REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-001111 (9007)

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.683.160 y V-7.662.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.293, 5.084 y 89.354, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ MILANO BELLO y FLORINÉS MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.629.201 y V-11.354.318, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO HENRIQUEZ, MIGUEL GALINDEZ, IRVING MAURELL, JUAN SUÁREZ y WILFREDO MAURELL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, en su mismo orden
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alegan los actores en su escrito libelar que en documento autenticado en fecha 22 de Noviembre de 2007 ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó asentado bajo el Nº 55, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribieron un contrato con el ciudadano OMAR JOSÉ MILANO BELLO, debidamente aceptado en cada una de sus cláusulas por su cónyuge FLORINÉS MEDINA MARTINEZ, y evidenciándose claramente en el mismo contrato que lo pactado fue la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, y no una simple opción de compra venta, ni una opción de compra. Que en cumplimiento de lo pactado en ese convenio, hicieron ante el IPSFA todas las gestiones necesarias para la obtención del crédito para pagar el saldo del precio de la compra venta, crédito que fue aprobado en forma autentica el 11 de Marzo de 2008 en el definitivo documento de compra venta que presentaron diligentemente en ese mismo día y que quedó asentando en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sólo por lo que respecta a la firma de ellos y el apoderado del IPSFA, con el objeto de presentar el documento, como con igual diligencia así lo hicieron el mismo día, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que a su vez luego lo firmaren los vendedores. Que esa Oficina de Registro les informó que no podía darle curso de procesamiento al documento hasta tanto no presentaran toda la documentación exigida por la Ley, entregándoles una guía de recaudos necesarios para la presentación de documentos ante esa Oficina, en la que el mismo Registro resaltó en tinta amarilla los recaudos que se requieren para la protocolización del presente caso. Que en razón de lo requerido por la Oficina Registral, que no es otra cosa que el cumplimiento de la normativa legal correspondiente y de la cual deben tener conocimiento los vendedores y, en todo caso, su ignorancia de esa normativa no les excusa de su cumplimiento a tenor de lo establecido que en el artículo 2 del Código Civil, por lo que respecta a los demandados, ha sido y es a cargo exclusivamente de ellos en su carácter de vendedores del apartamento, que para que se pueda protocolizar el documento definitivo de compra venta, han tenido y tienen la obligación inpredetermitible de haberles entregado o de entregarle al Registro en la oportunidad de presentación de ese documento ante la Oficina, los recaudos requeridos por ella. Que inútiles han sido los esfuerzos que han hecho para que los vendedores cumplan con sus obligaciones de una manera amistosa y extrajudicial. Que el 11 de Marzo de 2008 se le envió al codemandado OMAR JOSE MILANO BELLO una comunicación o mensaje de datos por medio electrónico, en la que se le informó de la aprobación del crédito que habían solicitado y que le requerían de la entrega inmediata de los recaudos necesarios para que se pudiera proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, los cuales se le habían pedido verbalmente en varias oportunidades, señalándole también el sitio donde se los podía hacer llegar y recordándoles que se encontraban en vigencia de la prórroga de treinta (30) días establecidos en el contrato. Que el 13 de Marzo de 2008 le enviaron al codemandado OMAR JOSE MILANO BELLO sendos telegramas de carácter muy urgente uno a su residencia, y el otro a su lugar de trabajo. Que el 14 de Marzo de 2008, por su parte acudieron a la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda para que dejasen constancia de la entrega que se le haría al codemandado OMAR JOSE MILANO BELLO, en el lugar en que trabaja, de los documentos que se anexaron a la solicitud al Notario, con el objeto de hacerle saber de la aprobación del crédito por parte del IPSFA y que en base a ello se le requiriera la entrega de los documentos vigentes y necesarios para que se pudiera protocolizar el documento definitivo de compra venta. Que en los documentos que se anexaron estaban la comunicación aprobatoria del crédito, el requerimiento a ese ciudadano de la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta y copia del documento ya suscrito ante la precitada Notaria Pública Trigésima Segunda, por el IPSFA y por ellos. Que ese mismo día 14 de Marzo de 2008, la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se