PARTE RECURRENTE: ANTONIO SALCEDA LABANDEIRA y JUAN CARLOS IGLESIAS REGUEIRA. Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.887 y V-180.465, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: RODRIGO KRENTZIEN ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176.

AUTO RECURRIDO: De fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra auto de admisión de la demanda de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000223

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Rodrigo Gerd Krentzien Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Salceda Labandeira y Juan Carlos Iglesias Regueira, parte demandada en el juicio que por Rendición de Cuentas, sigue en su contra los ciudadanos Jorge Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.
En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho. En fecha 14 de marzo de 2014, la representación Judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.
En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, cita en el presente recurso de hecho, doctrina del Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, del libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, pag. 435. Atinente a la procedencia de la apelación al auto de admisión en el presente Juicio de Rendición de Cuentas.0


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014, que negó por improcedente la apelación interpuesta el tres 17 de febrero de 2014.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

“… En el caso de marras se tramita un juicio de rendición de cuentas, por lo que si bien es cierto se ordena la intimación de la demandada no es menos cierto que el auto de admisión no es un decreto intimatorio a los que hace referencia el procedimiento intimatorio, sino que se refiere al procedimiento especial bajo el cual se tramitan este tipo de juicios. Así se precisa.
Habiendo establecido este Juzgado que el auto de fecha 18 de octubre de 2013 no es un decreto intimatorio, sino que se trata del auto de admisión del juicio de rendición de cuentas debe este Juzgado traer a colación las disposiciones del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
(…OMISIS…)
De la norma antes trascrita se evidencia que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante recurso de apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de demanda.
En virtud de lo antes establecido este Juzgado en aplicación analógica del articulo in comento (…) Niega por improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se establece.”

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al presente recurso interpuesto por la demandada contra el auto de admisión de la demanda, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”

Del artículo citado, se colige que del auto que admite la demanda, se oirá apelación en ambos efectos sólo cuando dicho auto niegue la admisión de la demanda. Siendo el caso de autos que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, aunado a ello considera esta Alzada que dicha demanda no se encuentra viciada de alguno de los vicios de inadmisibilidad establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento, este Tribunal pasa a citar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha doce (12) de Junio de dos mil tres, la cual reitera criterio fijado en decisión emanada de la misma Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, sentencia Nº 292, donde se expresó lo que sigue:

“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987,el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
...omissis...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tanto de la norma como de la jurisprudencia citada se colige que contra el auto mediante el cual se admite la demanda, no existe recurso alguno, y siendo el caso de autos contentivo de un recurso de hecho intentado contra auto de fecha 25 de febrero de 2014, que niega la apelación del auto de admisión de la demanda que data de fecha 18 de octubre de 2013, mal podría este Juzgador declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado Rodrigo BERD Krentzien Álvarez, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-000223 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.