REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-001031 (8999)
PARTE ACTORA: HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, de nacionalidad española, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.654.729
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS COLMENARES VARELA y JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.052 y 52.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO DI STEFANO BRUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6-139.971.
APODERADO JUDICIAL: JESUS CHIRINO VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.043.
TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: JHONNY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.605.864.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA y GUSTAVO NAU RENAU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.774 y 35.773, en su mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIONES ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE MARZO DE 2013.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que su poderdante adquirió al ciudadano JOSE ALBERTO DI STEFANO BRUNI, bajo la modalidad de venta con derecho de retracto convencional de conformidad con lo previsto en los artículo 1.534 y siguientes del Código Civil, según consta en documento suscrito ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de Junio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte integrante del Edificio denominado Residencias Santa Rosa, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle B, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las parcela Nº 1-26-07-21, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno que forman parte del mencionado Edificio constan suficientemente en el respectivo documento de condominio. Que habiendo vendido el ciudadano JOSE ALBERTO DI STEFANO BRUNI, los derechos que tenía sobre el referido inmueble por herencia de su madre, procedió a vender ese bien directamente en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, al ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), tal como se evidencia de documento debidamente otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2007, protocolizado bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero, y donde se refleja que era su padre, HERMINIO SI STEFANO ALVERTRETI, venezolano, mayor de edad, falleció y apareció identificado en forma errónea con el número de la Cédula de Identidad V-6.244.358, siendo lo correcto V-6.224.358, por cuanto el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, firma la presunta venta en fecha 13 de Febrero de 2007, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y el 26 de Noviembre de 2007, es decir, nueve (9) meses después aparece vendiendo el referido inmueble, el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY al ciudadano JHONNY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, por debajo del precio en el cual presuntamente había adquirido ese inmueble, o sea, la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 227.850,00), tal como se evidencia de documento debidamente otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo Primero. Que fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.346 del Código Civil. Que estimó el valor actual de los derechos de su patrocinado en ese inmueble en la suma de (Sic) DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), ya que de acuerdo al valor atribuido por el Registro Inmobiliario respectivo, en la última supuesta venta es de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 421.260,00), siendo el cincuenta por ciento (50%) del mismo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 210.630,00), a los fines de establecer la competencia del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.. Que en virtud de lo expuesto solicitó fuese admitida la demanda de nulidad de venta y fuese decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los demás pronunciamientos legales.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE ALBERTO DI STEFANO BRUNI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 4 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora diligenció consignando constante de catorce (14) folios útiles, copias simples a los fines que se librara la compulsa y se procediera a la apertura del cuaderno de medidas.
El 9 de Junio de 2009, el Tribunal A quo dictó auto ordenando librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia del 2 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que hizo entrega al Alguacil las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 13 de Julio de 2009, el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dejó constancia que los días 9 y 10 de Julio de 2009 se trasladó a la Calle B, Residencias Santa Rosa, Piso 5, Apartamento 51, urbanización Santa Rosa de Lona, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de citar al ciudadano JOSE DI SETFANO, y, al llegar en sus visitas al mencionado inmueble, realizó los toques de Ley en la puerta del mismo y nadie respondió a su llamado, siendo las 9:20 a.m. y 4:30 p.m., de los días señalados, razón por la cual procedió a consignar la compulsa de citación respectiva.
En fecha 15 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia del 17 de Julio de 2009, el ciudadano JOSE ALBERTO DI STEFANO DI FRANCESCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, de dio por expresamente por citado.