trasladó a la empresa donde trabaja el codemandado, y dejó constancia de haber sido atendida por una ciudadana identificada como MARÍA DE ASSUNCAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.967.582, quien dijo ser la Gerente de Operaciones de esa compañía, y que no se encontraba el ciudadano OMAR MILANO, recibiendo la entrega de los documentos y manifestando que se los entregaría al codemandado el día lunes. Que su insistencia en que los vendedores cumplan con su obligación se justifica porque en vez de entregarles los recaudos que se necesitaban el señor OMAR MILANO contestó su mensaje de datos del 11 de Marzo de 2008 con una misiva, también por medio electrónico, en la que se expresó que reiteraba unas supuestas notificaciones llevadas a cabo por la Notaria Segunda del Municipio Chacao, la primera el 27 Febrero de 2008 en el sitio de trabajo de la compradora TIBISAY GERMANIA LUGO BENTANCOURT, y la segunda, el 3 de de Marzo de 2008, en el apartamento objeto de esta compra venta y en el que viven desde el 7 de Diciembre de 2007, como se evidencia de esa comunicación en la que el ciudadano OMAR MILANO BELLO reconoce que lo ocupan sin ningún costo, pero paradójica y contradictoriamente dice que no están debidamente acreditados para ello, sólo por su buena voluntad. Que si están en el apartamento por su voluntad, entonces están acreditados para ocuparlo; y si lo ocupan sin costo alguno porque simplemente se verificó la tradición material de la propiedad transmitida en el contrato bilateral denominado erróneamente opción de compra venta, cuando por su esencia es un contrato sinalagmático de compra venta, ratificado por la entrega material del inmueble sin costo alguno para sus adquirientes. Que de la simple lectura de ambas comunicaciones se evidencia que el vendedor pretendió cambiar la naturaleza del contrato denominándolo opción de compra y tratando obtener de ello las consecuencia de este tipo de contratos, para pretender eludir las consecuencias del de compra venta que firmaron las partes. Que el contrato de opción de compra es un contrato mediante el cual una persona se obliga durante un tiempo a comprar por un precio un determinado bien, siendo potestativo para el propietario de la cosa al venderla o no venderla. Que el vendedor OMAR JOSE MILANO BELLO, en su empeño de tratar de cambiar los hechos y el derecho para cumplir con su obligación de protocolizar la venta que les hizo, les dejó una carta que encontraron pegada en la puerta del apartamento que adquirieron. Que es obvio que esa figura jurídica que invoca el vendedor para haberse decidido a no vender el bien, no se corresponde con lo pactado en el contrato que firmaron las partes, por cuando de la simple lectura del convenio notariado no aparece en sitio alguno que los propietarios del apartamento estaban eximidos de venderlo y que ellos son los únicos que se obligaron, en ese caso, a comprarlo. Que por el contrario, el ciudadano OMAR MILANO BELLO convinieron en dar en venta, que se comprueba que sí manifestó inequívocamente si voluntad de vender el apartamento de su propiedad. Que por ese resulta fuera de lugar y sin efecto alguno la pretensión de OMAR JOSÉ MILANO BELLO en la carta que les dejó, fechada 26 de Febrero de 2008, en el sentido de no haber recibido repuesta oportuna para ejercer la opción a compra sobre el inmueble de su propiedad, ya que en ninguna parte del contrato se estipuló que para que el supuesto y negado contrato de opción de compra tuviese validez había que notificarle a los vendedores que ellos querían comprar, por lo que de su parte no hay el incumplimiento que decidió al propietario a no proceder a la venta. Que por lo que se refiere al citado mensaje electrónico, en el que el vendedor insiste en que el contrato suscrito el 22 de Noviembre de de 2007, es un contrato de opción de compra, por ser procedentes los argumentos expuestos. Que hay que observar que en ese mensaje electrónico del 13 de Marzo de 2008 dirigido al comprador ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA hay una pretensión o excusa distinta en cuanto a la carta que les dirigió, fechada 26 de Febrero de 2008, ya que en aquel no expresa que su decisión de no vender obedece a que no recibió, como en esa carta, respuesta oportunidad para ejercer la opción a compra sobre el inmueble, sino que la sustenta en que dentro del término de noventa (90) días vencidos el 22 de Febrero 2008 ni ellos ni el IPSFA hubiere dado respuesta oportuna y dentro del término establecido acerca de la aprobación o no del financiamiento. Que basta simplemente con hacer notar que nunca se firmó un contrato de opción de compra y que existe una palmaria contradicción entre los disímiles y contradictorios supuestos esgrimidos por el ciudadano OMAR MILANO BELLO, para evidenciar meridianamente que éste lo que ha tratado es dejar de cumplir la