REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AC71-R-2011-000370/CB-11-1299
PARTE ACTORA: WEN GHANG HONG Y SUN YENG CHANG HONG, de nacionalidad china, domiciliados en Guangzhaou, Provincia de Guangdong, de la República China, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4410726081003 y 440104350710412 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA IRENE CELIS Y JULIO NAZARETH IBARRA GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.761 y 124.704 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA GOMES DE GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-784.638
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA GOMES GOMES, SUSANA CABRAL PINTO Y CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.075, 10.564 y 58.762 respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Definitiva).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 29/03/2011 dictada por el precitado tribunal que declaró sin lugar la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Wen Chang Hong y Sun Yeng Chang Hong, en contra de la ciudadana Ana María Gómes de Gómes, al considerar que no se configuraron en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiera proceder la pretensión.
En fecha 13 de junio de 2.011 se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 65 de la pieza No. 2).
En la misma fecha -13/06/2011- la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y anexos (F. 66 al 101 ambos inclusive de la pieza No. 2).
En fecha 08/08/2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F. 102 al 120 ambos inclusive de la pieza No. 2).
Mediante escrito de fecha 28/09/2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones con un (01) anexo (F. 121 y 123 ambos inclusive de la pieza No. 2).
Por auto de fecha 05/10/2011 éste Tribunal dejó expresa constancia de que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir el 01/10/2011 (F. 124 de la pieza No. 2).
Mediante auto de fecha 17/10/2011 quien suscribe se abocó a la presente causa en el estado que se encontraba (F. 125 de la pieza No. 2).
Por auto de fecha 30/11/2011, éste Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 126 de la pieza No. 2).
En esta oportunidad estando fuera del lapso legal, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por libelo y anexos presentados en fecha 18 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.1 al 20 ambos inclusive de la pieza 1); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante consignó ante el a quo los instrumentos fundamentales de la pretensión. (F.21 al 103, ambos inclusive de la pieza 1).
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario. (F.104 al 105)
En fecha 31 de octubre de 2007, la apoderada de los actores consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.106).
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal libró la respectiva compulsa a la demandada Ana María Faria de Gómes. (F.107)
En fecha 08 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora dejó expresa constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. (F.108).
A través de diligencia de fecha 13/11/2007 la abogada LUISA IRENE CELIS en su condición de apoderada judicial de la parte actora confirió poder apud acta al profesional del derecho JULIO NAZARET IBARRA GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.704 (F. 109 y vto. de la pieza No. 1).
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la demandada, y expresó que se traslado a la Avenida Maria Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Caracas, con la finalidad de ubicar el edificio Piamonte, y estando en la mencionada avenida y realizando varios recorridos se pudo percatar que existe un edificio con el nombre de Piemonte el cual consta de tres (3) pisos, por lo que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana Ana María Faría de Gómez, debido a que, la dirección que le fue suministrada señalaba piso siete (7). (F.110 de la pieza No. 1).
Consta en folio 126 y su vuelto escrito de reforma de la demanda sólo en lo que se refiere a la dirección de la demandada, presentada por la abogada en ejercicio Luisa Irene Celis, actuando como apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el a quo admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario. (F.127 de la pieza No. 1)
En fecha 08 de febrero de 2008, la apoderada de los actores consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.128 de la pieza No. 1).
En la misma fecha -12 de febrero de 2008-, el Tribunal libró la respectiva compulsa a la demandada Ana María Faria de Gómes. (F.129 de la pieza No. 1).
Por diligencia de fecha 25/02/2008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada (F. 130).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la demandada, y expresó que se traslado a la Avenida Maria Teresa Toro, edificio Piemonte, Piso 2, Apartamento 7, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Caracas, que estando en la mencionada dirección le fue imposible practicar la citación, debido a que en reiteradas veces hizo el llamado golpeando la puerta de dicho apartamento, sin tener respuesta alguna.(F.131).
Consta al folio 149 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28-03-2008, mediante la cual solicitó la citación de la demandada por carteles.
En fecha 28 de mayo de 2008, el tribunal de la causa dictó auto acordando citar por carteles a la demandada y se libró cartel de citación. (F.152 al 153 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 04 de junio de 2008, diligencia el abogado Julio Nazareth Ibarra García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retirando el cartel de citación para su respectiva publicación y fijación. (F. 154 de la pieza No. 1).
En fecha 14 de julio de 2008, diligenció la abogada Luisa Irene Celis, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando el cartel de citación debidamente publicado. (F. 155 al 157 de la pieza No. 1).
En fecha 30 de Julio de 2008, la Secretaria del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.158 de la pieza No. 1).
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la representación actora solicitó al tribunal de la causa se designara Defensor Judicial a la parte demandada (F. 159 de la pieza No. 1).
Por auto de fecha 06/10/2008, el tribunal de la causa procedió a designar como defensor judicial de la demandada al abogado JOSÉ ANTONIO SPANO GAETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.056 (F. 160 de la pieza No. 1).
A través de diligencia de fecha 07/11/2008 el defensor judicial designado se excusó de no poder asumir tal función (F. 164 de la pieza No. 1).
Mediante auto de fecha 19/11/2008 el a quo procedió a designar como defensor judicial de la demandada a la abogada KARINA AZUAJE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.052 (F. 165 de la pieza No. 1)
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, compareció la abogada Liliana Cabral Pinto inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, quien acreditó mediante documento poder la representación de la parte demandada, y se dió por citada en el presente procedimiento (F. 169 al 171 de la pieza No. 1).
Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. (F: 173 al 174 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 22 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito procediendo a la contestación de las cuestiones previas opuestas por su contraparte. (F: 176 al 219 ambos inclusive de la pieza No. 1)
En fecha 28 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción pruebas y anexos relativo a las cuestiones previas opuestas por la demandada (F. 221 al 242 ambos inclusive de la pieza No. 1).
