REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales Paica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Sgdo, siendo reformados sus estatutos en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 71, tomo 243-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su ultima modificación en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29, R.I.F: J-00034024-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Enrique Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho, Nellitsa Juncal Rodríguez y Noel Vera Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP1-R-2014-000080.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogada Nellitsa Juncal, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual rechaza la solicitud de negación de la homologación a las cuestiones previas presentada por la actora.

En fecha 29 de enero de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia, fijando el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por ambas partes.

Posteriormente en fecha 14 de febrerote 2014, fue fijado el lapso de observaciones sin que las partes presentaran sus escritos, seguidamente el día 07 de marzo de 2014, se estableció el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2014, la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto y la parte actora acepto el referido desistimiento.

Seguidamente siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogada Nellitsa Juncal, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual rechaza la solicitud de negación de la homologación a las cuestiones previas presentada por la actora.

Vista el acta de fecha 14 de marzo de 2014, presentada por las partes, mediante el cual solicitan en su punto tercero lo siguiente:


“(…)
Tercero: Visto lo anterior, ambas partes (PAICA y ZURICH) declaran que el desistimiento efectuado y su aceptación son irrevocables, y en tal sentido, solicitan de este Juzgado Superior que de por consumado el desistimiento, se homologue, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitando además se expidan dos (02) copias certificadas de la presente acta y del auto que al efecto recaigan en la presente causa para homologar el disentimiento (…)”.

Por otra parte es necesario para esta Superioridad traer a colación lo señalado en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que este extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.


Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos (2) tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza la parte demandada a renunciar de la acción propuesta en esta instancia; ejercida oportunamente en fecha 13 de diciembre de 2013, pues la parte anteriormente identificada han desistido de su acción antes de que se dictará sentencia. Asimismo de una revisión del presente expediente se puede observar que en el poder otorgado por la parte demandada a los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho, Nellitsa Juncal Rodríguez y Noel Vera Herrera, autenticado por la Notaria Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2007; se encuentra expresamente la facultad para que cada uno de estos abogados identificados anteriormente puedan desistir en cualquiera de las instancias; es por lo que este tribunal luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA por la abogada Nellitsa Juncal, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Niega la solicitud de negación de la homologación a las cuestiones previas presentada por la actora.

Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la referida homologación del desistimiento y del acta de fecha 14 de marzo de 2014, previa consignación de los fotostatos

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha, siendo la (s) _______________________________________

(______________), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp.9AP71-R-2014-000080