REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXP. Nº AP71-R-2014-000151 (9047).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL -EN APELACIÓN-.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano RICARDO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-5.000.575. Quien actúa en este proceso debidamente asistido de las abogadas: Milagros del Carmen Quiles Suárez y Rayza González, con el carácter de Defensoras Públicas Segunda y Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.251 y 120.776, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por el ciudadano JUAN FRANCISCO QUEVEDO CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-5.533.790. No consta en este expediente de Amparo que el referido ciudadano tenga constituido apoderado judicial en la causa.
VINDICTA PÚBLICA: Abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 53.924.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Mediante decisión –in extenso- de fecha 29 de enero de 2014 (F.205-213), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Juan Carlos Varela Ramos (Quien conoció en primer grado de jurisdicción, suscribiendo la sentencia recurrida, cuya revisión ocupa ahora la atención de este Juzgado Superior Noveno, actuando como Tribunal de Alzada en sede Constitucional), declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera que fue objeto de actos lesivos de sus derechos constitucionales que se encuentra representado por la perturbación y vías de hecho realizadas en su contra por parte del querellado, previstos en los Artículos 19, 20, 21 numeral 2º, 22, 47, 49 numeral 1º y 6º, 50, 55, 82, 83, 86, 87 y 253 de la Constitución, que prevén el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, por cuanto éste ciudadano autorizó a los sub-arrendatarios para la construcción de una reja en el inmueble de marras, aunado a que desconoció su carácter de arrendador principal, lo que ha conllevado a que los sub-arrendatarios, hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento respectivos y suscitados hechos de violencia en su contra.
En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que el recurrente haya interpuesto contra el presunto agraviante un procedimiento jurisdiccional que le permitiera el cese de las perturbaciones a la posesión del inmueble de marras del cual alega que es objeto, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ut Supra transcrita, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia de una relación arrendaticia que los vincula, según el dicho del propio accionante, y así se decide.
Igualmente, se observa de las pruebas consignadas y de los hechos alegados durante la realización de la audiencia oral y pública, que el accionante no demostró que haya agotado las vías ordinarias que pudieran determinar que las perturbaciones o hechos que generan la vulneración de sus derechos constitucionales, hubiesen sido realizados directamente por el ciudadano que en la presente demanda como presunto agraviante en la acción de amparo, por cuanto el mismo manifiesta en reiteradas oportunidades que los ciudadanos que residen en el inmueble en su condición de subarrendatarios, han sido quienes han perpetuado (Sic) las acciones que vulneran sus derechos constitucionales, por autorización del ciudadano JUAN FRACISCO QUEVEDO CARPIO y quienes desconocen su condición de arrendador principal.
Visto entonces que en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se establezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de sus derechos como administrador y cesen las amenazas de desalojo arbitrario, en virtud de la relación arrendataria y la posesión del inmueble de marras, en ocasión de la supuesta violación de sus derechos constitucionales y vías de hecho realizadas en su contra por parte del querellado, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdiccional Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, ya que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada, sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada originalmente por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda del ciudadano RICARDO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, parte presuntamente agraviada por actuaciones de perturbación y vías de hecho atribuidas al ciudadano JUAN FRANCISCO QUEVEDO CARPIO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por no acudir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada, sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.- SEGUNDO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ”. (Fin de la cita textual).
De la anterior decisión apeló el demandante en amparo, Ricardo García (F.215), para entonces asistido por el Defensor Publico Segundo del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Oscar José Damaso Gonnella, designado según Resolución Nº DDPG-2012-00196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, de fecha 15 de agosto de 2012; y una vez escuchado el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014 (F.216), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de Ley.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2014 (F.222), fijándose el lapso de Ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.
Cabe agregar en esta oportunidad que dentro del lapso mencionado up supra, no fue consignado escrito ni promovido medio probatorio alguno ante este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
(Sic) “…Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta prima facie de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma. Y así se establece.
