REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.770.831.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, abogada en ejercicio, de este domicilia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.229.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-632.989 y V.-3.230.428 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en el juicio.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
EXP. Nº 14.214.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a esta Alzada, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), por la abogada, ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.229, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, ya identificado, parte actora en el juicio, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de noviembre de ese mismo año, que declaró inadmisible la demanda, que por Simulación, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, en contra de las ciudadanas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, por haber incurrido el demandante en su libelo, en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Proedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes, en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la parte actora recurrente y presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la Secretaria dejó constancia, que no habían sido presentadas por la parte demandada, observaciones al escrito de informes presentado ante esta alzada.-
Mediante auto pronunciado el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal, advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
En fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), se difirió el acto de dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos a ese día, conforme la previsiòn contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de diferimiento fijado para dictar el correspondiente pronunciamiento, en torno a lo sometido a su conocimiento, procede a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició la presente acción de Simulación, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, en contra de las ciudadanas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, ya todos plenamente identificados en el texto de este fallo, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Asignado su conocimiento, en virtud de la distribución de causas efectuada, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez que el accionante, había incurrido en su libelo, en la inepta acumulación que preveía la parte in fine del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
La referida decisión fue recurrida por la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013); y, sometida al conocimiento de esta alzada ante la distribución de causas efectuada.-
A los efectos de decidir, tenemos:
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.229, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, ya identificado, parte actora en el juicio, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de noviembre de ese mismo año, que declaró inadmisible la demanda, que por Simulación, incoara su representado en contra de las ciudadanas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, sustentada en lo siguiente:
“…Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.517.718, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.229, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.770.831, contra las ciudadanas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 632.989 y V.- 3.230.428 respectivamente, el Tribunal, observa:
La pretensión del demandante se traduce en la presunta Simulación en la que incurrió su difunto padre, en fecha 26 de Octubre de 1.990, cuando procedió a dar en venta a la ciudadana MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 16, situado en la Quinta Planta del Edificio Sevilla ubicado en la calle Dámaso Villalba de la Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito capital por la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) para esa época.-
Como consecuencia de la demanda de simulación, pretende el demandante la nulidad de la venta que le hizo en vida el ciudadano RAMON FELIPE CRIOLLO a las ciudadanas ELBA CECILIA PAEZ y MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA, todo ello a los fines de poder hacer valer sus derechos como co-heredero del mencionado ciudadano vendedor.-
Luego de verificar el Tribunal que la pretensión consiste en la declaratoria de la simulación y por ende la nulidad de la venta realizada, se puede apreciar del escrito libelar, que el demandante solicita el trámite de la demanda de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio breve, y en tal sentido, resulta necesario efectuar el análisis correspondiente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:
Art 78 C.P.C.: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En consecuencia, se desprende del libelo de demanda que la demandante, incurrió en la inepta acumulación señalada en la normativa legal supra trascrita, al acumular su pretensión de su demanda de simulación con el trámite de del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, , por lo que resulta necesario para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACION intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO contra las ciudadanas ELBA CECILIA PAEZ y MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA por disposición expresa de la ley, ASI SE DECIDE…”.-

Como fundamento del recurso de apelación interpuesto, adujo la representación judicial de del actor recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, había hecho gala de un desconocimiento supino del derecho procesal, en cuanto a los términos “pretensión” y “procedimiento”, toda vez, que había manifestado la existencia de una inepta acumulación, por haber pretendido la simulación de contratos y la tramitación del juicio por el procedimiento breve, situación esta última que de ninguna manera podía considerarse como una pretensión distinta, sino la solicitud de que la sustanciaciòn se verificara por un determinado procedimiento.-
Que el término pretensión consistìa, en la petición en general, Derecho Real o Ilusorio, que se aducìa para obtener algo o ejercer un título jurídico, propósito, intención; en cambio, el término procedimiento, consistìa en el moso de proceder en justicia, actuación de trámites judiciales o administrativos; es decir, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprendían la iniciación, instrucciòn, desenvolvimiento, fallo y ejecución de una causa.-
Que en virtud de ello, la pretensión de simulación, no se excluìa de la consecuencial nulidad peticionada, puesto que correspondía al juez, como rector del proceso, sustanciar la causa por el procedimiento que considerase ajustado; y nunca, declarar la inadmisiòn de la demanda, bajo el alegato de una supuesta acumulación de pretensiones con la escogencia de un procedimiento que no fuese el adecuado.
Que en tal sentido el auto apelado resultaba contrario al odenamiento jurídico y debía ser revocado, ordenàndose la admisión y sustanciaciòn de la demanda incoada por su representado, como en efecto asì solicitaba, fuese declarado por este Tribunal de alzada,.
Sobre la base de ello, tenemos:
Tal como se evidencia del texto de la decisión recurrida, el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar que la parte demandante en su escrito libelar, había incurrido en la inepta acumulación señalada en la normativa legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber acumulado la pretensión de su demanda de simulación, con el tràmite del procedimiento breve previsto en el artículo 881 del mismo Código.
Ahora bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, se aprecia, que lo pretendido por la actora a través del ejercicio de la presente acción, es que se declaren nulas las ventas efectuadas sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 16, situado en la quinta planta del Edificio denominado Sevilla, ubicado en la Urbanización Santa Monica, Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar, que las mismas resultaban simuladas.-
Que por el hecho que en el mismo escrito, haya solicitado, que la acción de simulación, fuese tramitada y sustanciada por la vía del juicio breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y no por la vía del juicio ordinario como corresponde, ello no implica que el actor hubiese incurrido en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del mismo Código; sustento sobre el cual se basó el tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, puesto que si bien, la cuestión de hecho corresponde a las partes, la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez.-
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 343 de fecha primero (1º) de julio de 2009, caso María Josefina Padrón Graterol y otro contra Aura Gisela Vidal Barreto, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala en la sentencia N° 458, del expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, señaló:
“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”.

Conforme se desprende de la doctrina transcrita, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.-
De allí pues, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Sobre esta materia, la citada Sala de Casación Civil, reiterò el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Además de ello, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”.-

De modo pues que ante ello, debe revocarse la decisión recurrida; y en consecuencia, se ordena al Juzgado que le corresponda conocer de la causa, que proceda a admitir la acción propuesta, mediante el procedimiento previsto para ello, toda vez que la inepta acumulación se refiere a pretensiones más no a procedimiento; y es al Juez, al que le corresponde determinar el procedimiento a seguir conforme a lo pretendido. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), por la abogada, ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.229, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, ya identificado, parte actora en el juicio, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de noviembre de ese mismo año, que declaró inadmisible la demanda, que por Simulación, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, en contra de las ciudadanas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, por haber incurrido el demandante en su libelo, en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA REVOCADO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)
TERCERO: Se ordena al Juzgado al que le corresponda conocer de la causa, que proceda a admitir la demanda conforme al procedimiento previsto para ello.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia-
LA SECRETARIA