REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadano ESTEBAN REINER BOHM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.968.221. APODERADO JUDICIAL: ELENA IBETH MARTÍNEZ DE GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.817.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Junta Directiva de la sociedad civil “CARACAS THEATER CLUB, C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de agosto de 1951, bajo el No. 84, Tomo 3, Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales han sido modificados en reiteradas ocasiones por ante el mencionado registro, siendo su última modificación de fecha 30 de Julio de 1996, anotada bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL: no consta en autos.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)
I
Con motivo de la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue ESTEBAN REINER BOHM contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL THEATER CLUB, C.A, ejerció apelación la representación judicial de la accionante.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 22 de enero de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual los asignó a esta Alzada el 27/01/2014, siendo asentado en el libro de causas el 31/01/2014, previa su revisión por el archivo de este tribunal, para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 06 de febrero de 2014 y fijándose treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.
Por auto del 06 de marzo de 2014, esta alzada acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de la resolución del recurso interpuesto. En tal sentido se libro oficio Nº 14.0084 de fecha 06/03/2014 (Folios 177 y 178).
El 14 de marzo de 2014 se recibió por el archivo de este Tribunal oficio Nº 31-2014 de fecha 08/03/2014 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 181 al 185), dando cuenta Secretaría al ciudadano Juez el 17 de marzo de 2014.
II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada el 20 de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Elena Martínez de Gil, en representación del ciudadano ESTEBAN REINER BONH, interpuso acción de amparo constitucional contra Caracas Theater Club.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 162) le dio entrada a la solicitud y ordenó anotarla “para proceder de inmediato a emitir el correspondiente pronunciamiento”.
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2014, el referido Juzgado Duodécimo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, siendo recurrida la decisión por la representación judicial de la parte accionante.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de autos se desprende que la apelación interpuesta por la parte acción lo fue contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ESTEBAN REINER BONH contra CARACAS THEATER CLUB.
De modo que, habiendo sido proferida dicha resolución por un tribunal de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del recurso que ha sido interpuesto.
Revisados los autos, especialmente la diligencia de apelación de fecha 21 de enero de 2014, se desprende que la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que disiente del criterio sostenido por el A-quo en el fallo de fecha 15/01/2014, por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos;
• Que el recurso de amparo se hizo valer el 20/12/2013, y la sanción impuesta por la referida asociación civil venció el 04/01/2014;
• Que no es imputable a la parte accionante el hecho cierto de que el tribunal haya emitido decisión once (11) días después de vencido el lapso correspondiente a la suspensión del recurrente y veintiséis (26) días después de haber interpuesto la acción de amparo constitucional
• Que el juez de la causa se abstuvo de examinar lo referente a la violación de los principios constitucionales del debido proceso del derecho a la defensa por parte de la Junta Directiva de la sociedad civil “Caracas Theater Club”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ DE GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ESTEBAN REINER BOHM contra la Junta Directiva de la sociedad civil “CARACAS THEATER CLUB, C.A.”.
La acción in comento se fundamenta en los artículos 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 49, en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la representación de la parte accionante señaló:
“PRIMERO: Denuncio la violación del artículo 18 del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club’…
De la lectura e interpretación de la norma transcrita se evidencia claramente que hubo trasgresión del referido contenido normativo en la decisión administrativa, de fecha 25-10-13; por cuanto lamisca establece que la decisión deberá ser motivada, señalándose cuales han sido traídas por las partes al expediente, a los fines que el Comité de Admisión y Disciplina, pueda darle a las mismas; el mérito probatorio correspondiente. …
(…Omissis…)
“SEGUNDO: Se denuncia la violación del artículo 15 del Reglamento Disciplinarioque en concordancia con el artículo 16 eiusdem…
(…Omissis…)
De la decisión administrativa mencionada se evidencia que el Comité referido procedió a recomendarle a la Junta Directiva del Caracas Theater Club, que le impusiera al suscrito, la sanción de suspensión del club por noventa (90) días continuos, sin efectuar previamente las debidas investigaciones, sin citar al Comisario del club, sin solicitar las debidas informaciones a los Auditores Externos del club… 2) De la violación de los Estatutos del Caracas Theater Club:
Denuncio la violación del artículo 13 de los Estatutos Sociales del Club en su último aparte….
