REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de marzo de 2014
.203º y 155º
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: GERMAN LUÍS BRITO OLAIZOLA y MARIA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.396.481 y 6.404.634, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES, EDUARDO ENRIQUE BRITO y RUBÉN DARÍO MARTÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.510, 20.306 y 153.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MARÍA BRITO OLAIZOLA y ENEIDA ISABEL MONTES DR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.837.749 y 11.736.478, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA (DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001026.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, por los abogados Daniel Esteves y Eduardo Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.510 y 20.306, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Germàn Brito y María Auxiliadora Olaizola, mediante el cual interponen acción contra los ciudadanos Angel Brito y Envida Montes, identificados al comienzo del presente fallo, el cual fuera admitida por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de los co-demandados.
Seguidamente y luego de realizar las gestiones correspondientes a la citación de los accionados, en fechas 16 y 17 de mayo de 2012 el ciudadano Rosendo Henríquez, funcionario de la Unidad de Alguacilazgo consignó las resultas correspondientes dejando constancia que al trasladarse a la dirección señalada por el apoderado actor, se entrevistó con una ciudadana de nombre Candida Brito quien manifestó ser hermana de los co demandados y señaló que los mismos no vivían en ese domicilio desde hacía aproximadamente seis (6) meses, razón por la cual anexaba a su actuación las compulsas correspondientes.
Visto lo anterior, la representación judicial de los accionantes, solicitó al Tribunal librar cartel de citación el cual luego de haber sido expedido, fue publicado en prensa y fijado por el Secretario del Despacho en el domicilio correspondiente, tal y como consta de las actuaciones insertas a los folios setenta y seis (76) y ochenta y uno (81) del presente expediente; seguidamente y después de haber dejado transcurrir los lapsos pertinentes, el A quo procedió a designar como defensora judicial de los co-demandados a la abogada Rosa Federico del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408; quien luego de haber sido notificada de su nombramiento, lo aceptó y prestó el juramento de ley.
En fecha 11 de enero de 2013 el Alguacil supra identificado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada y ésta a su vez, el día 13 de febrero del mismo año consignó escrito de contestación a la demanda, acompañado de los acuses de recibo de los telegramas enviados por Ipostel.
Mediante auto de fecha 18 de marzo del año 2013, el Tribunal de Instancia agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora el 26 de febrero del mismo año y las admitió a través de actuación fechada el 26 del mes y año in comento.
Asì las cosas en fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado de origen dictó sentencia contra la cual fuera ejercido recurso de apelación por la parte actora, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 22 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines de su insaculación.
En fecha 29 de octubre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y se acordó conceder a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ese, para que ejercieran el derecho de solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, corriendo paralelamente a dicho lapso los veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes.
Seguidamente y transcurrido el lapso anterior, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, luego de recibido el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora el 06 del mismo mes y año, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que la contraparte presentara sus observaciones, vencidos los cuales la causa entraría en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de fecha 8 de octubre de 2013, señala entre otras lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos prueba alguna, por media de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, pero también es cierto que la parte actora no demostró que la parte demandada estuviese en posesión del inmueble objeto de marras, (…) por lo que es forzoso para este Juzgados DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION (…)”.
Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar su veredicto, al efecto observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 21 de octubre de 2013, por el abogado Eduardo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos GERMAN LUÍS BRITO OLAIZOLA y MARIA AUXILIADORA OLAIZOLA DE PELAYO, contra el ciudadano ÁNGEL MARÍA BRITO OLAIZOLA y ENEIDA ISABEL MONTES DR BRITO.
Así las cosas pasa de seguidas esta Sentenciadora a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, por los apoderados judiciales de la parte actora, que sus representados son propietarios legítimos de una extensión de terreno ubicada en el sitio conocido como Guaire Abajo, hoy “MACA”, Calle La Luciteña, marcada con el Nº 41.97, jurisdicción del anterior Municipio, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, alinderados de la siguiente manera: NORTE: En veinte y un metros con sesenta centímetros (21,60MTS.) con terreno que es o fue del señor José Rafael sarmiento; SUR: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con lote de terreno que es o fue del señor Emilio Serrano; ESTE: Con trece metros (13mts) con terreno que es o fue de la señora María Auxiliadora Brito de Pelayo; y OESTE: En trece metros (13mts), con terreno que es o fue del señor Martín Camacaro Molina, el primero de ellos y el segundo, alinderado por el NORTE: En cuatro metros (4mts.) con terreno que es o fue del señor José Rafael Sarmiento; SUR: En cuatro metros (4mts.) con lote de terreno que es o fue del señor Emilio Serrano; ESTE: Con trece metros (mts.), señalando igualmente que dicha propiedad se evidencia de documentos protocolizados bajo los Nros. 35 y 36, respectivamente, ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 02 de abril de 1992, Tomo 2, Protocolo Primero, los cuales fueron traídos a los autos como recaudos en copia certificada.
