REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000002 (9029)
SOLICITANTE: RADIO CARACAS TELEVISION, RCTV, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: DUBRASKA GALARRAGA PONCE Y PEDRO PERERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.651 y 21.061, respectivamente.
OPOSITORA A LA MEDIDA PREVENTIVA: PERLA FARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.695. Representada por los ciudadanos MARIO ALCEDO Y NISHAN BANOJAKEDJIAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.682.978 y 7.841.028, respectivamente.
DECISION APELADA: AUTO DEL 16-09-2013, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA EN MATERIA DE LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR (DECRETADA SIN LITIGIO PREEXISTENTE ENTRE LAS PARTES).
El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de 16 de septiembre de 2013, SUSPENDIO Medida Cautelar Innominada que había decretado en fecha 9 de agosto de 2013, el decreto original de la medida fue redactado en los siguientes términos:
“PRIMERO Se AUTORIZA a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), así como a cualquier otra persona que ésta designe, a continuar con la pre-producción, producción y postproducción de la obra Juana la Virgen o su adaptación La Virgen de la Calle, o cualquier otra adaptación que se le haga a la obra; a la explotación, producción, comunicación, reproducción, distribución, comercialización y difusión por cualquier medio que sea de la obra radiofónica ya mencionada
SEGUNDO: Se PROHIBE a la ciudadana Perla Farías, así como a sus apoderados, causahabientes o sucesores por cualquier titulo, perturbar de cualquier forma los derechos patrimoniales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), en lo que se encuentra la pre-producción, producción y transmisión de la obra radiofónica Juana la Virgen o su adaptación La Virgen de la Calle, o cualquier otra adaptación que se le haga a la obra, que podrá ser producida, comunicada, reproducida, distribuida, comercializada y difundida por la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (R.C.T.V.), o cualquier persona natural o jurídica que ésta designe.-
TERCERO: Se ordena notificar el presente fallo a la ciudadana Perla Farías, identificada suficientemente en el cuerpo de la sentencia”.
Posteriormente, mediante auto de 16 de septiembre de 2013, el Tribunal suspendió la medida preventiva innominada que había decretado, con el siguiente razonamiento:
“…la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A, (R.C.T.V) solicitante de la medida cautelar acordada, no comprobó fehacientemente en este proceso la iniciación del juicio principal correspondiente, vencidos como fueron treinta (30) días continuos siguientes al 9 de agosto de 2013, es por lo que este Juzgado LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 9 de agosto de 2013, razón por la cual se deja sin efecto jurídico y procesal alguno, ello conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Sobre Derecho del Autor”.
Contra esa última decisión, interpuso recurso de apelación el Ente solicitante de la medida cautelar, que fue oido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto del 30 de septiembre de 2013.
Remitidas las copias certificadas del expediente respectivo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:
En el escrito que dio origen a la apertura del expediente para tramitar y decidir sobre la medida cautelar innominada, fundamentada en la Ley Sobre el Derecho de Autor, el Ente solicitante sostiene que es propietario exclusivo de Derechos de Autor, sobre la obra Literaria “JUANA LA VIRGEN”.
Sostiene la solicitante que, la ciudadana PERLA FARIAS, Escritora de la Obra, a través de llamadas y de interpuestas personas, ha amenazado con entorpecer, cualquier venta, producción, co-producción de la obra “JUANA LA VIRGEN”.
Esa obra fue escrita por PERLA FARIAS, quien para el momento en que elaboró el guión correspondiente prestaba servicios como trabajadora subordinada de Radio Caracas Televisión y en el contrato que rige las relaciones de las partes, le cedió expresamente los derechos de autor, lo cual ha demostrado, según afirma la solicitante, mediante anexo marcado “2”.
Posteriormente, mediante escrito de informes en Alzada, el Ente solicitante ratifica ese planteamiento y agrega:
JUANA LA VIRGEN se registró en fecha 25 de junio de 2001, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y fue declarada como obra inédita e individual de Perla Farias.
Consta de justificativo de testigos anexo a la solicitud que dio origen a las presentes actuaciones, la ciudadana Perla Farias, se ha comunicado con personal de R.C.T.V para perturbar el derecho de uso, goce y disfrute de los legítimos derechos de autor sobre esa obra, que corresponden a Radio Caracas Televisión.
Esta ciudadana, según se expresa, afirma que es autora del Libreto y que estaría en la posibilidad de comercializarlo, a decir del Ente solicitante de la medida, en forma contraria a lo establecido en la Ley.
