REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-001159
(9014)

PARTE ACTORA: JORGE ORFALI AZRAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.095.968., asistido por los abogados YULIMAR SALAZAR Y EDER SOLARTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.358 y 150.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.447.211.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISION APELADA: DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 31-10-2013.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 10-12-2013, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07-11-2013 por el Abogado EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia del 31-10-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal trae a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

Tal como se observa, el propio legislador limitó las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no siendo admisible este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.
En este sentido el autor Ricardo Henriquez La Roche señala lo siguiente: “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”. (En su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 1, p.112, Caracas, 2009).
De igual forma hay que hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:
“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que lo une con el demandado una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento, pero lo que pretende no es la declaratoria en si de la existencia de esa relación jurídica, sino que, lo que pretende es que el Tribunal proceda a calificar la relación jurídica, y en específico, proceda a declararse el reconocimiento de la prorroga legal, todo motivado a que la arrendadora se niega a reconocerle la existencia de la prorroga legal.
Visto lo anterior, se observa que al no estar en duda la existencia de la relación jurídica contractual, la parte actora pretende que se declare la existencia de la prorroga legal, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes bien por resolución o por cumplimiento de contrato, y es precisamente esta última acción, la de cumplimiento del contrato, con la que cuenta la parte actora en el caso en que su arrendador procediera a desconocer sus derechos como inquilinos, y en ese juicio es que se alegaría y probaría lo relativo a la prorroga legal la cual opera de pleno derecho y es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, o también en el caso en que sean demandados por el arrendador, en ese juicio tendrían la posibilidad de alegar lo aquí planteado.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, la parte actora cuenta con una acción diferente, como lo es, la acción de cumplimiento de contrato, mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés como arrendatario, por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada INADMISIBLE. la ACCION MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano JORGE ORFALI AZARAK contra el ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN. Así se establece…”

SEGUNDO
Narra la parte accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 18-08-2005 celebró el primer contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIAS SALIN ABOU IBRAHIN, el cual tiene por objeto el alquiler de un inmueble conformado por un lote de terreno y local comercial sobre él construido, signado con el N° 23, que comprende dos (2) niveles, planta baja y mezzanina, con una superficie aproximada de 380 mts2 en la planta baja y 310 mts2 en la mezzanina, con dos baños en cada uno de los niveles y que se encuentra ubicado en la calle Colombia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador; todo ello según contrato de arrendamiento autenticado el 18-08-2005, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
Que ese contrato tenía duración de un (1) año, contado a partir del 01-10-2005, prorrogable por períodos iguales a voluntad de las partes, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato del mismo.
Que el 22-02-2008, celebró un segundo contrato con el citado ciudadano, sobremediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, con una duración de un (1) año contado a partir del 01-10-2007 al 01-10-2008.
Que luego de terminado aquel contrato, el 22-04-2009 celebró un tercer contrato de arrendamiento, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, con una duración de dos (2) años contados a partir del 01-10-2008 al 01-10-2010.
Que culminado ese contrato, celebraron un cuarto contrato de arrendamiento, autenticado el 11-11-2010, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 384 de los libros de autenticaciones, con una duración de dos (2) años contados a partir del 01-10-2010 hasta el 01-10-2012.
Que ese contrato en principio, ponía fin a la relación arrendaticia, comenzando a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal que le correspondía. Que en fecha 21-09-2012, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 50, Tomo 137 de los libros de autenticaciones, con una duración de un (1) año contado a partir del 01 de octubre de 2012 hasta el 01 de octubre de 2013, por lo que la prorroga legal que le corresponde comenzaría a computarse a partir del 01 de octubre de 2013 y por un lapso de dos (2) años de acuerdo al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el demandado se niega a reconocerle la existencia de esa prórroga, perturbándolo de manera constante en el arrendamiento del inmueble, a pesar de encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme se evidencia de transferencia bancaria efectuada el 01-10-2013, a la cuenta N° 01340095440953037693 del Banco Banesco de la cual es titular el ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN.
Fundamenta su acción en criterios doctrinarios, además de señalar que según lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser propuesta contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada, que en este caso es el ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, el cual debe acatar el fallo dictado por el tribunal que dirima la controversia presentada.
Que demanda al ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, a fin de que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca que la relación arrendaticia originada por el alquiler de un inmueble conformado por un lote de terreno y local comercial sobre él construido, signado con el N° 23, que comprende dos niveles, planta baja y mezzanina, ubicado en la calle Colombia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia del Municipio Libertador, tiene una duración de ocho (8) años contados a partir del 01-10-2055 hasta el 01-10-2013. SEGUNDO: Que en virtud de tener una relación arrendaticia de ocho (8) años, le corresponde una prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del 01-10-2013 hasta el 01-10-2015, conforme lo establece el artículo 38, literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Solicita la condenatoria en costas.
Estima la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
TERCERO
Como quedó reseñado en párrafos precedentes, suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la representación accionante contra la decisión del juzgado de la causa que declaró inadmisible la acción propuesta.
En tal sentido esta Superioridad considera:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Según se desprende de la norma transcrita, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Afirma HUMBERTO CUENCA, que la Acción Declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…” Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
Igualmente, sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil, Pág. 40, que:
“…Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…” (resaltado y subrayado nuestro)

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La doctrina, en palabras de LEOPOLDO PALACIOS, “La Acción Mero Declarativa”, Pág. 127, nos trae lo siguiente:
“…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven el ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, vale decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, observa quien decide que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de reconocimiento de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto existe una relación arrendaticia que los vincula desde el año 2005, prórroga que le es desconocida por parte del arrendador, según lo manifiesta el accionante en su escrito libelar.
En tal sentido, se considera que la demanda actual comprende una petición que puede ser resuelta a través de una vía diferente, como lo es la demanda de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, dispuestas en el artículo 1167 del Código Civil, acciones en la que podrá determinarse si efectivamente el hoy accionante tiene derecho a la prórroga legal que reclama a través de esta acción; lo que quiere decir, que lo solicitado por el actor no puede ser comprendido en una sentencia de tal naturaleza la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, pues se desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza o acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y es en virtud de ello que en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, referida a la inadmisibilidad de la acción.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 31-10-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA





CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-001159
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