Por auto de fecha 30/04/2009 el tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 28/04/2009 (F. 243 al 244 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 08 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente consignando los fotostatos necesarios (F. 246 de la pieza No. 1)
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Juzgado de la causa practicó cómputo por secretaría y negó el pedimento formulado por la parte actora relativo a que se libraran oficios ordenados mediante auto de fecha 30/04/2009, dado que señaló que la etapa probatoria relacionada a las cuestiones previas se encontraba vencida. (F. 247 de la pieza No. 1)
En fecha 20 de Mayo de 2009, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las excepciones contendidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (F. 249 al 256 ambos inclusive de la pieza No. 1)
En fecha 27 de Mayo de 2009, el abogado CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.762, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho y solicitó se declarara sin lugar la demanda (F. 258 de la pieza No. 1).
Consta de comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas fechado 02 de Junio de 2009, que la parte actora presentó escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles con anexos; el cual fue agregado a los autos el día 22 de Junio de 2009, debido a que por auto de fecha 04/06/2009 el Tribunal de la causa ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal de dicho escrito y anexos (F. 262 al 359 ambos inclusive de la pieza No. 1).
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el a quo se localizara el expediente, ya que manifestó que el mismo se encontraba extraviado, al tiempo que solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. (F. 362 de la pieza No. 1)
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el a quo practicó cómputo por secretaría y procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas traídas a los autos por la parte actora; ordenándose la notificación de las partes. (F. 363 al 365 de la pieza No. 1)
En fecha 25 de Septiembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó se librará cartel de notificación (F.367 de la pieza No. 1).
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada. (F. 370 al 371 ambos inclusive de la pieza No. 1)
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación de la accionante procedió a retirar el cartel de notificación librado a la parte demandada para su respectiva publicación. (F.374 de la pieza No. 1).
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora consignó a los autos la respectiva publicación del cartel en comento y en esa misma fecha solicitó se libraran los oficios de pruebas. Asimismo consignó copias a los fines de que fueran anexadas a los oficios respectivos. (F. 376 al 383 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 386 de la pieza No. 1)
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el a quo dejó constancia de haber librado los oficios números 09-1203 y 09-1204, dirigidos el primero de ellos al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES DIRECCIÓN DE SERVICIO CONSULAR y el segundo a la DIRECCIÓN NACIONAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. (F. 389 al 391 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 18 de Enero de 2010, la parte actora consignó a los autos los fotostatos para su certificación y solicitó que los mismo fueran anexados a los oficios librados. (F. 393 de la pieza No. 1).
En fecha 26 de Enero de 2010, el a quo dejó sin efecto el oficio 09-1204 y ordenó librarlo nuevamente debido a un error material en los datos del mismo. (F. 400 de la pieza No. 1)
En fecha 28 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el a quo la corrección del oficio librado el día 26 de Enero de 2010. (F. 402 de la pieza No. 1)
En fecha 29 de Enero de 2010, la parte actora dejó constancia por diligencia de haber cancelado los emolumentos para la entrega de los oficios. (F. 404 de la pieza No. 1)
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia por secretaría de haber librado oficio número 10-0102 al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores Dirección de Servicio Consular. (F. 405 al 406 ambos inclusive de la pieza No. 1)
En fecha 11 de Febrero de 2010, el Alguacil adscrito al circuito judicial del a quo dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 09-1203 dirigido a la Dirección Nacional de Justicia y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. (F. 407 de la pieza No. 1)
En fecha 25 de Mayo de 2010, la parte actora solicitó cómputo, dicho requerimiento fue negado por auto de fecha 28 de Mayo de 2010, ya que no se indicó con precisión las fechas entre las cuales debía practicar el mismo. (F. 410 al 411 de la pieza No. 1)
En fecha 08 de Junio de 2010, nuevamente la parte actora solicitó computo y el a quo negó el mismo por auto de fecha 21/06/2010 por cuanto no indicó las fechas a computarse (F. 413 al 414 ambos inclusive de la pieza No. 1)
En fecha 19 de Julio de 2010, la representación de la parte accionante solicitó se practicara cómputo; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 22 de Julio de 2009. (F. 416 al 417 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 28 de Julio de 2010, uno de los apoderados judiciales de la parte actora solicito se dictara sentencia. (F. 420 de la pieza No. 1).
En fecha 04 de Octubre de 2010, se agregó a los autos el oficio N° 010465 proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares (F. 421 al 422 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 06 de Octubre de 2010, el Juzgado de la causa ordenó librar oficio a la Dirección Nacional de Justicia y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (F. 423 al 425 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 07 de Octubre de 2010, el a quo ordenó cerrar la pieza constante de 425 folios útiles y acordó abrir nueva pieza. (F. 426 de la pieza No. 1)
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del a quo dejó constancia de haber entregado el oficio número 10-0902 dirigido a la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (F. 02 al 03 de la pieza No. 2).
En fecha 15 de octubre de 2010, el a quo recibió oficio N° 1822 de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos- Oficina de Intérpretes Públicos, el cual fue agregado por auto de fecha 19 de Octubre de 2010 (F. 04 al 08 ambos inclusive de la pieza No. 2).
En fecha 21 de Octubre de 2010, se fijó oportunidad para el nombramiento de intérprete público; declarándose desierto el mismo el día 26 de Octubre de 2010. (F. 09 al 10 segunda pieza)
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad por el acto de intérprete público; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010. Llevándose a cabo el mismo el día 09 de Noviembre de 2010. (F. 12 al 14 ambos inclusive de la pieza No. 2)
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación al interprete público. (F. 16 de la pieza No. 2).
Por auto de fecha 02/12/2010, el a quo instó a la parte actora a gestionar vía telefónica la notificación de los intérpretes públicos según números expresados al folio No. 6 de la pieza No. 2, toda vez que señaló no constaba en autos domicilio procesal alguno de los intérpretes designados (F. 17 de la pieza No. 2).
