REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000067
(9036)

RECURRENTE: LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.953, en su carácter de apoderado judicial de URBANIZADORA ADONAY 95 C.A., parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, le siguen los ciudadanos JOSE RAMON LAYA LEAL y OLGA MARINA MARQUEZ DE LAYA.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 13-01-2014, DICTADO POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA EL AUTO DEL 13-12-2013.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 27-01-2014, se recibió el escrito procedente de la Distribución, dándosele entrada el 29 del mismo mes y año, concediéndosele a la recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 31-01-2014, el abogado LUIS JOSE GUEVARA, consignó las copias fotostáticas simples relacionadas con el presente recurso.
Mediante diligencia del 05-02-2014, el apoderado recurrente manifiesta la imposibilidad de consignar las copias certificadas, por cuanto, a su decir, el juzgado de la causa se encontraba sin despacho desde el 31-01-2014.
En auto del 06-02-2014, este Juzgado Superior ordenó librar oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera las copias certificadas solicitadas por el recurrente en diligencia del 16-01-2014.
En fecha 21-02-2014, fueron recibidas las copias certificadas solicitadas.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresa el recurrente en su escrito recursivo, que ejerce recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-01-2014, mediante el cual fue negado el recurso de apelación que interpusiera su representada en fecha 18-12-2013.
Narra que el 28-09-2006, los ciudadanos JOSE RAMON LAYA LEAL y OLGA MARINA MARTINEZ DE LAYA, demandaron por resolución de contrato de opción de compra venta a su representada URBANIZADORA ADONAY 95 C.A., la cual fue admitida el 19-10-2006.
Que el fecha 05-14-2012, su representada dio contestación a la demanda y en el mismo acto reconvino a los demandantes por nulidad del contrato de compra venta. Que el 28-05-2013 se dio contestación a la reconvención. Que abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Que su representada promovió, entre otras, pruebas de informes, solicitando a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Los Chaguaramos en Caracas, información sobre los movimientos bancarios correspondientes al mes de marzo de 2006 de la cuenta número 0134-0370-81-3703008819, perteneciente al codemandante reconvenido JOSE RAMON LAYA LEAL.
Que el mencionado Banco, mediante oficio del 31-10-2013, remitió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los movimientos bancarios del mes de marzo de 2006 del ciudadano antes citado.
Que al revisar el expediente que le entregaron en el Archivo de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, observó que no aparecen agregadas al oficio de BANESCO, las copias que registran los movimientos bancarios del codemandante reconvenido durante el mes de marzo de 2006, copias, que según el oficio, se remitieron conjuntamente con el mismo.
Que la prueba de informes con sus resultas fue promovida y evacuada oportunamente, y que la misma es pertinente para demostrar al tribunal de la causa, que ese ciudadano no hizo ningún pago ni retiro relevante a través de su cuenta corriente de BANESCO a su representada en el mes de Marzo de 2006.
Que al verificar que no se encontraban agregados al expediente las copias de los movimientos bancarios, solicitó al tribunal remitieran nuevamente las resultas de los informes en cuanto a los movimientos bancarios del mes de marzo de 2006.
Que e tribunal de la causa, le negó su solicitud de oficiar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante auto de fecha 13-12-2013. Que contra ese auto, por causar gravamen irreparable a su representada de no tener acceso y hacer valer una prueba legalmente promovida y evacuada tempestivamente, ejerció recurso de apelación el 18-12-2013, apelación que fue negada mediante auto del 13-01-2014, bajo el argumento de que el auto apelado era de mero trámite.
Que con la negativa de admisión de la apelación, se cercena el derecho que tiene su representada de acceder a una prueba legítimamente promovida y evacuada, ya que BANESCO remitió al tribunal los movimientos bancarios del codemandante reconvenido correspondiente al mes de marzo de 2006. Que la decisión recurrida es una interlocutoria que causa gravamen a la parte demandada reconvincente, le viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y quebranta el principio del derecho a la defensa e igualdad procesal establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de una extensa fundamentación con respecto al recurso propuesto, así como de los alegatos esgrimidos en la causa principal, procede a solicitar se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación ejercida contra el auto del 13-12-2013.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO

