, se hace menester verificar si se han cumplido con todas las fases del proceso.

Se inició el presente proceso por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO en contra del ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, admitida el 09 de julio de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la intimación de la accionada.

Motivado al resultado infructuoso de la verificación de la intimación personal de la parte accionada (06/02/2006), se acordó la misma por carteles (16/03/2006).

Por auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado de la Causa bajo la directriz del Doctor Luís Gómez Sáez, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito por encontrarse en estado de sentencia, a los fines de que se designara un Juzgado Itinerante, como lo establece la Resolución Nº 2011-0062 del 30/11/2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Previo abocamiento (del 15/05/2012), a través de decisión dictada el 05 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la Perención Breve de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO en contra del ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, ejerciendo recurso de apelación el 05 de octubre de 2012 el abogado Joaquín Briceño, apoderado judicial de la parte accionante, el cual fue oído el 21 de junio de 2013 en ambos efectos.

La representación judicial de la parte accionante presentó sus informes ante esta Superioridad y señaló lo siguiente:

• Que solicita se examinen los actos procesales relacionados con la intimación, la citación del intimado, y los distintos abocamientos ocurridos en el transcurrir del tiempo, que no pueden ser imputables a su representado;
• Que en el presente caso el a-quo no constató las copias de las diligencias en las cuales su representado dejó constancia de haber consignado los fotostatos para las compulsas, así como también los medios para que el alguacil llevara a cabo la citación del intimado, asimismo se dictara la decisión correspondiente referida al procedimiento en cuestión;
• Que del recuento de las actuaciones procesales queda probado que su representado cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la intimación, en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el Alguacil practicará la notificación del intimado, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de intimación, citación y notificación de los distintos avocamientos surgidos en el expediente por cambios de Jueces;
• Que queda en evidencia el interés en dar continuación o impulso al trámite, y por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que su representado pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia;
• Que no debe confundirse la actividad del juez como director del proceso y su deber de velar por su correcto desenvolvimiento, con la actividad de juzgamiento de la controversia;
• Que el juez a-quo debió verificar el iter procedimental para constatar el cumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida;
• Que desde el año 2007, fecha en que se ordenó la nulidad del decreto de intimación, lo únicos autos que constan en el expediente son los distintos abocamientos, y de parte de su representado las distintas diligencias para que se concrete la notificación de las partes respecto al abocamiento, y se solicito sentencia, pero ésta referida al decreto de intimación, que es un acto de connición del juez, contando con que “el error en la calificación de un pronunciamiento no es obstáculo para que el Juez lo corrija en el auto correspondiente” Folio vto. 200;
• Que el juez competente, conductor del proceso le correspondía verificar todas las documentales cursantes en autos, constatar si estaban llenos los requisitos procedimentales previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la intimación, con el consecuente pronunciamiento de la medida de embargo solicitada, acordarla o negarla, ese es un acto del Juez no de las partes; aunado a que cursa solicitud concreta que se desestimara la petición de un supuesto “arrendatario” del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; y una diligencia ante el CICPC; en lugar de pronunciarse y ordenar la indexación de la deuda, visto que es una deuda de valor, se limitó a declarar la perención de la instancia;
• Que solicita sea revocada la sentencia por infracción de los artículo 15 y 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y se ordene la continuación del juicio de ejecución de hipoteca;
• Que el principio de la estadía a derecho consagra que una vez realizada la citación inicial de las partes no se deberá notificar a las mismas ya que se entenderá que éstas se encuentran a derecho, más sin embargo, existen dos excepciones a esta regla, las cuales son: la primera cuando un nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa, por lo que el mismo deberá notificar a las partes a los fines de que éstas estén al tanto de que el mismo va a conocer de la causa, se encuentre paralizada o no, y la segunda se da cuando la causa se encuentra paralizada;
• Que el Juez competente, conductor del proceso le correspondía verificar todas las documentales cursante a los autos y ordenar la intimación, con el consecuente pronunciamiento de las medidas de embargo solicitadas, acordarlas o negarlas, ese es un acto del Juez y no de las partes, aunado a que cursaba una solicitud concreta que se desestimara la petición de un supuesto “arrendatario” del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; y una diligencia ante el CICPC; en lugar de pronunciarse se limitó a declarar la perención de la instancia;
• Que la recurrida no decidió el fondo de la controversia, no se pronunció declarando con o sin lugar la demanda intentada, no analizó los alegatos del thema decidendum ni las pruebas producidas por las partes, simplemente, la sentencia impugnada se limitó a declarar la perención de la instancia;
• Que del contenido de la sentencia recurrida, no se entiende cuando comenzó a computar el lapso de los treinta días a que alude el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe ordenarse su revocatoria y que continué el juicio por ejecución de hipoteca;
• Que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil le impone una función revisora, es decir, corresponde al Juez de la Causa revisar, antes de librar el decreto de intimación, si están llenos todos los presupuestos necesarios para la validez y eficacia de la hipoteca;
• Que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, y ordene la reordenación del procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con los artículo 661 y ss. del Código de Procedimiento Civil, se ordene se calcule la indexación de la deuda por ser una deuda de valor que no ha podido ser ejecutada por causas no imputables a su defendido.

Conforme a lo antes señalado, el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional, lo constituye la presunta inexistencia de perención breve en el juicio de marras.