En fecha 20 de Diciembre de 2010, la parte actora solicitó se localizara el expediente; dicho requerimiento fue proveído el día 22 de Diciembre de 2010. (F. 19 al 21 ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 20 de Enero de 2011, la parte actora solicitó se designara nuevo intérprete, lo cual fue proveído el día 21 de Enero de 2011 (F. 23 al 24 ambos inclusive de la pieza No. 2).
En fecha 27 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se instara a los intérpretes designados a realizar las respectivas traducciones; lo cual fue proveído por auto de fecha 31 de Enero de 2011 (F. 26 al 27 ambos inclusive de la pieza No. 2).
En fecha 07 de Febrero de 2011, la parte actora a través de sus representantes solicitó se dictara sentencia con las pruebas que se encontraban en el expediente, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada (F. 29 de la pieza No. 2).
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la acción reivindicatoria, y ordenó la notificación de las partes. (F. 32 al 37 ambos inclusive de la pieza No. 2).
Por diligencia de fecha 05/04/2011 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 29/03/2011 al tiempo que solicitó la notificación de la parte demandada (F. 41 de la pieza No. 2).
Por auto de fecha 07/04/2011 el a quo ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 29/03/2011 (F. 42 al 44 ambos inclusive de la pieza No. 2).
A través de diligencia de fecha 05/05/2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil las expensas necesarias para la práctica de la notificación ordenada (F. 45 al 46 ambos inclusive de la pieza No. 2).
Por diligencia de fecha 18/05/2011 el alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada (F. 50 de la pieza No. 2).
Mediante diligencias presentadas en fechas 23 y 26 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (F. 52 al 56 ambos inclusive de la pieza No. 2).
Consta al folio 62, auto de fecha 2 de junio de 2011, en virtud del cual, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal Superior Distribuidor.
Por acto de insaculación de fecha 06/06/2011, fue distribuida la presente causa a éste Tribunal Superior (F. 64 de la pieza No. 1).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR la acción reivindicatoria que interpuso la abogada Luisa Irene Celis, en nombre y representación de sus mandantes, ciudadanos WEN CHANG HONG Y SUN YENG CHANG HONG, en contra de la ciudadana ANA MARIA FARIA DE GOMES. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
“…Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones: En tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”. En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”. Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar. Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar. Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que la parte actora presenta un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02, Folio 9 Vto al 16, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 07 de abril de 1979 y por ante el mismo registro según consta en documento Registrado en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el número 23, Tomo 10, Protocolo Primero y Un FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTO Y QUINCALLERIA LOS CHAMOS”, firma personal de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 5BSGDO, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, por tal motivo cumple el primer requisito para la procedencia de la demanda, y así se decide. En cuanto al segundo y tercer requisito, para la procedencia de la demanda referido a que la ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES, esté en posesión del inmueble y que la misma tampoco ostente el derecho de propiedad del inmueble, esta Juzgador observó que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción de que la parte demandada está en posesión del inmueble, no quedando comprobada la posesión indebida de ésta a los autos, quedando configurada la falta de cumplimiento de dicho requisito para la procedencia reivindicatoria en cuestión, y así se decide. Como corolario, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario. Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES, si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, pero también es cierto que la parte actora no demostró que la parte demandada estuviese en posesión del inmueble objeto de marras, en consecuencia considera este Juzgador que de conformidad con lo alegado y probado en autos, es evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción intentada; en tal sentido, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, no se cumple con los requisitos necesarios para intentar el presente juicio, por lo que se debe concluir que la demanda aquí intentada es improcedente, y así se decide. Con respecto a los particulares Primero y Segundo invocados en el escrito libelar, este Juzgado considera los mismos improcedentes por cuanto consta a los autos que el de cujus era propietario del bien objeto de debate en el presente juicio, asimismo quedo demostrado los sucesores de los bienes dejados en el acervo hereditario, luego del análisis del material probatoria realizado en el presente asunto, y así se decide. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, se debe declarar SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal DE LA DISPOSITIVA En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG en contra de la Ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no se configuró a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis….).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 13/06/2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos señalando lo siguiente:
Que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia adolece de vicios que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, toda vez que considera que la decisión recurrida incurrió en violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no ajustarse a lo alegado en el escrito libelar y no tomar en cuenta que la parte demandada no probó absolutamente nada ni desvirtuó estar en posesión ilegal del inmueble objeto de litigio.
Que fueron silenciadas pruebas que demuestran que prueban de manera directa que la demandada está en posesión del inmueble propiedad de los actores y que dicha posesión es ilegal; que la demandada no impugnó ni tachó ninguna de las probanzas traídas a los autos por la parte actora; que no se tomó en cuenta las sentencias incorporadas al proceso que prueban que la demandada se encuentra en posesión del inmueble.
Que trajo a los autos como medio probatorio sentencias de primera y segunda instancia de un interdicto de despojo interpuesto contra la demandada que prueban la posesión ilegal del inmueble y el a quo sólo se refirió a ellas como juegos de copias certificadas que rielan a los folios 273 al 359 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la recurrida señala que no se demostró en el curso de la litis que la demandada se encuentre en posesión del inmueble y que por tanto no quedó comprobada la posesión indebida de ésta última, sin tomar en cuenta las copias certificadas de las sentencias del interdicto de despojo reseñado supra donde consta que el Tribunal que conoció en alzada del interdicto de despojo declaró sin lugar el mismo y ordenó restablecer la posesión a la hoy demandada en el presente asunto; que en el interdicto de despojo ejerció recurso de casación el cual le fue declarado sin lugar quedando confirmada la sentencia del Tribunal Superior, por lo que al considerar que hubo fraude procesal denunció tales hechos ante el Ministerio Público y se encuentra actualmente a la espera de resolución del asunto.
Que no obstante los hechos narrados el Juez de la causa desechó las sentencias antes enunciadas señalando que no guardaban relación con los hechos controvertidos dentro del proceso obviando todo análisis sobre las mismas.
Que el análisis de las sentencias relativas al interdicto de despojo eran determinantes en el dispositivo del fallo.
