REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000035
(9033)
PARTE ACTORA: ALEXIS DA MOTTA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.522.777.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN NICOLAS QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.431.
PARTE DEMANDADA: JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO, RICHARD MENDEZ VALERIANO Y ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, el primero de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-673.762; el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.929.041, 10.535.626, 18.143.918 Y 10.545.885, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: PEGGI L. FLORES RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.639.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 06-11-2013.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 22-01-2014, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida en fecha 27-11-2013 por la Abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 06-11-2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó notificar a la ciudadana MERCEDES BENGUIGUI (…), quien actúa en nombre y representación de los Ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO Y RICHARD MENDEZ VALERIANO (…), parte demandada en el presente juicio.
Por otro lado, se evidenció que en fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana PEGGI FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 95.639, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia, ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señala (…)
De la norma antes transcrita y de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho, continuando así la causa su curso legal.
Por tal motivo, resulta improcedente la solicitud de perención formulada por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 95.639, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.- ASI SE ESTABLECE…”
SEGUNDO
Entre las principales actuaciones que conforman el presente expediente, tenemos las siguientes:
- Decisión del 12-04-2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que se desechó la solicitud de perención breve, sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a las parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
- Diligencia del 11-05-2012, suscrita por el abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA, en la que se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.
- Auto del 28-05-2012, en el que se provee el anterior pedimento, ordenándose la notificación mediante boleta, de la abogada MERCEDES BENGUIGUI, quien actúa en nombre y representación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha la citada boleta de notificación.
- Diligencia del 25-06-2013, suscrita por la abogada PEGGI FLORES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MENDEZ, en la que solicita la perención de la instancia, por cuanto había transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal en el expediente. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
- Diligencia del 03-07-2013, suscrita por la abogada PEGGI FLORES, apoderada de la parte demandada, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia del 25-06-2013, en la que solicitó la perención de la instancia.
- Diligencia del 10-07-2013, consignada por la abogada PEGGI FLORES, apoderada de la parte demandada, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencia del 25-06-2013 y 03-07-2013, en la que solicitó la perención de la instancia por falta de impulso procesal por más de un (1) año.
- Diligencia del 19-07-2013, 30-09-2013 y 07-10-2013, presentadas por la abogada antes citada, en la que nuevamente ratifica las diligencias donde solicita se decrete la perención de la instancia.
- Auto del 06-11-2013, en el que se desestima la solicitud de perención, auto que fuera objeto de apelación por parte de los accionados y que corresponde a este Superior decidir sobre el recurso ejercido.
TERCERO
Como antes se señaló, procura la apoderada judicial de la parte demandada, se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieren dado impulso procesal a la presente causa, alegando que la última actuación de la representación de la parte actora fue en fecha 11-05-2012, mediante la cual se da por notificada de la decisión interlocutoria (cuestiones previas) dictada por el a-quo el 12-04-2012. Que la parte actora no siguió dando impulso procesal a la causa, que visto el tiempo transcurrido solicitó el 25-06-2012 la perención de la instancia; lo cual fue negado por el tribunal de la causa, motivo por el cual ejerció el recurso de apelación.
Que existe otro juicio por ante el Tribunal 19° de Municipio, signado con el N° AP31-V-2009-002956 por Cumplimiento de Contrato, incoado por su representado ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ el cual se encuentra en etapa de sentencia, en el cual fue alegada la prejudicialidad, por lo cual requiere esa decisión para darle continuidad al otro proceso sin mas dilaciones.