obligación de suscribir el definitivo contrato de compra venta. Que es menester aclarar que no es verdad lo que refiere el demandado en esa misiva electrónica, en el sentido que había expirado el término establecido para el cumplimiento del contrato porque venció el 22 de Febrero de 2008 y que la prórroga a la cual habían hecho referencia no surge de manera automática ni espontánea, solo responde a la voluntad de las partes de manera optativa. Que de una lectura de la Cláusula Tercera del Contrato se infiere claramente que las partes tuvieron y expresaron su voluntad de prorrogar el contrato por treinta (30) días adicionales a los primeros noventa (90) días pues, gramaticalmente, al utilizar la conjunción copulativa y hay una unión indisoluble entre ambos supuestos; igualmente, al utilizarse el pronombre “se” reflexivamente y el verbo poder en su forma imperativa “podrá” y no condicional “podría”, reflejan que el supuesto de los treinta (30) días comienza a operar imperativamente como consecuencia o reflojo del vencimiento de los noventa días, dado además, que esa posibilidad contemplada por las partes no podría tener vigencia si no hubiese expirado el primer lapso acordado por ellas. Que al señalarse terminantemente que esos treinta (30) días son adicionales, significan que se suman o complementan al primer lapso, por lo que la idea que se desprende claramente es la que si no se realizare lo pactado dentro de los noventa (90) días contados desde al fecha de suscripción del documento, se le adiciona ese lapso de treinta (30) días. Que ello significa que la posibilidad de adicionar los treinta (30) días de referencia, está condicionada al vencimiento del plazo de los primeros noventa (90) días, y no a que ambas partes deban ponerse de acuerdo nuevamente para que opere una posibilidad que ya acordaron, además que sería un absurdo y un contrasentido que por la posibilidad de una prórroga acordada imperativamente por ambas partes, pueda ser impedida o conculcada por la simple voluntad de una sola de ellas. Que en esa cláusula no se expresa que para que opere la prórroga es menester que ambas partes, o una de ellas, manifestaran expresamente su consentimiento, ni que debieran hacerlo antes de vencerse los primeros noventa (90) días. Que en el caso de haber sido así, las partes lo hubieran manifestado como lo redactaron en el Parágrafo Único de la Cláusula Cuarta, en la que expresamente se expuso que si ellos no hubieran podido cumplir con el contrato, se procedería de mutuo acuerdo entre las partes. Que la prórroga de los noventa (90) días no puede ser optativa, pues eso significa que se elige entre una cosa u otra, y en el presente caso no se puede optar entre esos noventa (90) días y los treinta (30) días que los prorrogan, como tampoco se optó que quienes podían ejercer la prórroga hayan sido solamente los vendedores. Que el ciudadano OMAR MILANO BELLO reconoció que a la fecha en que le comunicaron que se había aprobado el préstamo, había transcurrido veinte (20) días de la prórroga, por lo que ellos cumplieron cabalmente con el contrato de compra venta dentro del tiempo previsto. Que no cabe la menor duda que la intención de las partes fue, por lo que se refiere a los demandados, la de vender el apartamento, para lo cual estaban legitimados por haberlo adquirido mediante documento público; por el lado de ellos, la de comprarlo, entregando la primera parte del precio pactado para esa venta, y quedando en pagar la segunda parte, o sea, el saldo. Que ambas partes están capacitadas legalmente para esa operación, el objeto está plenamente identificado y el precio fue precisado por las partes, por lo que están cumplidos los requisitos para la validez de los contratos y especialmente el de la venta. Que en la Cláusula Primera el ciudadano OMAR JOSE MILANO BELLO convino en dar en venta a los accionantes el inmueble de su propiedad, y en la Cláusula Segunda se fijó expresamente el precio pactado para esa venta. Que no cabe duda alguna que a pesar de haberse titulado o llamado el contrato de opción de compra venta al inicio del mismo, en el cuerpo de esas cláusulas que contienen la voluntad de los contratantes se afirma categóricamente que es una venta. Que ello se corrobora con lo asentado en el literal d), después parágrafo único de la Cláusula Cuarta, lo que significa que hay un documento preliminar en el que consta la compra venta y que luego como es de lógica y de costumbre, se redacta el documento definitivo para registrarlo. Que los vendedores al decidir no proceder a la venta del apartamento, incumplen con la obligación de entregarles la documentación necesaria para el registro del documento definitivo de compra venta del inmueble y subsiguientemente incumplen con la obligación de otorgarlo ante la Oficina Registral, en violación de los dispuesto en el ordenamiento jurídico