Que el Juez de la causa violó lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que el fallo recurrido no es congruente por cuanto estableció que los únicos propietarios del inmueble a reivindicar eran los actores y luego señaló que la parte demandada tampoco ostentaba el derecho de propiedad.
Que en el presente asunto se probaron todos los requisitos para la procedencia de la pretensión y sin embargo la misma fue declarada sin lugar.
Finalmente solicitó que éste Tribunal con base a los argumentos esbozados revocara la sentencia recurrida y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 08/08/2011, siendo la oportunidad para la presentación de informes la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ratificando lo ya alegado en el escrito de alegatos consignado en fecha 13/06/2011.
Por su parte en fecha 28/09/2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte donde señaló lo siguiente:
Que la demandada no tiene posesión del inmueble que es objeto de la acción reivindicatoria; que los actores fueron desposeídos jurídicamente del inmueble que pretenden les sea reivindicado; que prueba de lo afirmado es el acta de fecha 07/12/2006 levantada por el Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la República Bolivariana de Venezuela contra SUN YENG CHANG HONG y WEN CHANG HONG en su condición de herederos de la Sucesión de CHANG HONG YIN CHUNG, la cual consignó en documento impreso que señala fue tomado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
Inició el presente asunto por acción reivindicatoria presentada por la ciudadana LUISA IRENE CELIS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.855.202, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wen Chang Hong y Sun Yeng Chang Hong, suficientemente identificados contra la ciudadana Ana María Faria de Gómes, en fecha 18/10/2007, alegan que el ciudadano YIM CHENG CHANG HONG, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA EVA VELÁSQUEZ DE CHANG, en fecha 08 de mayo de 1962 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, que durante la comunidad conyugal sostenida adquirieron un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero diez (10) que forma parte del Edificio Augusta, situado en el Avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, antes parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la planta baja del edificio, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMOS CUADRADOS (51,80 Mts.2) y cuyos linderos son: Norte: Con frente que da a la Avenida María Teresa Toro; Sur: En parte con pared que lo separa de la entrada principal del edificio y en parte con pared que lo separa del patio Este del edificio; Este: Con pared que lo separa del local número nueve (9); Oeste: Con pared que lo separa del pasillo de la entrada principal del edificio, teniendo por arriba el apartamento número dos (2); que dicho inmueble fue adquirido a nombre de YIM CHENG CHANG HONG, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02, Folio 9 Vto al 16, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 07 de abril de 1979 y por ante el mismo registro según consta en documento Registrado en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el número 23, Tomo 10, Protocolo Primero y Un FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTO Y QUINCALLERIA LOS CHAMOS”, firma personal de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 5BSGDO; que dicho fondo fue adquirido y giraba bajo su sola firma, el cual estaba funcionando en la ciudad de Caracas, en la avenida María Teresa Toro, Edificio Augusta, Local Nro. 10, urbanización Los Rosales Municipio Libertador del Distrito Federal. Sostienen que durante la unión conyugal no tuvieron descendencia alguna; que la ciudadana MARÍA EVA VELÁSQUEZ DE CHANG falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el 06 de Marzo de 1995, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge YIM CHENG CHANG HONG y HERMANOS, conforme consta de la declaración sucesoral; quienes procedieron a realizar una partición amigable y de mutuo acuerdo de los bienes dejados, conviniendo los hermanos de la de cujus en adjudicar en plena propiedad la cuota parte que les correspondía en los bienes supra citados al cónyuge. Igualmente alegan que YIM CHENG CHANG HONG falleció el 11 de Noviembre de 1995, no dejando descendencia alguna, ni dentro del matrimonio ni de manera extra conyugal, que era hijo de YEU CHAN y MOY HONG, y que a la muerte de sus padres solo le sobreviven como herederos directos sus hermanos WEN CHANG HONG Y SUN YENG CHANG HONG. Manifiestan que después de ocurrida la muerte de YIM CHENG CHANG HONG, la ciudadana ANA MARÍA GOMES DE GOMES, se apoderó del inmueble ilegalmente y dispuso de la mercancía existente en el Fondo de Comercio. Por último acuden a demandar para que la parte demandada convenga o así sea declarado por este Tribunal, en los siguientes respectos: PRIMERO: Que YIM CHENG CHANG HONG, fallecido en esta ciudad de Caracas, era el único propietario de todos los bienes ya identificados. SEGUNDO: Que de pleno derecho pasan en plena, única y exclusiva propiedad todos los bienes identificados en el particular primero a sus Únicos y Universales Herederos directos sus hermanos WEN CHANG HONG Y SUN YENG CHANG HONG. TERCERO: Que se les restituya los bienes propiedad de la sucesión con todos sus accesorios y en forma inmediata se le haga entrega material de los mismos. CUARTO: Que sea condenada la parte demandada en el pago de las costas procesales. Estimaron la demanda en la cantidad hoy equivalente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 400.000,00). Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien de autos y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva. (F. 01 al 12 ambos inclusive).
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.762, consignando escrito de contestación alegando lo siguiente: Que niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada y solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Verificados así los términos en que quedó planteada la controversia, se tiene que al haber alegado la parte demandante que es propietaria de los bienes que por vía reivindicatoria se reclaman, deberá demostrar los extremos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, plena prueba de su propiedad sobre la cosa a reivindicar, cabal identificación de los bienes objeto de la acción reivindicatoria y plena identidad entre la cosa a reivindicar con la que posee el demandado. Mientras que por su parte la demandada al haber negado rechazado y contradicho la demanda, deberá probar los hechos modificativos, extintivos o modificativos de la pretensión incoada en su contra.
PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios 13 al 20 de la pieza 1, copia simple de documento poder con su respectiva traducción, el cual fue agregado a los folios 23 al 38 en original y aparece registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 2, Tomo 5, Protocolo Tercero, el cual no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que éste Tribunal lo aprecia como un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene en cuenta para acreditar en el presente juicio la representación judicial de la parte actora ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG ejercida por la profesional del derecho LUISA IRENE CELIS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21761.