-IV-
-DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO PROPUESTA-
Argumenta la parte presunta agraviada, Ricardo José García Díaz, quien actúa representado en este proceso por la abogada Milagros del Carmen Quiles Suárez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, (Designada según Resolución de la Defensa Pública Nº 0209 de fecha 07 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.718 de fecha 21 de julio de 2011, acompañada marcada “A”), como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:
Que, es poseedor ocupante legítimo del inmueble denominado Quinta Coromoto, Nº 43, piso 1, situada en la Avenida Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, desde hace aproximadamente 23 años; en virtud que su padre, Ricardo Rafael García García, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, y portador de la cédula de identidad Nº. V.-6.140.920, actualmente residencia en España, es propietario de un Fondo de Comercio, el cual se constituye en una residencia Familiar situada en la misma dirección up supra indicada, dedicada al sub-arrendamiento de habitaciones y demás ramos conexos, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1974.
Señala, que el mencionado fondo de comercio le fue vendido a su padre por la ciudadana Celia Pombo Pereira de López, a quien identifica como de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, casada y portadora de la cédula de identidad E-501.765, según documento de venta (Que acompaña marcado “D”) debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 87, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Manifiesta, que igualmente su padre (Progenitor del accionante en amparo) es arrendatario del inmueble en el cual funciona el fondo de comercio (Sic) “...el cual según Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se estableció entre otras cosas que, el destino es la vivienda y de hacer cumplir a través de su representación o dependencia, todos los reglamentos y usos dictados o que se dicten, para los inquilinos del inmueble (Anexo marcado “E”), este contrato fue suscrito entre la Administradora del inmueble AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. y el padre de mi defendido en el año 1990, debidamente notariado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre, Estado Miranda. Además, mi defendido tiene un poder general de su padre el ciudadano Ricardo Rafael García García, para administrar y disponer de todos sus bienes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (Anexo marcado “F”)...” (Cita textual).
En virtud de lo anterior, afirma, que mantiene una posesión legítima del bien inmueble (Qta. Coromoto) up supra identificado, (Sic) “...ya que lleva 23 años viviendo y administrando los alquileres de ese inmueble, el cual está siendo amenazado con ser desalojado por parte del ciudadano agraviante, el ciudadano JUAN FRANCISCO QUEVEDO CARPIO, antes identificado, y de los sub-arrendatarios que ocupan el inmueble, toda vez que, el agraviante se dio a la tarea de desconocer los derechos de mi defendido ante los inquilinos como administrador y arrendatario principal, alegando una presunta propiedad de su padre, al decir que, le compró su parte a los hermanos de la Sucesión a la cual dice pertenecer, y de eso informó a los sub-arrendatarios para que no le pagasen los alquileres a mi representado, le ofreció hacerles contratos de arrendamiento a todos. Por tal razón, los Sub-arrendatarios ODALIS MARÍA MARQUEZ, MARIA GAMBOA, PERPETUA DEL CARMEN BERRIOS, DANIELLA DEL ROSARIO, DECIRETH DEL ROSARIO, FELIPE DE LOS SANTOS, FRANCO RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.705.872; 14.016.454; 16.805.722; 20.141.541; 23.499.755; 9.377.600 y 14.804.504, respectivamente, además de no pagar quieren desalojar a mi asistido y representado, ya han puesto cadenas en las P.B., que es el único acceso que da al patio del inmueble y donde mi defendido tiene sus bombonas de gas, a las cuales se les agotó el gas y no ha podido reemplazar por no tener acceso a esa parte del inmueble, debido a la reja que colocaron estos su-arrendatarios con la autorización del agraviante y le sacaron todos los enseres que tenía en el depósito (Anexos marcado “G”, H, H2 y H3 video del día 18-03-2012”), el su-arrendatario SIMON ALBERTO FRANCO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº. 14.804.504, arbitrariamente se mudo a ese depósito y otro de nombre DANIEL DE LOS SANTOS, se mudó a la habitación que tenía Simón Alberto Franco Rondón, es entonces cuando mi asistido se dirigió a la Guardia Nacional de la jurisdicción y éstos se trasladaron para prestarle apoyo, los sub-arrendatarios le mostraron a la G.N., la autorización que tienen del agraviante, posteriormente, estos su-arrendatarios le enviaron una comunicación al agraviante de fecha 21 de marzo de 2012 (Anexo “G”), en la cual desconocen y manifiestan impedir el acceso al inmueble de mi defendido, invocando injuriosamente una serie de hechos, según, cometidos por el ciudadano Ricardo José García Díaz, lo cuales niega rotundamente haber obrado...” (Cita textual).
