REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000196
(9053)
PARTE DEMANDANTE: DILIA OSORIO ROMERO, venezolana por naturalización, soltera, mayor de edad, de este domicilio, anteriormente identificada con la cédula de identidad N° E-1.003.965, según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 04-12-1991, N° 4341 y portadora de la cédula de identidad N° 16.004.230.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9978.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA GOMEZ DUEÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.337.423.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR PARRA CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.407.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 17-04-2013, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 25-02-2014, esta Alzada recibió las presentes actuaciones fijando el Décimo (10°) días de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado VICTOR PARRA CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA GOMEZ DUEÑEZ contra la sentencia del 17-04-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, con lugar la demanda, ordenando la restitución del bien inmueble objeto del contrato, conformado por un Apartamento ubicado en la décima (10ª) planta de la Torre A e identificada con el número y letra Ciento Tres –A (Nro. 103-A); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte: SUR: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y núcleo de escaleras; ESTE: fachada este y OESTE: con el Apartamento Nro. 102-A, dicho inmueble esta ubicado en el Edificio Residencias Danoral, entre las esquinas de Paradero a Cervecería, Parroquia la Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad de la parte actora según consta en documento de protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29-07-1992, bajo el Nro. 33, Tomo 19, Protocolo Primero.
Todo ello en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado por DILIA OSORIO ROMERO contra ROSALBA GOMEZ DUEÑEZ.
Ahora bien, la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, en el cual fue dictada una sentencia definitiva, la cual fue objeto del recurso de apelación, razón por la que debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario establecido en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, esta Superioridad considera:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En ese orden de ideas, quiere aclarar este Juzgador que si bien, el inmueble objeto de la presente acción, está destinado a vivienda; no es menos cierto que la decisión con Ponencia Conjunta, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-11-2011, dictaminó que en los procesos donde se encuentre involucrados inmuebles destinados a vivienda, los procesos deben proseguir su curso normal hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA. Se reitera que la intención clara del Decreto, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En cuanto a la tramitación dada en Alzada al caso en estudio, por error involuntario se le dio entrada al expediente, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar el fallo respectivo; siendo que lo procedente fijar oportunidad para los Informes y todo el trámite del procedimiento ordinario; por lo que es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la defensa y el debido proceso; REVOCAR la providencia de fecha 25-02-2014, que fijó el décimo (10°) día para dictar sentencia y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara NULO la decisión del 25-02-2014 que fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia. En consecuencia, se fija el VIGESIMO (20MO.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal para despachar. Este lapso correrá sin interrupción a menos que las partes o una cualquiera de ellas pida la constitución del Tribunal con Asociados, para dictar el fallo, en cuyo caso, una vez designados éstos el Tribunal así constituido hará una nueva fijación para aquel acto, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO más para la formulación de observaciones, vencidos éstos la causa entrará en el período legal de SESENTA (60) DIAS CONSECUTIVOS siguientes para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes, la causa pasará inmediatamente al estado de proferir el fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. Nº AP71-R-2014-000196
(9053)
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.
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