2.- Cursa a los folios 39 al 41 del presente asunto original de documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 1970, anotado bajo el Nro. 02, Folio 9, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos SEBASTIÁN BATTAGLIA FARINA Y FILOMENA DE BATTAGLIA dieron en venta al ciudadano CHANG HONG YIM CHUNG, un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero diez (10) que forma parte del Edificio Augusta, situado en el Avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, antes parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la planta baja del edificio, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMOS CUADRADOS (51,80 Mts.2) y cuyos linderos son: Norte: Con frente que da a la Avenida María Teresa Toro; Sur: En parte con pared que lo separa de la entrada principal del edificio y en parte con pared que lo separa del patio Este del edificio; Este: Con pared que lo separa del local número nueve (9); Oeste: Con pared que lo separa del pasillo de la entrada principal del edificio, teniendo por arriba el apartamento número dos (2). Con relación a tal documental éste Tribunal observa que la misma no fue objeto de impugnación o tacha, en virtud de lo cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la propiedad que ostenta el ciudadano CHANG HONG YIM CHUNG sobre el inmueble de marras.
3.- Cursa a los folios 42 al 43 del expediente Original del REGISTRO MERCANTIL correspondiente a un Fondo de Comercio denominado “ABASTO Y QUINCALLERIA LOS CHAMOS”, firma personal de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 5B SGDO. Con relación a tal documental éste Tribunal observa que la misma no fue objeto de impugnación o tacha, en virtud de lo cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la constitución del fondo de comercio denominado “ABASTO Y QUINCALLERIA LOS CHAMOS” el cual fue establecido en la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio.
4.- Cursa a los folios 44 al 52 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL de la de Cujus MARÍA EVA VELÁSQUEZ DE CHANG emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 11 de Octubre de 1995, donde aparecen reflejados como sus herederos los ciudadanos:
YIM CHUNG CHANG HONG cédula de identidad No. 2.992.078; VELASQUEZ DE CH. MARÍA cédula de identidad No. 3.093.919; VELASQUEZ CACERES ISABEL cédula de identidad No. 3.903.919; VELASQUEZ CACERES NELLY cédula de identidad No. 4.428.510; VELASQUEZ CACERES EDGAR cédula de identidad No. 4.662.015; VELASQUEZ CACERES NELSON cédula de identidad No. 5.782.400; VELASQUEZ CACERES ONELIA cédula de identidad No. 9.005.716; VELASQUEZ CACERES ARMANDO cédula de identidad No. 4.658.521 y VELASQUEZ CACERES JOSÉ cédula de identidad No. 2.629.979. La documental en referencia da cuentas de un documento administrativo de carácter público que al no haber sido objeto de impugnación o tacha surte plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la pertenencia por sucesión del 50% del inmueble y del cincuenta por ciento (50%) del fondo de comercio objeto de juicio.
Luego se constata a los folios 53 al 62 ambos inclusive
ORIGINAL DE PARTICIÓN AMIGABLE DE HERENCIA dejada por la causante MARÍA EVA VELAZQUEZ DE CHANG inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 16/10/1995,en donde se adjudica al ciudadano YIM CHUNG CHANG HONG, en su condición de viudo de la causante el veinticinco por ciento (25%) de un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el número diez (10) que forma parte del edificio Augusta, situado en la Avenida María Teresa del Toro, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, situado en la planta baja del Edificio Augusta que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (51,80 Mts2) y el veinticinco por ciento (25%) del bien mueble conformado por un FONDO DE COMERCIO denominado ABASTOS Y QUINCALLERÍA LOS CHAMOS firma personal de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1.991, bajo el No. 12, Tomo 5BSGDO. Quedando igualmente establecido que la mitad de los bienes objeto de partición le corresponden de pleno derecho por concepto de gananciales al cónyuge sobrevieniente YIM CHUNG CHANG HONG, lo que significa que al ciudadano antes mencionado le correspondió la adjudicación del 75% de los precitados bienes. Respecto tal documental al no haber sido objeto de impugnación o tacha se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para dar por demostrada la propiedad por partición de los bienes que en ella se describen.
5.- Cursa al folio 63 del presente asunto COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano YIM CHUNG CHENG HONG, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y dado que la referida documental no fue objeto de impugnación o tacha, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 11 de Noviembre de 1995 falleció el mencionado ciudadano.
6.- Cursa al folio 64 al 67 de la primera pieza del presente asunto ACTA DE NACIMIENTO de YIM CHENG CHANG HONG, expedida por la Republica Popular de China, de cuyo contenido se evidencia traducido por un Notario de nombre GAO YINAN funcionario de la Notaría de la Provincia Guangdong República Popular de China 09 de enero de 1996, cuya firma fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de marzo de 1996 sin prejuzgar acerca de ningún extremo de fondo ni de forma.
7.- Acta de Matrimonio de YEU CHANG y MOY HONG expedida por la República Popular de China que cursa a los folios 68 al 71, de cuyo contenido se evidencia traducido por un Notario de nombre GAO YINAN funcionario de la Notaría de la Provincia Guangdong República Popular de China 09 de enero de 1996, cuya firma fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de marzo de 1996 sin prejuzgar acerca de ningún extremo de fondo ni de forma.
7.- ACTA DE DEFUNCIÓN de YEU CHANG, expedida por la Republica Popular de China, que riela a los folios 72 al 75, de cuyo contenido se evidencia traducido por un Notario de nombre GAO YINAN funcionario de la Notaría de la Provincia Guangdong República Popular de China 09 de enero de 1996, cuya firma fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de marzo de 1996 sin prejuzgar acerca de ningún extremo de fondo ni de forma.
8.- ACTA DE DEFUNCIÓN de MOY HONG, expedida por la Republica Popular de China, que riela a los folios 76 al 79 de cuyo contenido se evidencia traducido por un Notario de nombre GAO YINAN funcionario de la Notaría de la Provincia Guangdong República Popular de China 09 de enero de 1996, cuya firma fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de marzo de 1996 sin prejuzgar acerca de ningún extremo de fondo ni de forma.