(…Omissis…)
Pero es el caso que la Junta Directiva sin haberme oído, dio órdenes al Personal de Seguridad del club que no me permitieran el acceso a las instalaciones del mismo, impidiéndome incluso poder retirar del locker respectivo, mis implementos deportivos tales como mis implementos deportivos, mis zapatos, franelas, etc, violando así el derecho fundamental que conforme a la Constitución Nacional tengo a ser oído, y a practicar libremente la actividad deportiva de mi preferencia sin ningún tipo de restricción o limitación.
(…Omissis…)
3) De los derechos constitucionales violados:
Mediante la decisión administrativa de fecha 25-10-13, dictada por la Junta Directiva del Caracas Theater Club, previa recomendación de las sanciones a ser impuestas al suscrito por parte de la Comisión de Admisión y Disciplina… se me vulneraron los derechos constitucionales expresamente consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, 2º, 3º, y 115 de la Constitución Nacional, debido a que aunque el suscrito presentó escrito de descargos señalando la multiplicidad de actuaciones contentivas de denuncias de presuntas irregularidades en la manera como se hicieron las contrataciones de las obras aprobadas en la Asamblea General antes mencionada, y en el manejo de los recursos económicos del club por parte de la Junta Directiva, sin embargo, no solo no se me oyó, sino que además se me violaron los derechos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, asa como el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y mi derecho a disponer libremente de los bienes y servicios que por Ley me corresponden (Sic)
Por todo lo antes expuestos, solicito que este tribunal constitucional declare “Con Lugar” la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, acuerde lo siguiente:
1).- Que se me permita el libre acceso a las instalaciones y a los servicios del Caracas Theater Club.
2).- Que se declare la nulidad absoluta de la decisión administrativa de fecha 25-10-13, emitida por la Junta Directiva del Caracas Theater Club…”(Sic)
Por decisión del 15 de enero de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, exponiendo lo siguiente:
“Ahora bien, siendo este el momento de admitir o no la presente Acción de Amparo Constitucional este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla;
(…Omissis…)
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial, se desprende que la parte accionante al momento de hacer valer su pretensión al accionado, debe hacerlo cumpliendo con todos los requisitos de procedencia. Ahora bien, en el caso in comento se observa que la parte presuntamente agraviada señala que fue objeto de una suspensión temporal la cual restringe el acceso y el disfrute de los servicios del Caracas Theater Club, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 04 de octubre de 2013, fecha en la cual fue notificada de la referida suspensión por parte de la Gerencia del Club. En este sentido se evidencia del escrito libelar que la mencionada sanción administrativa venció el 04 de enero de 2014, es por lo que quien suscribe observa que ha cesado la violación del derecho o garantía constitucional denunciado, por lo que existe una prohibición de ley, para admitirse la acción propuesta, razón por la cual resulta forzoso para ese Tribunal, declarar inadmisible el presente Amparo Constitucional, tal como será declarado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionante (presunta agraviada) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.
Para decidir esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.
La acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisados los autos, este Tribunal de segundo grado de jurisdicción hace las siguientes consideraciones:
I.- Del contenido de la solicitud, se desprende que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Esteban Reiner Bonh en contra de la Junta Directiva de la sociedad civil “Caracas Theater Club” en fecha 20/12/2013. Se denuncia que a través de decisión administrativa de dicha entidad de fecha 25/09/2013 se sancionó al accionante con la suspensión temporal por un lapso de noventa (90) días a partir del 04/10/2013 al 04/01/2013, impidiéndosele el acceso a las instalaciones del referido club.
Como fundamento de la acción interpuesta ante el A-quo se invocaron los artículos, 26, 27, 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante decisión del 15 de enero de 2014, el juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Esteban Reiner Bonh en contra de la Junta Directiva de la sociedad civil “Caracas Theater Club”, basado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo apelada por la parte accionante en fecha 20/01/2014.
