REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-X-2014-000045 (9059)
JUEZ INHIBIDO: DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA,, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor C.A., contra ATS, Técnica Sur C.A.-
En fecha 11-03-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 12 de Marzo de 2014, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, del juicio seguido por la INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR contra ATS TECNICA SUR, por el procedimiento de Cumplimiento de contrato y vista la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del presente año por esa superioridad donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandad, revocando la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de marzo de 2013 por este Tribunal, y consecuencialmente ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2012, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…) la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás de hechos o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Por su parte el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Precisado lo anterior, y siendo la Inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, considero un deber Inhibirme de seguir conociendo la presente causa con base al ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito. Todo ello en atención de haberme pronunciado sobre el mérito de la presente causa en fecha 04 de marzo de 2013, así hubiese sido un fallo fundamentado en el artículo 362 ejusdem.
Finalmente solicito al Juzgado Superior que ha bien tenga conocer de la presente incidencia, se sirva declararla con lugar por los razonamientos anteriores explanados.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar copias certificadas de la presente Acta; así como copia de la sentencia dictada en fecha 04 -03-2013, emanada de este Juzgado, y por último copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 18-12-2013, a fin de ser remitidas las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso de allanamiento dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo…”
SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Esta decisión fue revisada, por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fallo del 18-12-2013, declaró:
“…Con Lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y repone la causa al estado de notificar personalmente mediante boleta librada por el Juez a la parte demandada. (…)
Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION:
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.- Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 154º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 1:00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CDA/nbj/md.
EXP.N° AP71-X-2014-000045 (9059)
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