REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-000926
(8976)
PARTE ACTORA: INVERSIONES ZERKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1983, bajo el Nº 59, Tomo 33-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: ELBA IRAIDA OSORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.438.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 15-A Sgdo; posteriormente transformada en Compañía Anónima, según asiento de registro del 17 de Marzo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 133-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO GIL BUSTILLOS y ROSA MORALES A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.513 y 30.341, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07-08-2013 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Mediante escrito del 10-03-2014, el Abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada el 10-02-2014.
En diligencia del 13-03-2014, la abogada ELBA I. OSORIO, apoderada de la parte accionante, solicitó se declare inadmisible el recurso de casación anunciado, por razones de cuantía.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20-05-2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada esa Ley (Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29-07-2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 09-08-2010, y en la Nº 39.522 del 01-10-2010), dispone lo siguiente:
“…Cuantía
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En el caso de autos, se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal fue dictada fuera del lapso de ley, por lo que, una vez constase en autos la notificación de la última de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que la parte actora se dio por notificada expresamente mediante diligencia del 17-02-2014 y la constancia de notificación de la parte demandada se realizó el 25-02-2014, por lo que el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 26-02-2014 hasta el 17-03-2014, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 12-11-2012, por el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, le correspondió a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 07-08-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda. Por su parte, este Superior, en fallo del 10-02-2014, modificando la decisión apelada, por lo que, la sentencia recurrida puso fin al juicio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sexto contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Adminiculadas las anteriores decisiones al caso en estudio, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.744,00), equivalente a 497,16 Unidades Tributarias, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 02 al 16 de la primera pieza del expediente, la cual fue propuesta el 15-01-2013 y admitida el 18-01-2013. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), ya que; como antes se citó, el artículo 86 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el mes de Enero de 2013, cuando fue interpuesta y admitida la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 90,00.
La aplicación efectiva del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00)), para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10-02-2014.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciocho (18) de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. AP71-R-2013-000926
(8976)
CEDA/nbj
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