Asì las cosas, exponen los actores que sobre las bienhechurìas que habían sido realizadas por ellos, los hoy demandados construyeron otras que abarcan un aproximado de doscientos noventa (290 mts2) sin permiso o autorización alguna por parte de los dueños del terreno, causando constantes perturbaciones y poniendo en riesgo la vida y la seguridad de los actuantes, según arguyen, razón por la cual decidieron interponer la presente acción con el fin solicitar al Tribunal la Reivindicación de la parte del techo y la platabanda que les fuera usurpada ilegalmente, ordenara la demolición de las bienhechurias detalladas en su escrito, obligase a pagar a los co-demandados DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a cada actor por concepto de daños morales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; asì como las costas y costos del proceso.
Por su parte, la defensora judicial de los accionados en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo, alegando la improcedencia de la acción por cuanto a su parecer la parte actora no demostró los presupuestos exigidos por la ley para su trámite, habiendo señalado para mayor abundamiento jurisprudencia en la cual se establecen como requisitos los siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Ahora bien, a lo largo del juicio la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los siguientes medios de prueba:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 02 de abril de 1992, Nº 34, Tomo 2, Protocolo Primero.
2) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 02 de abril de 1992, Nº 35, Tomo 2, Protocolo Primero.
3) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 02 de abril de 1992, Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero.
Al respecto, esta Alzada otorga pleno valor probatorio a los documentos supra descritos conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, no fueron tachados, impugnados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, quedando asì demostrada la titularidad legítimamente adquirida de la propiedad sobre la cual se reclama la reivindicaciòn. Y ASÍ SE DECIDE.
4) De igual manera, durante el lapso probatorio la representación judicial de los actores promovió las testimoniales de los ciudadanos Freyerman Requena, Betty Motilla y Reinaldo Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.756.040, 11.307.777 y 8.418.900, respectivamente; con el fin de demostrar la construcción de bienhechurìas por parte de los accionados, sobre la vivienda de sus patrocinados pese a las advertencias del ilícito, siendo que luego de haber sido evacuadas las mismas, a los ojos de quien aquí sentencia, quedó evidencio lo pertinente por lo que en este acto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, expuestos en el fallo los extremos y defensas en las que se basa cada una de las partes para fundamentar sus peticiones, pasa esta Alzada a argumentar su decisión en lo términos siguientes.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados, debe esta juzgadora manifestar que es indiscutible que el actor ha probado su propiedad sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para su procedencia, respecto a la legitimación del accionante; más sin embargo, se debe tener en cuenta que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada, exigencia que a los ojos de quien aquí juzga, no fuera demostrada por el actor a lo largo del juicio, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la persuasión de que existe persona alguna ejerciendo acto posesorio sobre bienes propiedad de los demandantes, ya que si bien es cierto los testigos al momento de realizar sus declaraciones afianzaron la titularidad de los actores sobre el terreno y las bienhechurias descritas, no es menos cierto que las preguntas realizadas sólo fueron formuladas con el fin de afirmar hechos ocurridos en oportunidades puntuales no demostrando con ello la posesión o usurpación del demandado sobre este. ASÍ SE ESTABLECE.
Asì las cosas, no desprendiéndose de actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el bien reclamado en reivindicaciòn, siendo este uno de los requisitos que nuestra doctrina ha señalado debe concurrir con los siguientes presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado para su procedencia; y como quiera que con la ausencia de alguno de ellos, la acción no prospera, siendo este el caso en el que se encuentra el expediente bajo estudio al no haber sido demostrada la posesión indebida de bienes pertenecientes al actor por parte del demandado, es forzoso para este Tribunal descartar los petitorios solicitados en el libelo y ASÎ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 16 y 21 de octubre de 2013, por el abogado Eduardo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2013 en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A FLORES P.
En esta misma fecha, siendo ______________( p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JORGE A FLORES P.
MAR/JAFP/vane.-
Exp. N° AP71-R-13-1026
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