En tal sentido, tenemos que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Esta sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Precisamente, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de la norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que ese período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallos S.C.C. N° 596 del 22-09-8, y N° 299 del 11-07-2011).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-591 de fecha 29-11-2010, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
En ese sentido, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, hace referencia en cuanto a la paralización del juicio por causa de inactividad, señalando lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”
Del mismo modo, cabe destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, es imprescindible notificar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días (…)”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria referida a la cuestión previa opuesta y la solicitud de perención de la instancia, alegadas en fecha 21-02-2011, oportunidad de la contestación a la demanda, tal como lo señala la citada decisión. Asimismo, se evidencia en ese fallo se señaló lo siguiente “…Por cuanto la presente decisión se dicto (sic) fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado nuestro)
En este caso, el transcurso de un año que supuestamente daría lugar a la perención de la instancia, según lo alegado por la representación de los accionados, ocurre estando pendiente una actuación por parte del tribunal, esto es, la notificación de la parte demandada. Notificación, que debía ser realizada por el tribunal, en vista de que el fallo referido a las cuestiones previas y la perención fue dictado fuera de lapso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esa Sala, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 1008, del 31-08-2004, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (…) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa…
…Omissis…
En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (…) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).
La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia N° 1.409, del 14-12-2004, en la cual, dejó establecido lo siguiente:
“…Como lo menciona Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.
Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.
Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.219, de fecha 23-06-2004, estableció al respecto lo siguiente:
“…esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (…) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código…
…Omissis…
No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:
“…Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…..”
Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este máximo Tribunal, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01):
“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
En el caso bajo estudio, se desprende que hubo inactividad de las partes por más de un año, pero mediando en ese lapso la necesidad de que el juez practicara la notificación de una de ellas que faltaba ser notificada, cabe decir, los demandados JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO, RICHARD MENDEZ VALERIANO Y ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, en la persona de su apoderada judicial, Abogada MERCEDES BENGUIGUI, según boleta de notificación librada en fecha 28-05-2013.
Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador en practicar la notificación acordada, en vista de que la sentencia había sido dictada fuera de lapso, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.
Del mismo modo, considera quien decide que, habiéndose dictado una sentencia fuera de lapso, faltando por notificar a una de las partes, la causa se encontraba suspendida en esa oportunidad, es decir, las partes habían dejado de estar a derecho como consecuencia del paralización que produjo la sentencia dictada fuera de lapso y, por lo tanto, la causa no dejó de estar en etapa de sentencia, pues para que la misma dejara de estarlo, debían estar notificadas del fallo todas las partes. En tal sentido, al no haber quedado notificadas todas las partes, no podía operar la perención de la instancia, por tiempo transcurrido en una causa que se encontraba suspendida en estado de sentencia, en virtud del alegato de perención breve de la instancia y de la cuestión previa, opuestas ambas defensas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Se reitera, al encontrarse la causa para el momento de la inactividad alegada, en espera de la notificación de la sentencia, no podía en esta etapa del proceso operar la perención de la instancia, en primer lugar, por depender la prosecución del juicio de un acto que correspondía exclusivamente al juez, como era la notificación de las partes por haberse dictado sentencia fuera de lapso y, en segundo lugar, por cuanto al no haber notificado el juez a todas las partes, de la sentencia dictada en forma extemporánea, el estado de sentencia aún no había concluido y, por lo tanto, impide que opere la perención de la instancia por inactividad del juez en ese estado del proceso.
En consecuencia, en la presente causa no se produjo la perención de la instancia, lo que determina, por vía de consecuencia, que resulte improcedente la solicitud planteada de extinción del proceso. Así se establece.
En ese orden de ideas, debemos señalar que en fecha 25-06-2013, la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, apoderada de la parte accionada presenta diligencia en la que consigna documento poder que la acredita como apoderada judicial de los demandados.
Así las cosas, considera quien decide que el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
La intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo citado es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal. Esta figura, consagrada en el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
En el sub iudice tal señalamiento se realiza en virtud de que, al no darse el supuesto de ley para la procedencia de la perención de la instancia, tal como quedó establecido ut supra, y al haber realizado la parte demandada una actuación en el expediente, como lo fue la consignación del poder, se entiende que se produjo la citación tácita de los demandados, por lo que los mismos se encuentran a derecho, y la causa continua su curso legal. Así se establece.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 06-11-2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000035
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