ACTORA: abogada MAGDALENA del CARMEN SOTO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.728.729 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.958.

DEMANDADO: abogado ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 2.964.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.169, actuando en sus propios derechos e intereses.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001189

ACCIÓN: DIVORCIO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada contra auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración de testigos.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 13.11.2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 28.10.2013 y ratificada por diligencia de fecha 31.10.2013, por la parte actora actuando en su propio nombre y representación contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.10.2013, que negó la solicitud de fijar nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la declaración de testigos.
Mediante auto de fecha 05.11.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 25.11.2013 se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 23.01.2014, ésta alzada difirió el acto para dictar sentencia.

CAPÍTULO II
MOTIVA
De las actas que conforman el presente recurso de apelación, se sustrae del folio seis (06), auto mediante el cual el Tribunal de cognición fijó una segunda oportunidad para llevarse a cabo las declaraciones de Testigos, quedando estos actos para el Tercer (3º), cuarto (4º) y quinto (5º) día de despacho siguientes a día nueve (09) de octubre de 2014, fecha en la cual fue dictado el auto al que se hace referencia.
Ahora bien, es el caso que los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de octubre de 2013, fueron los días correspondientes para llevarse a cabo el acto de declaración de los testigos, quienes no comparecieron, ello constante en sendos autos recaídos en los folios siete (07) y ocho (8) del expediente contentivo del presente recurso, razón por la cual en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, el promovente solicitó se fijara una tercera oportunidad para que se llevara a cabo las declaraciones de los testigos no comparecientes.
En virtud de lo expuesto, establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.”(Resaltado del tribunal).

En atención del artículo antes trascrito, nuestro máximo Tribunal de Justicia a través de sentencia Nº 000467, recaída en el expediente Nº 11-185, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ello, en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto.
Del criterio jurisprudencial arriba trascrito no permite determinar que el aquo adoptó un criterio jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ya superado por reciente criterio de la Sala Civil, con lo cual es evidente que la Ley no exige tal formalidad como lo es que la solicitud de nueva comparecencia del testigo deba hacerse en el acto mismo, sino que simplemente basta que el lapso de evacuación de pruebas no haya precluido.
En virtud de la sentencia citada, es de destacar que el Juzgado aquo en el presente caso, negó fijar una nueva oportunidad alegando la incomparecencia del promovente, lo cual claramente y sustentado por el criterio de la Sala, no configura un desistimiento tácito o una falta de interés por parte del promovente para evacuar la prueba.
En atención de lo expuesto, este Tribunal declara procedente el presente recurso de apelación propuesto por el abogado Alberto Cedeño Rigual contra auto de fecha 24 de octubre de 2013. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013, en consecuencia se revoca el mismo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la demandada. En caso de haber transcurrido íntegramente el lapso de evacuación en la causa que dio origen a la presente incidencia, la evacuación de dichos testigos deberá ser tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES


LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA ELVIRA REIS