Concretamente, sostiene la parte solicitante, que nunca debió ser suspendida la medida que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, porque decretada una medida preventiva innominada, como la que dio origen a la revocatoria contenida en el fallo recurrido, la parte solicitante de la medida debe interponer demanda formal dentro de los 30 días contínuos siguientes a su ejecución.-
Pero, sostiene ese Ente, que esos 30 días para intentar la demanda solo se computan a partir de la ejecución del decreto de la medida. En este caso, prosigue, la medida no se ha ejecutado.
De modo que ni siquiera han empezado a correr esos 30 días.
Mal podría el Tribunal de la causa, suspender la medida, porque no se habían intentado las acciones correspondientes.
El Tribunal para decidir al respecto observa:
Ya hemos transcrito antes en este fallo, el punto concreto de la decisión recurrida mediante la cual el sentenciador razona en el sentido de que, como el Ente solicitante de la medida, no probó mediante la documentación respectiva incorporada al expediente de la causa, la iniciación del juicio principal correspondiente, vencidos los 30 días continuos siguientes, al día 9 de agosto de 2013, fecha en la cual se decretó la medida originalmente, el Tribunal toma la decisión de “levantar” la medida cautelar innominada que había decretado en este procedimiento.
Los apoderados de la ciudadana PERLA FARIAS, mediante escrito incorporado al expediente en fecha 25 de febrero de 2014, sostuvieron:
Que efectivamente, su representada pactó con Radio Caracas Televisión un contrato en el año 2001, de carácter leonino, mediante el cual invocan en favor de su mandante el contenido del artículo 52 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sostienen que la sesión de derecho de autor, como la pactada en el contrato que rige sus relaciones
Con Radio caracas Televisión surte efectos por un término máximo de 5 años contados a partir de la fecha del contrato y que éste data de 01 de marzo de 2001.
Luego invocan el artículo 2 del Convenio de Berna, de 24 de junio de 1971, enmendado en fecha 28 de septiembre de 1979 al cual Venezuela se adhirió en fecha 20 de septiembre de 1982 y sostienen que de conformidad con toda esa regulación, los derechos exclusivos de explotación que Radio Caracas Televisión había adquirido contractualmente, expiraron por el transcurso del tiempo.
Piden al Tribunal que asi lo declare.
El cuaderno cuya copia certificada fue remitida a este Tribunal con ocasión del recurso de apelación, contiene actuaciones de un procedimiento para decreto de una medida preventiva innominada, decretada por un Tribunal de Municipio de manera anticipada, es decir, no hay un proceso pendiente entre las partes, para resolver las diferencias que tienen en relación con materia regulada en la Ley Sobre el Derecho de Autor. La empresa R.C.T.V, solicitó el decreto de una medida preventiva innominada con fundamento en el artículo 112 de la referida Ley, que antes hemos transcrito, que permite a los Tribunales de Municipio decretar medidas preventivas como diligencias de emergencia, sin que exista un proceso pendiente. En ese supuesto, el organismo que solicitó la medida cuenta con un lapso perentorio de 30 días para interponer formal demanda y en ese proceso, el Tribunal debe decidir sobre los Derechos controvertidos por las partes.
En este cuaderno de medidas, abierto solo para tramitar una medida preventiva innominada, el sentenciador de Alzada no conoce o decide sobre el fondo de la materia controvertida por las partes, relativa a derechos de autor. Esa debe ser decidida en proceso ordinario, con la amplitud de lapsos que para alegar y probar corresponde a las partes de conformidad con la legislación vigente.
Si este Tribunal decidiera sobre el alegato de la ciudadana PERLA FARIA, antes sintetizado, quebrantaría las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, por esa razón no le corresponde al sentenciador, en este cuaderno de medidas, pronunciarse sino sobre la medida preventiva innominada, decretada en forma anticipada.
Todo asunto relativo a interpretación, ejecución, cumplimiento, resolución del contrato que rige las relaciones de las partes, en relación con cuya existencia las partes están de acuerdo, debe ser tramitado en proceso autónomo sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En este cuaderno abierto solo para el decreto y tramitación de lo relativo a una medida preventiva innominada, solo corresponde a este Tribunal pronunciarse, en forma muy limitada, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de decreto de esa medida y supuestos de procedencia de la misma.
Debe limitarse a mantener o revocar la medida preventiva.
Debe quedar claro pues, que este es un simple cuaderno de medidas y que por lo tanto, en el solo puede la Alzada conocer de la materia relativa al decreto, suspensión o mantenimiento de esa medida preventiva.
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.-
La materia regulada en la Ley sobre el Derecho de Autor no tiene pautado para tramitación de cualquier proceso que se origine en sus disposiciones un procedimiento especial para sustanciar y decidir, en consecuencia, debemos aplicar lo establecido en la norma transcrita, todo cuanto deba resolverse por controversias que hayan tenido su origen en la regulación contenida en esa Ley, se tramita de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso ordinario o por el procedimiento especial establecido para ello.