En tal sentido, pide (Sic) “...se ordene el Amparo de mi representado para que cesen las amenazas de desalojo, se ordene al ciudadano agraviante se abstenga de seguir perturbando la relación de arrendatario-subarrendatario que vincula al ciudadano Ricardo José García Díaz con los sub-arrendatarios ocupantes del inmueble fondo de comercio destinado a vivienda y además solicito, se le solicite al agraviante la exhibición de los documentos que demuestren su cualidad de propietario...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Que es por todo lo expuesto, que solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos (Sic) “...19; 20; 21 numeral 2º; 22; 47, 49 numerales 1º, 6º; 50; 55; 82; 83, 86, 87 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, en concordancia con los artículos (Sic) “...1, 2, 5, 7, 13, 14 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales...,...se ordene el Amparo de mi representado, cesen las amenazas de desalojo y se ordene al ciudadano agraviante se abstenga de seguir perturbando y amenazando la relación de arrendatario-sub-arrendatario que vincula al ciudadano Ricardo José garcía Díaz con los ocupantes del inmueble destinado a vivienda...” (Cita textual).
A tales efectos, se solicita en el libelo de amparo que diera inicio al presente proceso, que: (Sic) “...PRIMERO: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este civil soltero, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.000.575, domiciliado en el inmueble denominado Quinta Coromoto, Nº 43, piso 1, situado en la Avenida Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de sus derechos como Administrador y cesen las Amenazas de desalojo arbitrario, en virtud, de una relación de arrendamiento y posesión precaria desde hace 22 años, por cuanto existe una evidente conducta lesiva y omisiva por parte del ciudadano JUAN FRANCISCO QUEVEDO CARPIO, antes identificado...” (Cita textual).
En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la Acción de Amparo Constitucional que ahora conoce este Tribunal de Alzada -actuando como Tribunal Constitucional- en segundo grado de jurisdicción, en virtud del recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2014 (F.205-213), parcialmente transcrita.
-V-
-ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA-
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012 (F.39-40), el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Acción de Amparo Constitucional propuesta. En consecuencia, se ordenó la notificación del querellado mediante boleta, así como, la del Ministerio Público, a los efectos de hacerles saber que una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Pública Constitucional.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2013 (F.42), la Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter ya mencionado, consignó los fotostatos relativos a las notificaciones ordenadas.
En actuación de fecha 03 de julio de 2012 (F.49-51), el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber notificado al Ministerio Público, así como, de la imposibilidad de practicar la notificación del querellado, en virtud de no haber podido ubicarlo.
En fecha 27 de julio de 2012 (F.65-66), el juzgado de la causa, previa solicitud de la parte accionante, libró oficio dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de requerir el movimiento migratorio del accionado, Juan Francisco Quevedo Carpio; siendo cumplido el referido pedimento conforme oficio Nº 2012-4111, que fuera recibido el 25 de septiembre de 2012.
En actuación de fecha 06 de diciembre de 2012 (F.88), el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunal de Primera Instancia, antes mencionado, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la notificación del accionado, en virtud de encontrarse éste fuera del país.
Posteriormente, en diligencia de fecha 20 de marzo de 2013 (F.117), el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su condición de Defensor Público Segundo, con Competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, solicitó la notificación de la parte accionada en la dirección que fuera suministrada al a-quo por el SAIME, así como, por la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). Esta solicitud fue debidamente proveída en auto de fecha 07 de agosto de 2013 (F. 152), a través del cual se ordenó librar cartel de notificación al accionado, Juan Francisco Quevedo Carpio; siendo debidamente publicado y consignado en el expediente el 13 de agosto de 2013 (F.156-157).