legal, según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fue y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, aparte que las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. Que en virtud de las razones expuestas procedieron a demandar a los ciudadanos OMAR JOSE MILANO BELLO y FLORINES MEDINA MARTINEZ, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) En que cumplan con las obligaciones asumidas y derivadas del contrato suscrito entre las partes el 22 Noviembre de 20007 y en consecuencia les entregaran los documentos necesarios, o en su defecto, a ello fuesen autorizados por el Tribunal para que obtengan esos documentos para poder protocolizar el documento definitivo de compra venta y 2) En su defecto, si por la demora causada por los vendedores al no cumplir con sus obligaciones no pudiere protocolizarse el documento porque el IPSFA desistiere de otorgar el préstamo en función del retardo causado por los vendedores, o porque éstos se negaren a otorgar el contrato definitivo de compra venta, pidieron al Tribunal que la sentencia sirviera de instrumento sustitutivo para protocolizar la compra venta, previa la consignación del saldo del precio, deduciéndose los gastos en que hubieren incurrido para obtener la documentación respectiva que los vendedores estaban obligados a suministrar, y sin que obste que pudieran ejercer las acciones que por daños y perjuicios les acarree el incumplimiento de los vendedores. Estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00). Fundamentaron la demanda en los artículos 4, 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.257, 1.258, 1.259, 1.263, 1.264, 1.266, 1.269, 1.270, 1.474, 1.486, 1.487, 1.491 del Código Civil y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras. Por último, pidieron que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 9 de Abril de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos OMAR JOSE MILANO BELLO y FLORINES MEDINA MARTINEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin que den contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 11 de Mayo de 2009, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 25 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa por cuanto sus defendidos no tienen su domicilio en la ciudad de Caracas sino en Valencia, Estado Carabobo.
El 5 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante escrito presentado el 10 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuesen declarados sin lugar los pedimento del abogado que funge como apoderado de la parte demandada.
El 10 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual consignó una serie de recaudos.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones.
El 26 de Marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento identificado con la letra y número A-176, Piso Diecisiete (17) de la Torre A del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situada al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que siguen los ciudadanos ROBERTO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO de BETANCOURT contra los ciudadanos OMAR JOSE MILANO BELLO y FLORINES MEDINA MARTINEZ, todos ampliamente identificados. En consecuencia, se ordena a los demandados a cumplir con las obligaciones asumidas y derivadas del contrato suscrito entre las partes el 22 de noviembre de 2007. De no cumplir voluntariamente con lo ordenado en el presente fallo, se autoriza a la parte a que obtengan los documentos necesarios a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, ya autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de marzo de 2008, el cual quedó asentando bajo el Nº 35, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaria, el cual riela a los autos. O en su defecto se proceda a la protocolización de la presente decisión, previa consignación del saldo del precio pactado, deduciéndose de éste los gastos en que se hubiere incurrido para obtener la documentación necesaria.”

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 26 de Marzo de 2010.
Por auto del 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de Junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la NULIDAD de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de fecha 09 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que sea correctamente citada la parta demandada en el presente juicio.”

Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante ejerció Recurso de Casación contra el fallo dictado el 20 de Junio de 2011.
El 21 de Junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en los siguientes términos:

“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de las partes de la presente sentencia. Queda así CASADA la sentencia impugnada.”

Mediante acta de fecha 6 de Agosto de 2012, la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió se seguir conociendo de la presente causa.
