PARTE DEMANDANTE: DANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.151.536.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.555.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA ANDARA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.326.704.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.695.
MOTIVO: Apelación intentada por la ciudadana maría Elena Andara Barrios, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la prejuicialidad alegada por la demandad y con lugar la demanda de desalojo.
DESALOJO
EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000214
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 25.05.2009, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Con Sede en los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28.05.2009, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.
Citada como se encuentra la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 02.12.2009.
Estando dentro del lapso legal, en fecha 16.12.2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 07.01.2010, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07.01.2010, el Tribunal aquo se pronunció a las pruebas promovidas por ambas partes.
Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 14.01.2010, declarando con lugar la demandada de desalojo y sin lugar la defensa de prejudicialidad.
Seguidamente, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 19.01.2010, apeló de la sentencia definitiva, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos
Posteriormente subieron las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declarando la incompetencia de conocer del recurso de apelación, ordenando la notificación de las partes.
Notificados como se encuentran las partes de la decisión anterior, remitió el Tribunal de Primera Instancia el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 01.11.2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 22.10.2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO II
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que es propietario del Edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, ente Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas y de dicho Edificio, se encuentra el apartamento Nº 02, ubicado en el piso primero, siendo el arrendatario la ciudadana MARÍA ELENA ANDARA BARRIOS.
Argumenta que la relación contractual se encuentra bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento y la parte demandada adeuda los meses que van desde septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2009, por la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y seis céntimos, cantidad esta que es la sumatoria total de todas las mensualidades indicadas, correspondiente a cada canon la cantidad de un bolívares fuertes con diecinueve céntimos.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alegó la existencia de una cuestión prejudicial pendiente en razón de que cursa una acción de desalojo en el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y además negó, rechazó y contradijo que existan razones para que se produzca el desalojo del bien inmueble objeto de la pretensión por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de desalojo.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, pretendido el Desalojo bajo la causal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La falta de pago de los cánones de arrendamientos imputados a la parte demandada”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
La parte actora presentó las siguientes pruebas:
• Marcados “B” y “C”, Copias simples de los documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el primero en fecha 08.03.1982, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 23 y el segundo documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 04.08.1988, anotado ajo el Nº 01, Tomo 84 de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.01.1994, bajo el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero. Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada, y por cuanto no los impugnó, ni tachó de falsos en ninguna de las dos oportunidades correspondientes se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo tanto queda demostrada, la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.
• Marcado “D”, Copia simple de la Cédula Catastral del terreno y Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre identificado con el Nº 15-20-24-09-0-00-00, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la atacó a través de prueba en contrario en ninguna de las dos oportunidades correspondientes, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento de carácter administrativo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Así se establece.
• Marcado “E”, Copia simple de la Resolución de fecha 26.02.1979, emanada de la Dirección General de Inquilinato, contentiva de la Regulación para vivienda y comercio donde consta el concepto del canon de arrendamiento por la cantidad de a un bolívar fuete con diecinueve centavos de bolívares fuertes (Bs. 1,19). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la atacó a través de prueba en contrario en ninguna de las dos oportunidades correspondientes, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento de carácter administrativo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por lo tanto queda demostrado el canon de arrendamiento. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió lo siguiente:
• Promovió conjuntamente al escrito de contestación, Copia Simple del Informe Técnico de la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del día 25.02.2008, donde recomienda la demolición del edificio en que se encuentra ubicado el apartamento objeto de la presente controversia; Copia Simple de la sentencia de fecha 01.06.2009, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la pretensión de desalojo seguida por la parte actora contra al demandada sobre el mismo inmueble pero con fundamento en la causal prevista en el literal “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Copia simple de la notificación judicial. Al respecto, esta Alzada considera que las copias fotostáticas fueron presentadas a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como informe técnico sobre el inmueble. Al respecto se observa que las presente pruebas están dirigidas a establecer la prejudicialidad invocada por la demandada, empero la sentencia y el informe presentados no guardan relación con los hechos ventilados en la presente demanda, ya que aquella fue intentada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.c de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y ésta es conforme al artículo 34.a eiusdem, por lo tanto las mismas no demuestran la existencia de cuestión prejudicial, que en todo caso debió invocar la cosa juzgada, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.
