REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000895 (8972)

PARTE ACTORA: GEOLOGIA Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (GEOTELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el Nº 44, Tomo A-6.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.975, 18.235 y 55.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, antes denominada TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como INVERCORP BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones siendo una de su transformación a BANCO UNIVERSAL, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo., y autorizada esa transformación según constan de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, del 16 de Agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución 142.10 de fecha 14 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de Abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de Septiembres de 2006 y 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Estado Miranda, en fechas 11 y 12 de Mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sgdo y 110-A Sgdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, y cuya última modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de Mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA, HASNE SAAD NAAME, ALEJANDRO TOVAR CADENAS y MARIA GABRIELA REINGRUBER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 107.276, 64.425 y 98.797, en su mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 9 DE JULIO DE 2013 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante diligencia de fecha 14-03-2014, suscrita por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 26-02-2014; la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.y confirma el fallo apelado, A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 26-02-2014, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente, es decir, desde el 05-03-2014, inclusive, hasta el 18-03-2014. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 14-03-2014, por el apoderado judicial de la parte actora, resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que subsano la cuestión previa y declaró extinguido el proceso.- En consecuencia este órgano jurisdiccional considera que estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."


Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de Un UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.363.099.92); equivalente a (15.145,5 U.T)), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 3 al 13, del presente expediente, la cual fue propuesta el 27-07-2012.-
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, en el presente caso, por haberse propuesto la demanda con posterioridad al 20 de mayo de 2004, es de Tres Mil Unidades Tributarias, ya que, como antes se citó el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.-
El artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 27-07-2012, y siendo así la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 26-02-2014.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 18-03-2014.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO.

CDA/nj/md
Exp. Nº AP71-R-2013-000895 (8972)

En esta misma fecha, siendo la(s) 1:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO