REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Parte oferente: Sociedad mercantil CMS LATAM INC (INVERSIONES CMS DE VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil seis (2.006), bajo el No. 71, tomo 66-A-Cto., con modificaciones posteriores a sus Estatutos Sociales en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2.011) y dieciséis (16) de abril del dos mil trece (2.013), anotadas bajo el No. 19, Tomo 06 y No. 23, Tomo, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderado judicial de la parte oferente: Ciudadana NAYIBE COROMOTO HERNÁNDEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.735.
Parte oferida: Ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.709.441.
Motivo: Oferta Real de Pago (Recurso de Regulación de Competencia planteado por la parte oferente en contra de la decisión dictada el día veinte (20) de enero del año en curso, por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expediente: No. 14.239.-
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES CMS DE VENEZUELA, C.A., asistida por la abogado NAYIBE COROMOTO HERNÁNDEZ RIVAS, en contra de la decisión dictada el veinte (20) de enero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de oferta real de pago y depósito formulada por la referida sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero del año en curso, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de copias certificadas correspondientes a la referida solicitud de oferta real de pago y depósito; y, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para emitir el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
III
Se inició el procedimiento de oferta real de pago y depósito mediante escrito presentado para su correspondiente distribución, por la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CMS LATAM INC (INVERSIONES CMS DE VENEZUEL, C.A.), anteriormente identificada, asistida por la abogado NAYIBE COROMOTO HERNÁNDEZ RIVAS.
Alegó la mencionada representación que de conformidad con lo que disponían los artículo 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, que en nombre de su representada procedía a realizar oferta real de pago al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, quien se encontraba domiciliado en la Urb. La Isabelica, Sector 11, Calle 09#46, Valencia, Estado Carabobo; por los siguientes motivos:
Que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil trece (2.013), el referido ciudadano había realizado una compra de un artículo denominado “Video Portero Intercomunicador Alambrico 4 Hz451ma11”, a través del sitio web http://www.mercadolibre.com.ve.
Que los anuncios que su representada publicaba en el referido sitio de compras por Internet señalaban expresamente que antes de que se efectuase la compra, el comprador debía verificar la disponibilidad, por cuanto también publicaban en prensa y vendían en sus tiendas.
Que también en el aparte que estaba referido a las condiciones básicas de venta y garantía, se establecía que la disponibilidad de todo artículo que fuese comprado a través de dicho portal, se garantizaba por un lapso de dos (2) días calendario; período después del cal la empresa se reservaba el derecho como legítima propietaria del artículo de disponer del mismo para su venta, si la operación de compra-venta no se concretaba en tal lapso.
Que el comprador había hecho caso omiso a lo antes señalado; y, que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2.013), luego de dos (2) días de haberse realizado la oferta por el artículo mencionado anteriormente, el mismo había realizado el pago de su compra mediante transferencia bancaria.
Que en esa misma fecha, el comprador había realizado su notificación de pago en el sitio web de su representada.
Que el artículo en cuestión no se encontraba disponible para el momento en el que se había efectuado la compra, pues se había agotado previamente; y que, en todo caso, tal transacción ha debido efectuarse, por cuanto en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2.013), el ciudadano Yrwin Quintero, en su carácter de apoderado de la empresa, había seguido directrices de esa representación, y había impartido instrucciones acerca de que fuesen retirados todos los productos de Merado Libre; y, que fuese colocado un cartel que indicase que sólo se estaban procesando reintegros y garantías, ya que no se estaba vendiendo mercancía.
Que lo importante era que el ciudadano Yrwin Quintero, le había dado respuesta vía email al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, con copia a los ciudadanos Juana del Carmen Quintero Valero, en su carácter de directora y accionista de la empresa, al ciudadano Marcos Francisco Quintero, quien se encontraba encargado temporalmente del departamento de servicio técnico, a las ciudadanas MARILE VERGARA MONSALVE y LALINE JOSEFINACAMACHO ACOSTA, en su carácter de directoras y accionistas de la empresa; y, al Ministerio Público, por cuanto había sentido que pretendían estafarlo y extorsionarlo.
Que en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil trece (2.013), esa representación había validado directamente por ante el Banco de Venezuela, la información que había sido suministrada por el comprador.
Que el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2.013), su representada había comprado cheque de gerencia No. 62264690, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.195,00), para que se hiciese efectiva la devolución del dinero que había sido pagado.
Que había sido imposible coordinar con el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, la hora y fecha precisa para que se suscribiese el correspondiente finiquito y que retirase su cheque de gerencia; por lo que, ante tal situación, la sociedad mercantil INVERSIONES CMS DE VENEZUELA, C.A. (CMS LATAM INC), había decidido declararse deudora del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES; y, colocar a su disposición el importe que había sido pagado por la compra del artículo antes mencionado, así como los gastos líquidos , lo cual hacía un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.295,00).
