REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nro. AP71-R-2014-000248.

PARTE ACTORA: ciudadano CLAUDIO SANTOS SISIRUCA RIGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.817.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL CECILIA SISIRUCA y EDUARDO LARA SALZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.000 y 22.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.248.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO TAVARES MARQUES, ANDRES TORRES CEDEÑO Y FRANCISCO SANDOVAL MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.254, 115.159 y 42.442 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Desistimiento del Recurso de Apelación).

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas por la secretaría de éste Juzgado Superior, las correspondientes actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 12 de marzo de 2014, previa insaculación realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2014-000248; procedentes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherentes al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014 por el abogado MARIO TAVARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada -ciudadano FRANCISCO FERREIRA- contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por el juzgado sexto de municipio de esta misma circunscripción judicial, la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano CLAUDIO SANTOS SISIRUCA RIGO contra el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA.
En fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2014.
Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En efecto, como se señaló supra, se constata que en fecha 17 de febrero de 2014 el abogado MARIO TAVARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.254, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO FERREIRA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por el juzgado sexto de municipio de esta misma circunscripción judicial, la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano CLAUIDIO SANTOS SISIRCUA RIGO contra el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA -hoy apelante-.
Evidenciándose de igual manera que, en fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada supra identificada, manifestó a través de diligencia, que procedía a desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014 contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que, se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la oportunidad de plantear el desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, respecto la capacidad y disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:

Artículo 264:"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte en relación a la capacidad, el artículo 154 del referido Código Adjetivo establece:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el desistimiento del Recurso esta previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


En el caso de autos, este Tribunal constata que riela a los folios 41 y 42 ambos inclusive de la pieza 2/2, diligencia de fecha 17 de febrero 2014, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO FERREIRA, confiere poder apud acta a el profesional del derecho MARIO TAVARES MARQUES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.254; mediante el cual le confiere poder judicial para representación en el presente juicio, en los siguientes términos:
“(…) Confiero, Poder Judicial, pero bajo la modalidad de APUD-ACTA, al abogado MARIO TAVARES MARQUES, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.882.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.254, para que para que sin limitación alguna me represente en la presente causa. En uso del presente mandato, queda facultado el expresado apoderado para demandar ú contestar, demandas, reconvenciones, solicitudes, procedimientos administrativos o de cualquier otra naturaleza, promover, evacuar y verificar pruebas, intervenir en incidencias, audiencias de mediación, juicio, apelación e incluso casación, informar, oponer y contestar cuestiones previas, hacer cuestiones previas; hacer requerimientos y emplazamientos en general; solicitar, hacer y practicar y oponerse en todas las medidas preventivas y ejecutivas que acuerden los códigos y leyes, seguir juicios y/o cualesquiera procedimientos, en todas sus instancias donde actúe como demandante u accionante, demandado u accionado, hasta su definitiva y total terminación ejerciendo todos los recursos legales que haya lugar, apelaciones, recursos de hecho, casación y recurso de emparo constitucional, igualmente queda facultado para convenir en la demanda, desistir, efectuar transacciones judiciales, administrativas o extrajudiciales, transigir, convenir y reconvenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad, solicitar remates judiciales y hacer posturas en los mismo, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; comparecer antes inspectorías del trabajo, autoridades de inquilinato, sanidad, transito y demás organismos y autoridades de cualquier naturaleza, empresas de seguros, instituciones bancarias, así como acudir y diligencias antes poderes públicos de la República Bolivariana de Venezuela o sus dependencias oficiales; formular y absolver posiciones juradas ú otorgar toda clase de documentos públicos y/o privados firmando los originales ú protocolos correspondientes ante cualesquiera funcionarios u oficinas de registro subalternos, inmobiliarios o mercantiles, notarías y juzgados; el apoderado podrá nombrar apoderado (s) especial (es) para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley y sustituir este poder en todo o en parte, en abogados (s) de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo cuando a bien lo tuviere, aspa como asociar al ejercicio de este poder el (los) abogados (s)que crea conveniente, y en general efectuar todo cuanto yo mismo pudiera en mi nombre sin reserva ni limitación alguna, entendiéndose que las facultades qué se indican en el presente documento son meramente enunciativas y de modo alguno taxativas o limitativas. El nombramiento del presente mandatario, no produce la revocación de cualquier otro mandato dado anteriormente a este.

Así las cosas tenemos que, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue otorgado el poder apud acta -supra reseñado-.
Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 el abogado MARIO TAVARES MARQUES apoderado judicial de la parte demandada procedió a manifestar en forma pura y simple que desistía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014.
En referencia al tercer requisito consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos el abogado MARIO TAVARES MARQUES - en su condición de apoderado de la parte demandada- se encuentra plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de una sentencia dictada en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En razón de dicha norma, al no existir pacto en contrario, se le condenará en costas del recurso a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, por haber desistido del mismo; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2014 por el abogado MARIO TAVARES MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la ciudadano CLAUIDIO SANTOS SISRUCA RIGO.
En virtud de no haber pacto en contrario; SE CONDENA en costas a la demandada, ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido del recurso de apelación ejercido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 01:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. Nº AP71-R-2014-000248.
RDSG/AJML/Iraicy.