9.- DECLARACIÓN SUCESORAL expedido por la República Popular de China, que riela a los folios 80 al 86, de cuyo contenido se evidencia traducido por un Notario de nombre GAO YINAN funcionario de la Notaría de la Provincia Guangdong República Popular de China 09 de enero de 1996, cuya firma fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de marzo de 1996 sin prejuzgar acerca de ningún extremo de fondo ni de forma.
Las documentales identificadas en el presente texto con los números que van del 6 al 9 ambos inclusive dan cuenta de documentos extranjeros que fueron traducidos al castellano por un Notario de la Notaría de la Provincia Guangdong República Popular de China y cuya firma fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, sobre ellos la parte demandante solicitó al a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se procediera a nombrar un intérprete en idioma chino, dialecto cantones o en su defecto se citara la Cónsul de la República Popular de China o al Embajador de la República China para que fungiera como experto en la traducción de cada uno de los documentos, constatándose igualmente de los autos que dicho pedimento que fue ratificado en la etapa probatoria y debidamente admitido por el Juzgado de la causa, pero luego de varios intentos infructuosos para la evacuación de dicha probanza, en fecha 07 de Febrero de 2011, la parte actora a través de sus representantes legales solicitó al a quo se dictara sentencia con las pruebas que se encontraban en el expediente, en virtud de lo cual no es posible emitir valoración respecto de los documentos extranjeros supra descritos, en virtud de que no se evacuó su traducción por intérprete público.
10.- Copia certificada de DECLARACIÓN SUCESORAL del ciudadano YIM CHUNG CHANG HONG que cursa a los folios 87 al 94 emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 18 de Marzo de 1996. Con relación a tal documental al tratarse de un documento público administrativo hace plena fe de su contenido para dar por demostrado que en la referida fecha se realizó la declaración sucesoral del prenombrado ciudadano por parte de su apoderada judicial, señalándose como sus herederos a sus hermanos los ciudadanos SUN YENG CHANG HONG y WEN CHANG HONG.
11.- Cursa al folio 96 de la pieza 1 ORIGINAL DE COMUNICACIÓN enviada por el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, en fecha 05 de Octubre de 1998 a la Dra. Luisa Irene Celis, donde se le informaba que no existía en sus registro Intérprete Público en el idioma chino
12.- Riela al folio 96 al 97 ORIGINAL DE COMUNICACIÓN enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 02 de Octubre de 1998 a Luisa Irene Celis, cursante a los folio 98 al 101, donde se le da respuesta a una consulta efectuada por la misma en fecha 27 de Agosto de 1998; así como ORIGINAL DE COMUNICACIÓN enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a Luisa Irene Celis, en fecha 23 de Abril de 199, que riela al folio 102 al 103, donde se le da respuesta a una comunicación de fecha 04 de Marzo de 1999; igualmente LAS COPIAS SIMPLES que riela a los folios 393 al 398. Con relación a las documentales documentales identificadas en el presente texto con los números 11.- y 12.- ,en vista que las mismas no fueron cuestionadas, este Tribunal les otorga pleno valor como documentos públicos administrativos para dar por demostradas las actuaciones de la representación judicial de la parte actora ante el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de las consultas que fueron sometidas a consideración de los referidos organismos respecto a la traducción de documentos extranjeros que forman parte del presente asunto.
13.- Cursa a los folios 197 al 203, COPIAS SIMPLES de los siguientes documentos: (i) escrito libelar interpuesto por la abogada MARISOL DEL VALLE MARIN BARRETO identificada con el Inpreabogado 46.736, mediante el cual intima al pago de honorarios profesionales a los ciudadadanos JOAO GÓMES PINTO, JUAN LUÍS GOMES GOMES y ANA MARÍA GOMES FARIA DE GÓMES, por actuaciones realizadas en una querella interdictal de despojo interpuesta en su contra por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YEN CHANG HONG de nacionalidad china portadores de las cédulas de identidad números 44010726081003 y 440104350710412 respectivamente; (ii) auto de apertura de cuaderno de medidas de fecha 01/06/2000 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se señaló expresamente lo siguiente:
“…Tal como ha sido acordado en el auto de admisión, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Al respecto el Tribunal observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un local comercial distinguido con el número diez(10), situado en la planta baja del edificio Augusta , ubicado en la avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual mide aproximadamente CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (51,80mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Con frente que da a la avenida María Teresa Toro; SUR: En parte con pared que separa de la entrada principal del edificio; ESTE: Con pared que lo separa del Edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día siete (07) de Abril de 1970, bajo el No. 2, folio No. 9(vto), Tomo 6, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registro respectivo…”
Y (iii) oficio No. 1008 de fecha 01/06/2000, expedido también por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, participándole de la medida decretada en el expediente 19320, inherente a la intimación de honorarios supra descrita.
14.- A los folios 204 al 216 ambos inclusive riela copia simple de documento poder de administración y disposición conferido por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG a la abogada LUISA IRENE CELIS titular de la cédula de identidad No. 4.855.202, para defender sus derechos como herederos de YIM CHUNG CHANG HONG. La mencionada documental se encuentra redactada en idioma Chino y traducida al español presenta sello de legalización de la Embajada de la República Popular China Sección Consular No. 068796 de fecha 12/02/1996 y se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13/03/1996 bajo el No. 2, Tomo 5, Protocolo Tercero.
15.- Asimismo promovió como pruebas documentales copia simple de sentencia de fecha 23 de julio de 1.997 inherente a un interdicto restitutorio incoado por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG contra los ciudadanos JOAO GOMES PINTO, ANA MARÍA GOMES y JUAN LUIS GOMES GOMES, tramitado en el expediente No. 19.320 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual versó sobre el mismo inmueble de marras y de cuyo dispositivo se desprende que fue declarada con lugar la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG contra los ciudadanos JOAO GOMES PINTO, ANA MARÍA GOMES y JUAN LUIS GOMES GOMES.