Por auto del 26 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien después de recibirlo se inhibió de continuar conocimiento del presente juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 4 de Diciembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes del abocamiento, concediéndoles tres (3) días de despacho, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que por cumplimiento de contrato presentaron en contra de sus mandantes. Alegaron que sostiene la parte actora que en documento suscrito en fecha 22 de Noviembre de 2007, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 55, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, anexado al libelo de demanda, lo pactado fue una compra venta del inmueble objeto del mismo, y no una simple opción de compra venta, ni una opción de compra, como así se infiere de la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Que ante el inefable argumento de la actora, que de la letra del contrato citado, se desprende de manera diáfana, que la voluntad de las partes fue suscribir un precontrato o contrato preparatorio que denominaron opción de compra venta, como en efecto lo hicieron. Que de cara al contrato sub judice, tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia, reiteran de manera contundente lo que fue la verdadera y evidente voluntad de las partes, es decir, la celebración de un contrato de opción de compra venta, y no una compra venta como intenta aducir la actora. Que no existe en una sola línea en todo el texto del contrato de opción de compra venta, en donde los oferidos hayan expresado su voluntad de aceptar la oferta, los únicos que dieron su consentimiento fueron sus mandantes, quienes quedaron obligados durante los noventa (90) días continuos a vender a la actora el inmueble objeto del contrato de opción. Que la oferta de la venta no fue aceptada, sino que fue susceptible de serlo por parte de los oferidos durante la vigencia del referido convenio. Que tal compromiso de sus representados no fue constitutivo de derecho, por lo cual conserva la propiedad del inmueble, debido a que los oferidos nunca aceptaron la venta. Que lo suscrito fue una oferta de venta durante un plazo, es decir, un contrato de opción, por el que sus poderdantes durante la vigencia del contrato, se obligaron a una prestación de hacer. Que para el supuesto negado que esa prestación hubiere sido incumplida, a lo único que estarían obligados sería a pagar la penalidad convenida en el quantum y en el modo previsto en el texto del contrato de opción de compra venta. Que la jurisprudencia así como la doctrina clásica, es coherente en cuanto al tratamiento que debe aplicarse a los contratos de oferta unilaterales, tal como el caso del contrato de objeto del presente juicio, ya que ni se puede hablar de un convenio sinalagmático, sino de un contrato unilateral, en el sentido que sólo su mandante convino en vender, sin que los oferidos hubiesen aceptado la venta, aunque hayan aceptado tácitamente la celebración del contrato de opción de compra venta por su sola suscripción, y hayan también surgido para ella obligaciones propias derivadas de este tipo de contratos preparatorios, es decir, la de manifestar a futuro su voluntad de comprar y pagar el precio de la cosa dentro de un tiempo determinado en el contrato, so pena de pagar al vendedor los daños pactados en la cláusula penal. Que la parte actora pretende presentarse al Tribunal como acreedora de los efectos de un contrato sinalagmático, habiendo suscrito un contrato en el cual no expresó su voluntad de comprar, aún cuando recibió del vendedor la clara voluntad de vender. Que distinto hubiere sido el caso que, en el contrato sub judice, no sólo su mandante hubiere convenido en vender, sino que además la parte actora, hubiere expresado su voluntad de comprar, en ese supuesto que no existió, si hubiesen tenido una venta perfeccionada, lo cual está clarísimo a la luz de la doctrina y la jurisprudencia. Que en el contrato accionado, los oferidos no manifestaron su voluntad de comprar, lo cual resulta un elemento esencial cuando se trata de contratos consensuales como la compra venta. Que si no existe el consentimiento libre, clara y legítimamente manifestado por ambas partes, no hay compra venta, circunstancia esta que aunada a las demás estipulaciones contractuales, define el contrato objeto de este juicio, como un contrato de opción de compra venta, preliminar, unilateral o preparatorio, de un contrato definitivo de compra venta por circunstancias imputables a los oferidos, siendo que por tales motivos no pueden invocar la condición de propietarios del inmueble objeto del contrato accionado. Que parte del ardid, con el que la parte actora trata de forzar su inefable argumento respecto a que el convenio accionado es una compra venta, lo fundamentan en que sus representados les hicieron entrega del inmueble y los mantuvieron en posesión pacífica del mismo. Que tan infundado argumento, lo rechazaron y contradijeron, puesto que lo único cierto es que los demandantes, se aprovecharon de la buena fe, ingresando al inmueble mediante visitas convenidas con la excusa de realizar algunas mediciones necesarias para llevar a cabo un proyecto de remodelaciones, para el supuesto que dentro del plazo