• En el escrito de promoción de pruebas promovió depósitos bancarios efectuados en el banco Industrial de Venezuela, así como de las actuaciones por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto al primer medio de prueba nombrado, no fue tachado ni impugnado por la parte actora, se da por reconocido conforme con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y en cuanto a las copias certificadas del Tribunal de Consignaciones, fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se dan por reconocidos conforme con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de ambos medios de pruebas, observa quien aquí decide que en fecha 07.05.2009, se abre el expediente de consignación, el día 05.05.2009, se efectuó depósito por la parte demandada y el día siguiente consignó la cantidad de treinta y cinco bolívares con veinte céntimos por las pensiones de los meses de febrero de 2001 al mes de mayo de 2009, así como el día 08.07.2009, depositó y consignó la pensión de arrendamiento de junio y julio de 2009 y en fecha 06.08.2009 depositó y consignó la pensión de agosto y septiembre de ese mismo año y el 02.10.2009 depositó y consignó la pensión de octubre de ese mismo año. Pero es de acotar que las pensiones de los meses de febrero de 2001, al mes de mayo del año 2009, fueron consignadas extemporáneas por tardía en fecha 07.05.2009, razón por la cual a pesar que guardan relación con lo controvertido en la presente causa, ambos medios de prueba no lo liberan de la obligación y responsabilidad porque tiene que ser de forma oportuna tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de realizar las consignaciones dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, por lo que carece de eficacia probatoria la misma y así se decide.
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 182 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.01.2010, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Desalojo intentara el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA ANDARA BARRIOS, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Siendo así habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia y el monto de la pretensión que debía pagar la arrendataria, debía la parte demandada por su parte, probar el pago o cualquier hecho extintivo de las pensiones de arrendamientos reclamadas como insolutas para la fecha de intentarse la pretensión y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causa de desalojo invocada como fundamento de tal petición. Además, si bien en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada alegó la prescripción de las pensiones alegadas como insolutas, dicho alegato resulta ineficaz, dado que la misma debe hacerse en la oportunidad de la contestación y no en la etapa de promoción y evacuación de pruebas como lo hizo.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la prejudicialidad alegada, la misa está contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, la misma está dirigida a impedir que una causa determinada continúe su curso hasta sentencia si en otro tribunal o en el mismo, existe una causa que guarda relación con ella, esa relación tiene necesariamente que influir en los hechos controvertidos, n o basta que exista identidad de sujetos y de objeto, sino que debe existir influencia entre una y otra y esta influencia debe ser determinante para el juicio ante el cual se opone la prejudicialidad, de lo contrario no puede considerarse válida ésta defensa. Por esta razón al analizar los fundamentos de la prejuicialidad alegada se observa que la misma nada tiñe que ver con el presente juicio toda vez que aquél juicio versó sobre asuntos distintos a éste, en consecuencia se rechaza la misma. Así se decide.
La ley de arrendamientos inmobiliarios establece como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en el canon de arrendamiento, así de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que las mensualidades correspondientes a los meses de febrero de 2001 a mayo de 2009 fueron consignadas juntas lo cual demuestra fehacientemente que los mismos se pagaron extemporáneamente y nada tiene que ver la prescripción de las mismas, pues una cosa es la pérdida de acción por el efecto liberatorio de la prescripción extintiva y otra es el deber del arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, en consecuencia se declara procedente éste reclamo, tanto mas cuanto que el actor en el libelo no reclamó el pago de las mismas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada ciudadana María Elena Andara Barrios, plenamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma dicha decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo, basada en el artículo 34.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoara el ciudadano Daniel Fernández González contra la ciudadana María Elena Andara Barrios, ambos ampliamente identificados.
TERCERO: SE ORDENA la entrega libre de bienes y personas del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con el número 02, ubicado en el piso 1. del Edificio HABANA, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador, Caracas.
CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2010-0000214, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg MARIA ELVIRA REIS.
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