16.- Copia simple de sentencia de fecha 14/08/1998 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la decisión de fecha 23 de julio de 1.997 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por interdicto de despojo incoaran los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG contra los ciudadanos JOAO GOMES PINTO, ANA MARÍA GOMES y JUAN LUIS GOMES GOMES, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los querellados y se revocó el fallo recurrido, toda vez que consideró el Tribunal de alzada que no fueron demostrados por la parte actora los requisitos de procedencia de la acción interdictal.
17.- Copia simple de decisión de fecha 06/05/1999 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON W., con motivo del recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en el interdicto restitutorio interpuesto por WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG contra los ciudadanos JOAO GOMES PINTO, ANA MARÍA GOMES y JUAN LUIS GOMES GOMES el cual fue declarado sin lugar.
De las documentales identificadas en el presente texto con los números 13 al 17, se desprenden los siguientes datos:
a) Que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursó un interdicto restitutorio interpuesto por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG contra los ciudadanos JOAO GOMES PINTO, ANA MARÍA GOMES y JUAN LUIS GOMES GOMES, tramitado en el expediente No. 19.320, el cual versó sobre el mismo inmueble cuya reivindicación se pretende en este juicio.
b) Que en fecha 23/07/1997 fue dictada sentencia definitiva de primera instancia donde se declaró: Con lugar la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG contra los ciudadanos JOAO GOMES PINTO, JUAN LUIS GOMES GOMES y ANA MARÍA GOMES DE GOMES y en consecuencia se “ratificó” la posesión de los siguientes bienes: “ Un local comercial distinguido con el número diez (10) que forma parte del Edificio AUGUSTA, situado en la Avenida MARÍA TERESA TORO, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la planta baja del Edificio Augusta y cuyos linderos son: NORTE: Con frente que da a la Avenida María Teresa Toro; SUR: En parte con pared que lo separa de la entrada del patio Este del Edificio; ESTE: Con pared que lo separa del local número (9); ESTE: Con pared que lo separa del pasillo de la entrada principal del edificio, teniendo por arriba el apartamento número dos (02) y, del Fondo de Comercio que funciona dentro del referido inmueble denominado ABASTOS Y QUINCALLERÍA LOS CHAMOS, firma personal de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el No. 12, Tomo 5B Sgdo., y posteriormente inscrito ante el mismo registro en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el No. 50, Tomo 11-C-Sgdo.
c) Que en fecha 14/08/1998, fue dictada decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la querella interdictal supra descrita, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión de primera instancia de fecha 23/07/2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando declarada sin lugar la querella interdictal, con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión recurrida.
d) Que contra la decisión de fecha 14/08/1998 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el interdicto restitutorio en comentario, fue ejercido recurso de casación por la parte querellante, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/05/1999, quedando en consecuencia definitivamente firme la decisión de fecha 14/08/1998 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, sobre la incidencia de los datos aportados por los medios probatorios identificados en el presente texto con los números 13 al 17 se volverá infra.
15.- También promovió la parte demandante la designación de un INTERPRETE PUBLICO, la cual debe adminicularse a la PRUEBA DE INFORMES, y a las resultas que rielan a los folios 06 al 07 de la Segunda Pieza, las cuales iban dirigidas a la traducción de los documentos presentados por la parte actora, emanados de la Republica Popular de China, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, en tal sentido se señala que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Cursa a los folios 170 al 171 de la presente causa ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados ROSALÍA GOMES GOMES, SUSANA CABRAL PINTO, LILIANA CABRAL PINTO y CARMELO ERRIQUE DÍAZ ESCOBAR, en fecha 31 de Julio de 2008, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La documental en referencia da cuentas de un documento autenticado que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para dar por acreditada la representación judicial de la parte demandada.
2.- En la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna.
No obstante, en alzada consignó anexo a un escrito de observaciones a los informes copia simple de impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con acta de fecha 07/12/2006 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se dejó constancia de la práctica de un embargo ejecutivo sobre el 70% del bien inmueble –que corresponde en su identidad al inmueble objeto de este juicio-, decretado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la República Bolivariana de Venezuela contra SUNG YENG CHANG HONG Y WEN CHANG HONG. Dicha documental es desechada del debate probatorio, toda vez que no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
MOTIVACIÓN
La acción incoada corresponde a la Acción Reivindicatoria, intentada por la abogada en ejercicio Luisa Irene Celis, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wen Chang Hong y Sun Yeng Chang Hong en su condición hermanos y herederos a título universal del ciudadano YIM CHUNG CHANG HONG, en contra de la ciudadana ANA MARÍA FARIA DE GOMES, pues aducen que ésta última después de ocurrida la muerte de YIM CHUNG CHANG HONG, se apoderó del inmueble donde funcionaba el fondo de comercio Abastos y Quincallería Los Chamos así como de la mercancía existente en el mismo, ocupando dicho inmueble y fondo de comercio hasta la presente fecha en forma ilegal.