Posteriormente, habiéndose cumplido las notificaciones de rigor, el juzgado de la causa dictó auto en fecha 15 de octubre de 2013 (F.170), mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 17 de octubre de 2013, a las 10:00: A.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera la Audiencia Oral Constitucional Pública, el juez a-quo, en virtud de requerimiento -vía telefónica- que le hiciera la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, difirió la Audiencia pautada para ese día y ordenó la notificación de las partes mediante cartel. Posteriormente, el referido juzgado una vez cumplida con las notificaciones ordenadas, dictó auto en fecha 17 de enero de 2014 (F.175), mediante el cual fijó el día 22 del referido mes y año, a fin que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 22 de enero de 2014 (F.176-178), tuvo lugar la Audiencia Oral Constitucional Pública, en la que se dejó constancia de la comparecencia del accionante en amparo, debidamente asistido de la Defensora Publica Segunda, antes mencionada; así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado, el Juez Constitucional de la causa, luego de oídos a los comparecientes mediante una exposición oral breve, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar la respectiva sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió a la Fiscalía, para la consignación de su opinión, para lo cual quedaron debidamente notificados los comparecientes.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014 (F.194-204), fue consignada la opinión del Ministerio Público, a través de la cual, entre otras cosas, se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Esta decisión definitiva del Juez a-quo Constitucional, quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del fallo que aquí se dicta.
Luego, en diligencia fecha 31 de enero de 2014 (F.215), el accionante en amparo, Ricardo García, debidamente asistido del Defensor Público Segundo, procedió apelar de la referida decisión de fecha 29 de enero de 2014; siendo escuchada en un solo efecto por auto de fecha 05 de febrero de 2014 (F.216). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente -integro- a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Llegadas las actuaciones correspondientes a este Tribunal de Alzada, en auto de fecha 12 de febrero de 2014 (F.222), fue fijado el lapso de 30 días consecutivos a esa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
-VI-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso que nos ocupa, conforme se desprende del escrito libelar que diera inicio al proceso de amparo, la parte presunta agraviada, Ricardo José García Díaz, como fundamento de su pretensión, alegó que ejerce la acción contra las presuntas perturbaciones posesorias por vía de hechos materializadas por el presunto agraviante, Juan Francisco Quevedo Carpio, toda vez que (Sic) “...lleva casi 23 años viviendo y administrando los alquileres de ese inmueble (Quinta Coromoto, ya plenamente identificada en este fallo), del cual está siendo amenazado con ser desalojado por parte del ciudadano agraviante, el ciudadano JUAN FRANCISCO QUEVEDO CARPIO, antes identificado, y de los sub-arrendatarios que ocupan el inmueble, toda vez que, el agraviante se dio a la tarea de desconocer los derechos de mi defendido ante los inquilinos como administrador y arrendatario principal, alegando una presunta propiedad de su padre, al decir, que, le compró su parte a los hermanos de la Sucesión a la cual dice pertenecer, y de eso informó a los subarrendatarios para que no le pagaran los alquileres a mi representado, le ofreció hacerles contrato de arrendamiento a todos...” Y, en este sentido, acciona a través de Amparo Constitucional (Sic) “...a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de sus derechos como Administrador y cesen las Amenazas de desalojo arbitrario, en virtud, de una relación de arrendamiento y posesión precaria desde hace 22 años, por cuanto existe una evidente conducta lesiva y omisiva por parte del ciudadano JUAN FRANCISCO QUEVEDO CARPIO, antes identificado...” (Cita textual).
Pues bien, con vista a los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales consagrados en (Sic) “...los artículos 19; 20; 21 numeral 2º; 22; 47, 49 numerales 1º, 6º; 50; 55, 82; 83; 86 y 87 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, los cuales por demás constituyen el fundamento primordial de la acción de amparo que se estudia, quien aquí sentencia a los fines de emitir su pronunciamiento, estima necesario referirse a lo siguiente:
La acción de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de Diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de Marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitución de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.
Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ésta como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra carta magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).
Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada Acción de Amparo, cual es, la de poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la Acción de Amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.
Posición jurídica asumida en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:
(Sic) “…(Omissis)…” …El carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Fin de la cita textual).
Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, el cual consagra la figura del Amparo Constitucional, de manera expresa, establece el carácter extraordinario de ésta Acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales. Tal fue el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.000, en el caso Empresa Construye J.G., C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Es así que “…para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de Amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el Amparo Cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a éste tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de Amparo Constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”. (Sentencia Nº 331, del 13 de Marzo de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por lo tanto, la Acción de Amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, dado su carácter extraordinario restablecedor y no sustitutivo de otros medios o recursos judiciales pre-existentes, pues ciertamente ésta no fue la intención del legislador patrio, tanto al establecer la Acción de Amparo en la legislación nacional como al promulgar la respectiva Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia.