Por auto del 20 de Julio de 2009, el Tribunal de la Causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
El 17 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2010, el abogado GUSTAVO NALI RENAU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, actuando en su condición tercero opositor, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, e igualmente consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 18 de Marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos: Alegó que resulta imposible que fuese declarada la confesión ficta en la presente causa, puesto que la instancia en este juicio se encuentra perimida. Que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y puede declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Que el libelo de la demanda fue admitido en fecha 28 de Abril de 2009 y en consecuencia se ordenó su emplazamiento para dar contestación a la demanda y sólo después de haber transcurrido sesenta y cuatro (64) días, el 1º de Julio de 2009 es que la parte actora procedió a hacer entrega de las expensas correspondientes al Alguacil, de lo cual se deduce sin genero de dudas, que incumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación. Que el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con las cargas que le impone la ley para lograr la citación, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que para el supuesto negado, nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis que el tribunal, considerara improcedente la solicitud de perención de la instancia y se obviara la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron al Tribunal que la pretensión tal y como fue planteada resulta inadmisible y contraria a derecho, por existir total falta de acción. Que el Tribunal perdió la jurisdicción sobre él presente juicio, ya que la acción, no existe en el presente caso, pues el demandante no constituyó la necesaria relación jurídico procesal litis consorcio pasivo necesario, es decir, que no existe la necesaria cualidad pasiva, para sostener el presente juicio. Que en la presente causa pareciera se pretende la nulidad de varias ventas, sin especificar el demandante en su confusa demanda, sobre cual de ellas pretende fuese declarada la nulidad por parte del Tribunal, determinación que no puede realizar ese Juzgado so pena de violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y no sólo ello, el demandante tampoco procedió a demandar a los compradores cuando se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Que de una simple lectura del libelo se desprende sin genero de dudas que el accionante no dirige pretensión alguna en su contra, es decir, el demandante en forma asombrosa no dirige pretensión alguna contra nadie, lo que hace evidente fa falta de absoluta acción, por ello resulta imposible que el Tribunal declare la confesión ficta. Que resulta irrefutable a dudas que en la presente causa no sólo no se constituyó la relación jurídica procesal, sino que además en forma asombrosa no se dirigió la pretensión contra persona alguna, lo que hace que la acción no exista, sino que además deba ser declarada inadmisible ex oficio por el Tribunal, en cualquier estado del trámite procesal y así pidió fuese declarado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por ilegal, exagerada y contraria a derecho la estimación de la demanda. Por último, pidió que se admitiera el escrito, que fuese tramitado y sustanciado conforme a derecho, siendo declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, muy especialmente las costas del procedimiento.
El 14 de Mayo de 2010, la representación de la parte actora presentó escritos solicitando se declare improcedente la perención de la instancia, y de replica del escrito presentado por la contraparte el 18 de Marzo de 2010.
En fecha 28 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones en relación a la perención solicitada.
El 28 de Julio de 2010, la representación judicial del tercero opositor, presentó escrito de consideraciones con respecto a la incidencia de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 3 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos sobre la perención de la instancia y la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 15 de Febrero de 2012, el Tribunal de la Causa dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la Resolución signada con el No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que:
“A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Dictaminando como consecuencia de lo anterior que:
“…los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes…” (Negrillas y cursivas del tribunal)
Este Juzgado en estricto acatamiento a lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidenció que el mismo se encuentra en estado de sentencia definitiva antes de la finalización del año 2009, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa.”
El 16 de Abril de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que recibió el expediente, procediendo a asentarlo en los libros respectivos, y asignándole el Nº 12-0753.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos realizados previamente este Tribunal, Décimo de Munipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria con costas en esta decisión.”
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2013.
Por auto del 22 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada, alegó que resulta imposible que fuese declarada la confesión ficta en la presente causa, puesto que la instancia en este juicio se encuentra perimida. Que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y puede declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Que el libelo de la demanda fue admitido en fecha 28 de Abril de 2009 y en consecuencia se ordenó su emplazamiento para dar contestación a la demanda y sólo después de haber transcurrido sesenta y cuatro (64) días, el 1º de Julio de 2009 es que la parte actora procedió a hacer entrega de las expensas correspondientes al Alguacil, de lo cual se deduce sin genero de dudas, que incumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación. Que el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con las cargas que le impone la ley para lograr la citación, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos limites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:
“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘”…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.
Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 77 de fecha 4 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2010-000385, ha dejado asentado que:
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia transcrita, en el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 28 de Abril de 2009. Posteriormente, la parte actora en diligencia del 4 de Mayo de 2009, consignó recaudos constantes de catorce (14) folios útiles contentivas de copias simples del libelo de la demanda, su auto de admisión a fin que se librara la compulsa para la citación de la parte accionada y se procediera a la apertura del cuaderno de medidas. Igualmente, el 9 de Junio de 2009 el Tribunal procedió a librar la correspondiente compulsa, y por diligencia del 2 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar la citación señalada.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos ante la Taquilla de Consignación y Recepción de Expensas del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió más del lapso a que se contrae el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, no hubo desinterés total de la parte actora en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, de igual manera consignó los emolumentos referentes al traslado del Alguacil para que practicara la citación de la parte accionada transcurridos sobradamente más de treinta (30) días después de admitida la demanda, es necesario resaltar en que la finalidad del acto se cumplió, toda vez que la citación de la demandada se llevó a cabo, tal como se evidencia de la diligencia del 17 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO DI STEFANO DI FRANCESCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, mediante la cual se dio por expresamente por citado, y ésta estuvo a derecho durante la secuela del proceso. En consecuencia, a juicio de este Juzgador de Alzada no se configuro la perención de la instancia, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY BEATRIZ JUSTO
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NELLY BEATRIZ JUSTO
CEDA/nbj/damaris
Exp. Nº AP71-R-2013-001031 (8999)
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