Antes de decidir el asunto sometido a conocimiento de este Superior, se quiere dejar establecido que sólo corresponde decidir lo referente al hecho de si la apelación ejercida debió ser oída o negada; ello en virtud que en el escrito recursivo se hacen determinadas consideraciones sobre el mérito del asunto; pero no es el recurso bajo estudio, el medio procesal de ventilar los hechos que inciden en el fondo del proceso debatido. Así se decide.
TERCERO
En otro orden de ideas, consta en las copias certificadas que fundamentan el presente recurso, que en fecha 13-01-2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida por el abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 13-12-2013 por considerar:
“…Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de dos mil catorce 2014 (sic), el cual negó la ratificación del oficio N° 2305-13, librado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece 2013, dirigido a Banesco, agencia Los Chaguaramos, a los fines de la evacuación de pruebas; y, visto asimismo la apelación ejercida por el referido auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece 2013, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite”, los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” (S.S.C. N° 3255 del 13-12-02)

Por su parte, el auto objeto de la apelación que fuera negada, de fecha 13-12-2013, expresó lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, presentada por el ciudadano LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las actuaciones registrada (sic) en dicho asunto a través del Sistema Juris, NIEGA dicho pedimento, por cuanto ha precluído el lapso de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la norma adjetiva civil …”

A los efectos de dictar la sentencia correspondiente, este Superior considera:
El recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación, el cual es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Ahora bien, por cuanto la apelación fue negada, por considerar el Juzgado de la Causa que la providencia se trataba de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, esta Alzada pasa a señalar lo que al respecto tiene establecido la doctrina, así:
El Procesalista Enrique Vescovi, destaca en su Obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, la noción del auto de providencia o auto de mero trámite, señalando:
“Se tratan de las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no), ni por ende causar gravámenes irreparables.”

Los autos de sustanciación van a tener como finalidad impulsar el desarrollo del proceso, estos no deciden las posibles incidencias que pueden presentarse en el juicio, solo se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, y se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, las mismas no ocasionan gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso.
Ellos se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisiones de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia, inapelables.
Con relación a lo aquí debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08-03-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Siendo así, pasa este Tribunal Superior a resolver el presente recurso de hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra el auto del 13-12-2013, debe ser admitida o negada.
Como ya se dijo, en el auto recurrido el a quo, refirió que se negaba la apelación ejercida, por cuanto el auto recurrido es un auto de mera sustanciación.
Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de la causa, que mediante diligencia del 09-12-2013, el apoderado recurrente señala lo siguiente:
“…Por cuanto de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación judicial pudo evidenciar que no consta en autos la copia de los movimientos bancarios correspondientes al mes de marzo del año dos mil seis (2006), de la cuenta N° 0134-0370-81-3703008819, del ciudadano José Ramón Laya Leal, en Banesco Banco Universal, de la comunicación respectiva que fuere recibida en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). En consecuencia, respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del oficio N° 2305-13, librado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), a la institución bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Los Chaguaramos, ubicada en la Avenida Universidad, Edificio residencias Los Chaguaramos, Planta Baja, Local 5-6, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la evacuación de la prueba de informes que fuere promovida en el presente juicio…”

Ese pedimento, fue negado por el Juzgado de la causa, como ya se señaló, por considerar que el lapso de evacuación de pruebas había precluído. A su vez, se ejerció recurso de apelación contra esa negativa, recurso que igualmente fuera negado y que motiva el presente recurso de hecho.
A juicio de quien decide, ese auto que niega el pedimento formulado por la parte demandada, referido a que se ratifique el oficio librado a Banesco, Banco Universal; motivo de la apelación negada; se encuentra encuadrado dentro de las interlocutorias simples, ya que, si bien no pone fin al proceso o a la incidencia planteada, sus efectos podrían causar un gravamen a las partes, o por lo menos, -en el caso concreto- a una de ellas, siendo por tanto objeto de apelación, ya que la determinación sobre procedencia o no de la solicitud planteada por el hoy recurrente, solo podría establecerse siendo revisada la decisión por parte de la Alzada correspondiente, garantizándose así el derecho a la doble instancia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, por lo que al considerarse el auto apelado como un auto de mera sustanciación, se estaría contraponiendo el dispositivo constitucional establecido en el último aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando tal pronunciamiento un gravamen irreparable a una de las partes en el proceso y desnaturalizando la esencia del significado del auto de mera sustanciación; motivo por el cual tal decisión se asemeja a una sentencia interlocutoria cuya apelación debe ser oída en un sólo efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil además de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en observancia del principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano; motivo por el cual en el dispositivo del fallo será declarado procedente el recurso de hecho aquí propuesto. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de URBANIZADORA ADONAY 95 C.A. contra el auto del 13-01-2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación ejercida por esa representación contra el auto del 13-12-2013. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, oír en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, en fecha 18-12-2013.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte recurrente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000067
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