Ahora bien, establecido el carácter extraordinario restablecedor de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal de Alzada, en sede Constitucional, para decidir la presente causa, observa:
Ya dijimos que el presunto agraviado, Ricardo José García Díaz, interpone la acción de Acción de Amparo Constitucional en razón de unos presuntos actos realizados por la parte presunta agraviante, Juan Francisco Quevedo Carpio, por cuanto éste ciudadano autorizó a los sub-arrendatarios para la construcción y colocación de una reja en el inmueble de marras, aunado a que desconoció su carácter de arrendador principal, lo que ha traído como consecuencia que los sub-arrendatarios que allí se encuentran, hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento respectivos, así como suscitados hechos de violencia en su contra. Con lo cual -se afirma en la demanda- se le privó por vías de hecho del uso, goce y disfrute pacífico del bien que le fue alquilado, es decir, un inmueble constituido por la Quinta Coromoto, Nº 43, piso 1, situada en la Avenida Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capita, de cuyo inmueble se dice es (Sic) “...poseedor ocupante legítimo...”, desde hace aproximadamente 23 años.
Siendo esto así, para este Juzgador, resulta acertada la posición sostenida en esta causa por el Juez del Tribunal de la Primera Instancia, actuando en sede Constitucional, al haber declarado la Improcedencia de la Acción de Amparo propuesta, toda vez que no se desprende de estos autos que existan elementos de convicción que permitan inferir que el aquí quejoso haya hecho uso -en su momento- de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida, para lograr revertir con ello los actos perturbatorios que dice haber sufrido. Tales medios de acción no eran otros que el procedimiento interdictal de amparo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 699 del mencionado cuerpo normativo.
Acciones éstas que prevé el ordenamiento jurídico vigente, para amparar a determinada persona (Sea esta natural o jurídica) en el uso, goce y disfrute del bien que venga ocupando, independientemente del título que origine esa posesión.
De esta manera, no erró el Juez de la Primera Instancia Constitucional al señalar que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales bien pudo acudir el presunto agraviado, Ricardo José García Díaz, como vía o medio idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Más aún teniendo la posibilidad de ejercer una acción de cumplimiento de contrato contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ésta última, resulta posible en razón de los hechos manifestado por el mismo quejoso en su escrito libelar de amparo, quien ha señalado que su condición de arrendatario deviene de una relación de arrendamiento y posesión precaria desde hace mas de 23 años, siendo presuntamente interrumpida por actos lesivos causados el aquí accionado en amparo.
Asimismo se debe decir, tal y como en su oportunidad lo advirtió el Juez a-quo Constitucional, en su sentencia recurrida en apelación, que de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos alegados durante la realización de la Audiencia Oral Constitucional Pública, no se desprende de manera fehaciente que el accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias que pudieran determinar que las perturbaciones o hechos que generan la vulneración de sus derechos constitucionales denunciados, hubiesen sido realizados directamente por el ciudadano a quien identifica en su libelo como el presunto agraviante, es decir, Juan Francisco Quevedo Carpio, por cuanto el mismo actor en esta causa ha manifestado a lo largo del proceso que los ciudadanos que residen en el inmueble en su condición de sub-arrendatarios, han sido quienes han perpetrado las acciones que vulneran sus derechos constitucionales, por autorización del querellado, y quienes además desconocen su condición de arrendatario principal y administrador del bien inmueble objeto de litis. Y así se reitera.
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, confirmar la decisión recurrida en apelación, que declaró la Improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Ricardo José García Díaz, por actuaciones de perturbación y vías de hecho atribuidas al ciudadano Juan Francisco Quevedo Carpio, en virtud de no haber acudido el accionante a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada, sino de un asunto de improcedencia de la Acción Constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia. Ello se confirma así, en un todo conforme con lo expuesto a lo largo del presente fallo. Y así finalmente se declara.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 31 de enero de 2014 (F.215), por el accionante en amparo, Ricardo García, debidamente asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución Nº DDPG-2012-00196, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 29/01/2014, antes indicada, la cual cursa a los folios que van desde el 205 al 213, del presente expediente de amparo. TERCERO: En virtud de no haber considerado este Juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, se exonera de costas a la parte proponente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000151 (9047).
UNA (1) PIEZA; 19 PAGS.
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