Fijada esa premisa, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la medida preventiva decretada de manera anticipada y para ello observa:
El Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto observa:
El artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor establece:
“Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. EL MISMO JUEZ LEVANTARÁ LAS MEDIDAS A
SOLICITUD DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBREN, AL VENCIMIENTO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, DESDE SU EJECUCIÓN, SI NO LE HUBIESE COMPROBADO LA INICIACIÓN DEL JUICIO PRINCIPAL…”.-
El párrafo que hemos resaltado en la transcripción de esa disposición legal, en mayúsculas y negrillas, fue el fundamento del fallo recurrido para suspender la medida preventiva innominada, que había decretado en este proceso.
La representación del Ente solicitante de la medida sostiene que el cómputo de los 30 días para interponer la demanda correspondiente, debe hacerse a partir del momento en el cual sea ejecutada la medida preventiva.
Pero que como la medida preventiva se decretó y nunca se ejecutó, porque no se notificó a la ciudadana contra quien obra, es decir, a la escritora PERLA FARIAS, no ha comenzado ni siquiera a correr ese lapso de 30 días.
Sostiene además que en el período de vacaciones judiciales no puede computarse el lapso para interponer la acción prevista en esa norma y que por tanto la revocatoria de medidas asi fundamentada debe ser objeto de revocatoria con ocasión del recurso de apelación examinado.
El Tribunal para decidir al respecto observa:
Para decidir a ese respecto, el Tribunal observa:
El artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor que antes hemos transcrito, establece que decretada una medida de este tipo, el solicitante debe interponer una demanda formal por ante los Tribunales competentes de la República, para que allí se decida la controversia respectiva.
Si decretada una medida de este tipo, no se ha interpuesto la demanda correspondiente, en un lapso de 30 días, la medida decretada en forma anticipada, debe ser suspendida por el Tribunal que la decretó.
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, expresa claramente que ese lapso se comienza a computar desde el momento en que se ejecute la medida.
Por lo tanto, para el momento en el cual el Tribunal que conoció de la incidencia relativa a la medida preventiva la suspendió por haber transcurrido más de 30 días, procedió en forma contraria a derecho, por cuanto que la medida ni siquiera había sido notificada, de modo que no corría ningún lapso.
Además de ello, en períodos de vacaciones judiciales no puede computarse ningún lapso, quedan suspendidos todos los lapsos, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive.
Pero ocurre que en autos consta que los representantes de la ciudadana PERLA FARIAS actuaron por primera vez en este expediente relativo a la solicitud de medida preventiva anticipada, mediante diligencia del 16 de septiembre de 2013, los apoderados de la ciudadana PERLA FARIAS solicitaron que esa medida fuera suspendida, precisamente porque no se interpuso la demanda correspondiente en ese período de 30 días previstos en la legislación vigente.
Por lo tanto, a partir de esa fecha debemos aplicar lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
SIN EMBARGO, SIEMPRE QUE RESULTE DE AUTOS QUE LA PARTE O SU APODERADO ANTES DE LA CITACIÓN, HAN REALIZADO ALGUNA DILIGENCIA EN EL PROCESO, O HAN ESTADO PRESENTES EN UN ACTO DEL MISMO, SE ENTENDERÁ CITADA LA PARTE DESDE ENTONCES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN MÁS FORMALIDAD.
Naturalmente, esa disposición debe ser aplicada a situaciones o análogas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil.-
En una incidencia relativa a una medida preventiva, debe considerarse notificada del decreto de la medida a la parte contra quien obra, a partir del momento en que sus apoderados actúan por primera vez en el expediente en el cual se decretó.
De modo que, a partir de ésta fecha 16 de septiembre de 2013, éstos ciudadanos están en conocimiento pleno de la existencia de la medida.
Por lo tanto, a partir de esa fecha comienza a correr el lapso para que la persona jurídica solicitante de la medida, interponga las acciones correspondientes.
Ahora bien, desde el 16 de septiembre de 2013, hasta ésta fecha 19-03-2013, han transcurrido más de 180 días calendarios consecutivos.
Por lo tanto, ha transcurrido en exceso, el lapso de 30 días en los cuales ha debido interponerse la acción correspondiente, fundamentada en la Ley Sobre el Derecho de Autor y no consta en este expediente relativo a la medida preventiva, que ese procedimiento haya sido intentado.
A juicio de este Tribunal, esa es razón suficiente para que se confirme el fallo que suspendió la medida preventiva innominada decretada en este procedimiento, aún cuando con una fundamentación distinta a la del fallo recurrido.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida preventiva innominada decretada en la tramitación de éste procedimiento cautelar anticipado.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2014-000002
(9029)
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