REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-001198
(9022)
DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.770.287.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO SOLORZANO ESCALANTE Y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 28.577, en ese orden.
DEMANDADO: INVERSIONES ANGUI C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-10-1989, bajo el N° 14, Tomo 21-A y EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04-12-1964, anotado en el Libro de Comercio N° 255, llevado por el referido Juzgado.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, EUSEBIO A. ARENDS RAMOS E ISABELLA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.703, 199.774 y 205.153, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 11-11-2013 DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 11-03-2014, la Abogada ISABELLA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada el 07-03-2014.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20-05-2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada esa Ley (Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29-07-2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 09-08-2010, y en la Nº 39.522 del 01-10-2010), dispone lo siguiente:
“…Cuantía
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) y 2) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
En el caso de autos, se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal el 07-03-2014, dentro del lapso de ley, por lo que, a partir de esta fecha 07-03-2014 exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que el lapso para el ejercicio del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 10-03-2014 hasta el 21-03-2014, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 11-03-2014, por la abogada ISABELLA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al requisito de la cuantía establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia del 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sexto contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Adminiculadas las anteriores decisiones al caso en estudio, se observa de las copias certificadas que conforman el expediente, que la presente acción fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalente a 166.666,66 Unidades Tributarias, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 06 al 24 del expediente, la cual fue propuesta el 08-11-2012. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), ya que; como antes se citó, el artículo 86 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el mes de Noviembre de 2013, cuando fue interpuesta y admitida la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 90,00, todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
No obstante lo anterior, quiere destacar quien decide, que le correspondió a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14-11-2013 por la parte accionada, contra la decisión de fecha 11-11-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El fallo dictado por este Superior está fundamentado en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, vale decir, el auto objeto de la apelación, por lo que se consideró que este Tribunal no estaba en la capacidad de establecer en este caso, cuáles fueron los términos y bajo qué concepto fue negada la oposición que se hizo a la medida cautelar innominada que se dictó el 29-11-2012, que dio lugar al fallo recurrido, el cual no consta en este expediente.
En razón de ello, siendo que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado de la causa, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la decisión recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe quien decide declarar la inadmisibilidad el recurso de casación anunciado por la apoderada de la parte demandada y así será establecido en el dispositivo de la presente providencia.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogado ISABELLA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta alzada el 07-03-2014.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. AP71-R-2013-001198 (9022)
CEDA/nbj
|