Para decidir esta Alzada observa:

Revisadas las actas procesales, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

1º. Que de la revisión de todo el cuerpo del libelo, se desprende que la pretensión contenida en el mismo es la de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO en contra del ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, admitida (el 09-07-2004) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación del demandado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, y ordenó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda;

2º. Que mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Juez Suplente Ana Elisa González, debidamente juramentada, se abocó al conocimiento de la presente causa, prosiguiéndose la misma en el estado en que se encontraba;

3º. Que mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, el Alguacil Titular del mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia dejó constancia de que no logró intimar personalmente al demandado, y se ordenó a la postre por carteles (16/03/2006);

4º. Que a través de diligencia del 25 de abril de 2006, compareció el ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA (parte demandada), actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, y se dio formalmente por intimado del presente procedimiento. Asimismo, por escrito de fecha 03 de mayo de 2006, el accionado hizo formal oposición al pago que se le intima, de con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil;

5º. Que por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia, observó que desde el 16-03-2006 hasta la mencionada data, se habían realizado actuaciones de las partes sin el debido abocamiento de la Juez Suplente Especial Ana Elisa González, por lo que revocó las actuaciones realizadas desde el 16-03-2006 hasta la mencionada data (el 13/08/2007). Asimismo, ordenó notificar a las partes para que dentro del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ejercieran los derechos correspondientes, a pesar de que el intimado había comparecido con anterioridad oponiéndose al pago que se le demanda (el 03/05/2006) y que ya con antelación cursaba el respectivo abocamiento (12/12/2005);

6º. Que habiendo comparecido al proceso espontáneamente el intimado, quien ejerció su defensa y formuló oposición al pago, carecía de justificación legal y práctica la nulidad de actuaciones acordada el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado de la Causa, basado en el falso supuesto de la inexistencia del auto de abocamiento, el cual sí se había producido (el 12/12/2005) y cursaba al folio 25;

7º. Que la mencionada reposición (del 13/08/2007) carece de finalidad útil y fundamento legal y, al haber sido decretada en esa forma por el Juzgado de la Causa, se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y se produjo limitación en el derecho de defensa de las partes, lo que consecuencialmente lleva a la nulidad del auto repositorio (del 13/08/2007);

8º. Que mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, el Juez Provisorio Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto observó que el juicio se encontraba en fase de dictar sentencia, ordenó la notificación de la parte demandada, no tomando en cuenta que la causa se encontraba plagada de errores procesales que debían ser subsanados, para que después se emitiera pronunciamiento sobre la oposición del intimado y lo referido a un presunto tercero, por lo que mal podía considerarse el asunto en estado de sentencia definitiva como incorrectamente lo estimó el mencionado Juzgador;

9º. Que motivado al desacierto con respecto a la fase en que encontraba el juicio para el momento del abocamiento de fecha 05-10-2010 el actor consignó (el 16/11/2010) copias simples de ajuste de inflación de capital e intereses y solicitó designación de expertos;

10º. Que a pesar de no encontrarse la causa en estado de sentencia definitiva, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente el 14/02/2012 al Juzgado Itinerante respectivo a los fines de que resolviera la causa, en contravención de la Resolución Nº 2011-0062 del 30/11/2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sin que fuesen corregidos los vicios procesales existentes en la causa;

11º. Que por auto del 15 de mayo de 2012 la Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes, declarando posteriormente la perención de la instancia.

Como bien se desprende de las precitadas actuaciones, en el presente proceso se produjeron diversos vicios en la tramitación del juicio por parte de los dos últimos jueces a cargo del Tribunal de la Causa, con el asentimiento de la representación de la actora que, a la postre, conllevaron a que se asignara incorrectamente el asunto de marras al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la perención (05/10/2012) sin que encuadraran los supuestos de hecho dentro del supuesto normativo, ya que existían irregularidades que debían ser subsanadas y que impedían que se configurara la prescripción de la instancia.

En efecto, como quedó constatado con antelación el Tribunal de la Causa a cargo de la Dra. Ana Elisa González incurrió en craso error al dictar auto (13/08/2007) revocando las actuaciones realizadas desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 13 de agosto de 2007 por no existir abocamiento previo del Órgano, actuando bajo falso supuesto en virtud de que por providencia del 12 de diciembre de 2005 (folio 25) ya la mencionada Juzgadora se había abocado al asunto, en tanto que el accionado se encontraba a derecho y formuló oposición el 03 de mayo de 2006, en cuyo escrito hace mención a un tercero. De modo que, existiendo esa situación, cualquier juzgador podría percatarse de ello y corregir las irregularidades actuando conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que, verificándose en autos que la Juez de la Causa actuó bajo falso supuesto y que la nulidad acordada el 13 de agosto de 2007 carece de finalidad útil y viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y produce limitación en el derecho de defensa de las partes, se debe declarar nulo dicho auto y reponer la causa al estado de que sea decidida la oposición formulada por la parte intimada el 03 de mayo de 2006 y dilucidado lo atinente al supuesto tercero al que se hace referencia en el respectivo escrito, de cuya resolución se notificará a las partes.

De conformidad con todo lo expuesto anteriormente, habiendo sido anulado el auto dictado por el a-quo el 13 de agosto de 2007 y ordenada la reposición al estado de que sea resuelta la oposición formulada por el intimado (03/05/2006), la decisión (del 05/10/2012) que decretó la perención breve queda revocada.

En consecuencia, motivado a la reposición ordenada se hace inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones, toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de la causa, sin que haya ningún otro pronunciamiento.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 05 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la Perención Breve de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO en contra del ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, ambos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que sea decidida la oposición formulada por la parte intimada el 03 de mayo de 2006 y dilucidado lo atinente al supuesto tercero al que se hace referencia en el respectivo escrito, de cuya resolución se notificará a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10676
(AP71-R-2013-000668)
AJCE/AMV/fccs