Que a los efectos de que el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, pudiese ser notificado, señalaba como su domicilio el siguiente: Urbanización La Isabelica, Sector 11, Calle 09#46, Valencia, Estado Carabobo.
Por su parte, el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del año en curso, se declaró incompetente para conocer de la oferta real de pago y depósito en cuestión, y fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el escrito liberal (sic.) y, leídos los alegatos expuestos por la parte actora, se puede constatar que no cursa en ningún documento o anexo, lugar convenido para el pago de la tradición, en virtud que la empresa demandante tiene como domicilio la ciudad de Caracas u el demandado tiene como residencia la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse a cerca (sic.) de la admisibilidad de la demanda y en fundamento a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso para decidir, pasa este Tribunal a emitir el fallo correspondiente en los siguientes términos:
La oferta real de pago se encuentra prevista en el artículo 1.306 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Del mismo modo, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, mediante sentencia No. REG 00021, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2.003), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso textualmente lo siguiente:
“… la Sala considera que… la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.”
En ese sentido, en atención a lo establecido en la decisión parcialmente reproducida, este Tribunal considera que en lo que se refiere a la fase no contenciosa del procedimiento debe introducirse la solicitud por ante la autoridad judicial competente de la circunscripción judicial del domicilio del acreedor cuando no exista domicilio especial establecido, o en lugar escogido para la ejecución del contrato.
En tal sentido, se observa que de tal escrito, específicamente al folio ocho (08), la solicitante señaló el domicilio de la parte oferida en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, Calle 09#46, Valencia, Estado Carabobo.
Por otra parte, consta al folio sesenta y cinco (65) del referido expediente, copia certificada de la diligencia estampada en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, por la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, asistida por la abogado NAYIBE COROMOTO HERNÁNDEZ RIVAS, mediante la cual expuso textualmente lo siguiente:
“APELO la decisión proferida por este Tribunal que riela a los folios 62 al 64, por cuanto las Condiciones de Venta y Garantía de la empresa, aceptadas por EL COMPRADOR al momento de realizar su NOTIFICACIÓN DE PAGOS, establecen de manera fehaciente e indubitable que el domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro es la ciudad de Caracas, tal y como se colige de la transcripción del último párrafo del referido documento: “Para todos los efectos legales de este documento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten”, el cual adjuntamos en copia marcada como “J”.
En atención a lo establecido anteriormente, observa esta Sentenciadora, que una vez dictado el fallo por el Juzgado a quo, específicamente al folio sesenta y seis (66), fue acompañada copia simple de impresión de página web, mediante la cual la parte oferente pretendió demostrar que se había pactado entre su representada y el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas acompañadas a la solicitud, que sirvió de sustento de la misma, especialmente de la copia donde se establecieron las condiciones básicas de venta y garantía, las cuales corren a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), no se estableció domicilio especial alguno, es solamente como ya se dijo, posteriormente al fallo dictado por el a quo, que el apelante consignó marcado con la letra “J” otras condiciones de venta y garantías, las cuales no demuestran ni siquiera la fecha en la cual presuntamente de mutuo acuerdo se fijó como domicilio especial la ciudad de Caracas, por el contrario, se observan las siguientes menciones, que se copia a continuación textualmente: “…En la ciudad de, , a los días del mes de de año …”•, por lo que tal copia no es demostrativa de la determinación del domicilio procesal por las partes, para con ello establecer la competencia territorial. Así se decide.
Siendo entonces, que la misma presenta información incompleta con respecto al lugar en el que se habría verificado tal aceptación así como la fecha, como ya se dijo; y, ante la falta de firma digitalizada sobre todo por parte del representante de la empresa, tal recaudo, a juicio de quien aquí decide, no puede ser considerado como demostrativo, de que para el día que el apelante manifestó que se había efectuado la operación de compraventa, se había pautado domicilio especial la ciudad de Caracas. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago y depósito, es el Juzgado de Municipio con competencia en el domicilio del acreedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, en su carácter de apoderada de la empresa CMS LATAM INC (INVERSINONES CMS DE VENEZUELA, C.A.), en contra de la decisión dictada el día veinte (20) de enero del año en curso, por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, en su carácter de apoderada de la empresa CMS LATAM INC (INVERSINONES CMS DE VENEZUELA, C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año en curso, por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que la competencia para conocer de la solicitud de oferta real de pago y depósito, formulada por la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, en su carácter de apoderada de la empresa CMS LATAM INC (INVERSINONES CMS DE VENEZUELA, C.A.), al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES, en razón del territorio, corresponde al Juzgado competente del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Tercero: Se confirma la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del presente año, por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de oferta real de pago y depósito, formulada por la ciudadana LALINE JOSEFINA CAMACHO ACOSTA, en su carácter de apoderada de la empresa CMS LATAM INC (INVERSINONES CMS DE VENEZUELA, C.A.), al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO OVALLES.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) LA SECRETARIA,
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