En tal sentido, y de conformidad con lo plasmado en su escrito libelar, se tiene que la parte demandante reclama por vía de la acción reivindicatoria los siguientes bienes: (i) un (1) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número diez (10) que forma parte del Edificio Augusta, situado en el Avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, antes parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la planta baja del edificio, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMOS CUADRADOS (51,80 Mts.2) y cuyos linderos son: Norte: Con frente que da a la Avenida María Teresa Toro; Sur: En parte con pared que lo separa de la entrada principal del edificio y en parte con pared que lo separa del patio Este del edificio; Este: Con pared que lo separa del local número nueve (9); Oeste: Con pared que lo separa del pasillo de la entrada principal del edificio, teniendo por arriba el apartamento número dos (2). Inmueble éste que aduce fue adquirido a nombre de YIM CHENG CHANG HONG, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02, Folio 9 Vto al 16, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 07 de abril de 1979 y por ante el mismo registro según consta en documento de partición amigable inscrito en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el número 23, Tomo 10, Protocolo Primero; (ii) Un FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTO Y QUINCALLERIA LOS CHAMOS”, firma personal de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 5BSGDO, el cual estaba funcionando en la ciudad de Caracas, en la avenida María Teresa Toro, Edificio Augusta, Local Nro. 10, urbanización Los Rosales Municipio Libertador del Distrito Federal.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo la misma y no aportó elementos probatorios a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante, en alzada consignó anexo a un escrito de observaciones a los informes copia simple de impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con acta de fecha 07/12/2006 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se dejó constancia de la práctica de un embargo ejecutivo sobre el 70% del bien inmueble –que corresponde en su identidad al inmueble objeto de este juicio-, decretado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la República Bolivariana de Venezuela contra SUNG YENG CHANG HONG Y WEN CHANG HONG. Dicha documental fue desechada del debate probatorio, toda vez que no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a la reivindicación establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De la normativa previamente enunciada puede colegirse que el derecho a reivindicar lo ostenta el propietario de la cosa frente a cualquier poseedor o detentador, por tanto al incoarse tal acción debe demostrarse fehacientemente la propiedad de la cosa a reivindicar; debe además haber cabal identificación de los bienes objeto de la acción reivindicatoria y plena identidad entre la cosa a reivindicar con la que posee el demandado.
Siendo ello así, en el caso concreto con las pruebas cursantes a los folios 39 al 62 ambos inclusive de la pieza 1 del presente expediente se logró demostrar la propiedad ostentada por el causante de los hoy demandantes del bien inmueble de autos así como del fondo de comercio que se pretende reivindicar; asimismo en tales documentales aparece cabal identificación de los bienes objeto de reivindicación.
No obstante, respecto de la plena identidad de la cosa a reivindicar con la que posee el demandado, observa quien aquí se pronuncia que en informes de alzada la parte demandante sostuvo refiriéndose a la decisión hoy recurrida –dictada por el a quo-que:
“…Que fueron silenciadas pruebas que demuestran que prueban de manera directa que la demandada está en posesión del inmueble propiedad de los actores y que dicha posesión es ilegal; que la demandada no impugnó ni tachó ninguna de las probanzas traídas a los autos por la parte actora; que no se tomó en cuenta las sentencias incorporadas al proceso que prueban que la demandada se encuentra en posesión del inmueble.
Que trajo a los autos como medio probatorio sentencias de primera y segunda instancia de un interdicto de despojo interpuesto contra la demandada que prueban la posesión ilegal del inmueble y el a quo sólo se refirió a ellas como juegos de copias certificadas que rielan a los folios 273 al 359 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la recurrida señala que no se demostró en el curso de la litis que la demandada se encuentre en posesión del inmueble y que por tanto no quedó comprobada la posesión indebida de ésta última, sin tomar en cuenta las copias certificadas de las sentencias del interdicto de despojo reseñado supra donde consta que el Tribunal que conoció en alzada del interdicto de despojo declaró sin lugar el mismo y ordenó restablecer la posesión a la hoy demandada en el presente asunto; que en el interdicto de despojo ejerció recurso de casación el cual le fue declarado sin lugar quedando confirmada la sentencia del Tribunal Superior, por lo que al considerar que hubo fraude procesal denunció tales hechos ante el Ministerio Público y se encuentra actualmente a la espera de resolución del asunto…”
Siendo ello así, observa esta juzgadora que las sentencias a las cuales alude la parte demandante para fundamentar que en autos existe plena prueba de la posesión de la demandada sobre los bienes objeto de reivindicación, se constituyen en documentos auténticos que al no haber sido objeto de impugnación merecen fe pública, de los cuales se tiene que se trata de decisiones tomadas en un juicio distinto al de autos –interdicto restitutorio- donde figuran como parte demandante los hoy actores en esta causa y como demandados los ciudadanos JOAO GOMES PINTO, ANA MARÍA GOMES y JUAN LUIS GOMES GOMES. Y tal como fuera indicado en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas el juicio por interdicto restitutorio resultó declarado con lugar en primera instancia y posteriormente luego de ejercido un recurso de apelación por parte de los demandados en dicho juicio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/08/1998 resolvió declarar sin lugar la querella interdictal y revocar la sentencia recurrida al establecer que no estaba demostrada la condición de sucesores de los querellantes ni su posesión sobre el inmueble objeto de ese juicio –decisión ésta que quedó definitivamente firme al haberse declarado sin lugar un recurso de casación contra ella ejercido-, sin embargo no se observa que en dicho pronunciamiento se haya realizado un análisis pormenorizado de los hechos que hoy se discuten en el presente juicio, esto es, la presunta posesión ilegal que ostentarían los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación en este juicio, por tanto a criterio de quien aquí juzga tales documentales nada aportan respecto de la presunta posesión ilegítima que alegan los demandantes ostentarían los demandados sobre el inmueble a reivindicar en el presente asunto, y en tal sentido quedan desechados tales medios del debate probatorio. Y así se decide.
En este orden de ideas, con los medios traídos a los autos la parte demandante no logró llevar a la plena convicción de esta jurisdicente en cuanto a la posesión que presuntamente ostentaría la parte demandada sobre los bienes reclamados en reivindicación, por tanto a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera esta jurisdicente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar en derecho, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada, declarándose en consecuencia sin lugar la acción reivindicatoria incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En razón de la consideración expuesta, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porla representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 29/03/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Wen Chang Hong y Sun Yeng Chang Hong, en contra de la ciudadana Ana María Gómes de Gómes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, con la motivación aquí expresada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Wen Chang Hong y Sun Yeng Chang Hong, en contra de la ciudadana Ana María Gómes de Gómes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso respectivo, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En la misma fecha 12/03/2014 se registró y publicó el presente fallo, siendo las ¬¬¬11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
EXP. Nro. AC71-R-2011-000370/CB-11-1299
RDSG/AML/mtr
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