Del fallo recurrido, se desprende que en virtud de la cesación de la violación de los derechos constitucionales o garantías en fecha 04/01/2014, indefectiblemente se declaró la inadmisibilidad de la acción por cuanto la sanción o acto recurrido venció el 04 de enero de 2014, es decir, con antelación al trámite del asunto por el juzgado constitucional de primer grado.
De manera que, teniéndose en consideración la fecha de cuando se cumplía la sanción impuesta por la presunta agraviante (04/01/2014) y el día en que fue publicada la decisión recurrida (15/01/2014), indudablemente, que dicha resolución se encuentra ajustada al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II.- La representación de la parte actora recurrente argumenta, como fundamento de su apelación planteada por ante el A-quo, que el amparo fue propuesto oportunamente y fue proveído con posterioridad a la fecha en que había vencido el plazo correspondiente a la sanción impuesta.
Con la finalidad de constatar la veracidad del contenido del anterior argumento y de las datas de recibo, distribución y remisión del escrito de petición de tutela se ofició a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2014, obteniéndose respuesta el 13 del mismo mes y año.
Revisados los autos, esta alzada constata que la acción de amparo fue interpuesta oportunamente (20/12/2013), con anterioridad a que la situación infringida se hiciese irreparable (04/01/2014), de acuerdo con nota impresa (del 20/12/2013) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el folio uno (1) del expediente. Pero la solicitud de tutela constitucional fue retirada por el tribunal de la causa, según oficio Nº 31-2014 (del 08/03/2014) de la U.R.D.D. el 07/01/2014, o sea, tardíamente, después que el agravio había devenido en irreparable, lo que se produjo el 04 de enero de 2014.
No obstante lo señalado por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, quien manifiesta que la solicitud fue retirada el 07/01/2014 por el Juzgado al que le fue asignado aquella, de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución N° 2011-0051 del 26/10/2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial, con la utilización de un Sistema Automatizado de Gestión para optimizar el servicio de administración de justicia en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del país, se establece que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la encargada de recibir y distribuir cualquier documento de forma automatizada, lo cual hace a través de la Unidad de Correo Interno (UCI. Art. 23), desconociendo esta alzada si además de lo previsto en las referidas normas, la Coordinadora de la mencionada unidad ha recibido de sus superiores alguna instrucción diferente o que contraríe las disposiciones a que se hizo referencia, para ese u otros casos que justifiquen la omisión anterior.
Sin embargo, de conformidad con las referidas normas y de acuerdo a la Circular Nº030-2013 de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, que estableció el cronograma de los tribunales de guardia para el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2013 al 06/01/2014 con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, se designó para tal fin los siguientes tribunales de primera instancia: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que la solicitud de amparo debió ser enviada inmediatamente a uno de esos despachos el mismo día en que fue recibida (20/12/2013) y no entregarla tardíamente el 07 de enero de 2014 cuando ya todo era irreparable.
En ese sentido, esta alzada considera menester hacer un llamado de atención a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se tome las previsiones necesarias, especialmente en materia de amparo constitucional, a objeto de que se les dé un tratamiento celero a este tipo de causas y que así se evite afectar derechos de los justiciables como ocurrió en el caso de autos.
De ahí, que en el presente caso, al haber cesado la violación por haber vencido en fecha 04 de enero de 2014 el acto (o sanción) recurrido en amparo, resulta inadmisible la acción aquí incoados de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo confirmarse la decisión del A-quo de fecha 15 de enero de 2014, sin que se impongan costas al encontrarse justificada la acción por fundado temor, declarándose sin lugar la apelación de la parte accionante.
V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Esteban Reiner Bonh en contra de la Junta Directiva de la sociedad civil “Caracas Theater Club”, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se hace un llamado de atención a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tome las previsiones necesarias, especialmente en materia de amparo constitucional, a objeto de que se les dé un tratamiento celero a ese tipo de causas, y no incurra en las omisiones que se produjeron en el presente amparo constitucional;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano Esteban Reiner Bonh;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la acción interpuesta.
Regístrese, publíquese la presente decisión y remítanse copias de la misma a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. AP71-R-2014-000081
(10770)
ACE/AMV/kgu
Def.
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