REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 155º

EXP: Nº AC71-X-2014-000046

JUEZA INHIBIDA: Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Expediente Nº AH19-M-2003-000026, relacionado con el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A. contra la sociedad mercantil METALES Y ALEACIONES AMERICA C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. y el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo; asimismo se libró oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Tribunal, a cuál Juzgado de Primera Instancia le correspondió conocer del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A. contra la sociedad mercantil METALES Y ALEACIONES AMERICA C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. y el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, contenido en el expediente No. AH19-M-2003-000026, en virtud de la inhibición planteada (f.48 al 50, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de febrero de 2014, la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A. contra la sociedad mercantil METALES Y ALEACIONES AMERICA C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. y el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, por las razones siguientes:

“Vista la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la solicitud que por EJECUCION DE HIPOTECA realizara BANCO DO BRASIL, S.A., CARACAS.(sic) Contra METALES Y ALEACIONES AMERICA, C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA C.A. y el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, en virtud de haber declarado PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RODRIGO KRENTZIENI, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con (sic) dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio. Solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar; en su oportunidad, remítase el presente expediente principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia certificada de la decisión revocada, de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, de la decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del mencionado Código.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas de la Jueza inhibida)



El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida, en fecha 10 de octubre de 2006, dictó sentencia en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A. contra la sociedad mercantil METALES Y ALEACIONES AMERICA C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. y el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI; expuso que dicha sentencia fue apelada por la parte actora; y que luego dicho recurso fue decidido por el tribunal de alzada –Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en fecha 31 de octubre de 2012, declarando con lugar la apelación. Asimismo, alegó la Jueza inhibida que contra el fallo de alzada fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2013, y en virtud de ello, en fecha 25 de febrero de 2014 se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del asunto en la referida sentencia del 10 de octubre de 2006.
Efectivamente, consta en las actas copias certificadas de la sentencia dictada por la Jueza inhibida, en fecha 10 de octubre de 2006, publicada y registrada a las nueve de la mañana (9:00 am) (f.01 al 19, ambos inclusive), en la cual se declaró:

“…PRIMERO.- Se DECLARA EXTEMPORÁNEA la oposición formulada el día (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por los abogados FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR y ARACELIS PIÑERO PEREIRA, en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles METALES Y ALEACIONES AMERICA, C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A., y del ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, a la presente traba hipotecaria.
SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el instituto financiero BANCO DO BRASIL, S.A. – CARACAS, contra las Sociedades Mercantiles METALES Y ALEACIONES AMERICA, C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. y el ciuddano FELICE COLOMBO MAGGIONO, todas plenamente identificado en autos, en virtud de haberse considerado improcedente el pedimento de corrección monetaria, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades.
a) La cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.750.000,00), por concepto de los Pagares suscritos en Bolívares.
b) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 168.750,00), por concepto de los Pagares librados en Dólares de los Estados Unidos de América, que a los solos fines referenciales del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa oficial de Mil seiscientos Bolívares por cada unidad de Dólar (Bs. 1.600.00= USD$. 1) equivalen a su contavalor expresado en moneda de curso legal a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.270.000.000.,00).
c) Los intereses de mora que se causen desde el vencimiento de cada uno de los Pagares, hasta el pago definitivo de los montos adeudaos.- Para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria.- (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, riela a los folios 21 al 33 ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre el recurso de apelación que ejercen las partes, en la referida causa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006 -supra señalada-, la cual declaró:

“(…) PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en transacción), siendo hoy (Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado por los profesionales del derecho, los abogados Fernando José Olivo Tovar y Aracelis Piñero Pereira, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2004…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, riela a los folios 34 al 39 ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre el recurso de casación ejercido por la parte actora, en la referida causa, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012 -supra señalada-, la cual declaró:
…Omissis…
“(…)PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del ÁREA Metropolitana de Caracas.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Respecto de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.


Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición de la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Tribunal observa, que la Jueza inhibida dictó acta de inhibición en fecha 25 de febrero de 2014, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto, luego de haber dictado sentencia en fecha 10 de octubre de 2006, la misma, fue apelada, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictara sentencia en fecha 31 de octubre de 2012, contra la cual la parte demandante ejerciera recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2013, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que la Jueza Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, se inhibe del conocimiento de la causa: “de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por lo cual, la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentra inhabilitada legalmente para actuar en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A. contra la sociedad mercantil METALES Y ALEACIONES AMERICA C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. y el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, por cuanto ya emitió su opinión al fondo de la controversia mediante fallo proferido en fecha 10 de octubre de 2006, lo que forzosamente lleva a este Juzgado a declarar como en efecto se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 25 de febrero de 2014. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A. contra la sociedad mercantil METALES Y ALEACIONES AMERICA C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. Y EL CIUDADANO FELICE COLOMBO MAGGIONI.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –Jueza inhibida-; y al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y l55º.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LOPEZ



En la misma fecha 17 de marzo de 2014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.; asímismo, se libraron los oficios Nro. 2014-120 y Nro. 2014-121.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LOPEZ


EXP. N° AC71-X-2014-000046.
RDSG/AML/ags.