de noventa (90) días consiguieran el dinero para pagar el precio y ese momento manifestaran su consentimiento de aceptación de la opción. Que durante ese tiempo de ocupación antes del vencimiento de la opción, su mandante les permitió que ingresaran al inmueble, pero no para habitarlo. Que lo que si es cierto, es que esa posesión fue ilegítima ya que la intensión era luego presionar a su poderdante a venderles cuando ya no estaba obligado a ello. Que luego del vencimiento del tiempo que tenían para aceptar la opción, es decir, el 22 de Febrero de 2008, continuaron ocupando el inmueble sin el consentimiento de sus representados que son los únicos propietarios, por lo que esa ocupación fue a todas luces ilegítima e ilegal, lo que motivó a que se les exigiera la desocupación. Que esa solicitud la efectuó su mandante mediante actuaciones autenticas practicadas por la Notaria Pública Segunda de Chacao en la persona de la ciudadana RIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, en fechas 27 de Febrero y 3 de Marzo de 2008, consistente en que por haber vencido el plazo para que aceptaran la opción, había caducado el derecho otorgado en el contrato, y por tal motivo podría devolverles las arras no obstante el incumplimiento del contrato, peo que debían en todo caso devolver el inmueble que ocupaban sin estar acreditados para ello. Que tal ofrecimiento fue realizado por sus poderdantes a los oferidos con el solo fin de buscar una solución amigable ante su incumplimiento del contrato, pero es evidente que no se logró el arreglo. Que en fecha 11 de Marzo de 2008, cuando ya habían transcurrido al menos diecisiete (17) siguientes, contados a partir del 22 de Febrero de 2008, fecha del vencimiento de la opción, los oferidos enviaron a sus representados un correo electrónico mediante el cual informaron de la aprobación por parte del IPFSA, así como que debían enviarles los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento definitivo de compra venta con garantía hipotecaria de primer grado a favor de la mencionada institución, toda vez que, a su decir, el contrato se había prorrogado de manera automática. Que ante la evidente contumacia de los oferidos frente a la solicitud de desocupación pacífica, su mandante, en fecha 11 de Abril de 2008, interpuso en su contra una demanda de resolución de contrato en la que fue solicitada, decretada y ejecutada una medida cautelar de secuestro. Que tanto las notificaciones como la demanda interpuesta en contra de los oferidos, demandantes en este juicio, evidencian que la posesión lejos de ser pacifica, fue ilegal, ilegítima y de mala fe, y esa clase de posesión no crea derechos, ni mucho menos puede ser considerada como una presunción para acreditarlos como propietarios del inmueble objeto del incumplido contrato de opción de compra venta accionado en este juicio. Que planteó la parte actora como otro de los argumentos de su demanda, el hecho inexistente de una prórroga contractual automática que permitiría dar la apariencia que su mandante cumplió con sus obligaciones en el lapso convencionalmente establecido. Que es el caso que la parte accionante no pudo dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta en el plazo establecido al efecto, es decir, dentro de los noventa (90) días establecidos en la Cláusula Tercera del mismo, plazo éste que expiró el 22 de Febrero de 2008. Que luego del vencimiento del convenio, al actota notificó a sus mandantes por diferentes medos de la aprobación de un crédito hipotecario, en fechas 11, 13 y 14 de Marzo de 2008. Que a pesar de las múltiples notificaciones, que todas son extemporáneas, debido a que estas fueron hechas después del vencimiento de los noventa (90) días establecidos en el contrato. Que los oferidos redactaron y autenticaron en fecha 11 de Marzo de 2008, un contrato de compra venta que anexaron a su libelo de demanda, por el cual supuestamente sus representados, le dieron en venta el inmueble objeto del convenio. Que el detalle está en que sus mandantes no suscribieron el mismo, sólo lo firmaron ellos como compradores, siendo el mismo por supuesto irrito y sin valor jurídico alguno. Que la actora aduce, que el contrato no vencía a los noventa (90) días siguientes a su autenticación, es decir, el 22 de Febrero de 2008, por según su criterio la prórroga prevista en la referida Cláusula Tercera, comenzaría inmediatamente y de manera automática, una vez expirado el lapso de noventa (90) días pactado. Que ese argumento es absolutamente falso, y ello se puede constatar de la redacción misma de esa Cláusula Tercera y del parágrafo único. Que la cláusula en cuestión establece que se podrá prorrogar por treinta (30) días consecutivos adicionales, aunque la actora asombrosamente asegura, y no se sabe basada en que argumento, porque no lo expone, que el verbo podrá en su conjugación futura ha sido utilizado en su forma imperativa, lo cual resulta a todas luces al contrario de la propia significación de la palabra, que no resulta más alternativa. Que la prórroga estaba supeditada a un acuerdo previo entre las partes, tanto que ellas debían ponerse de acuerdo en escoger entre la devolución del anticipo por parte de su mandante, o prorrogar el contrato. Que incluso, después del 22 de Febrero de 2008, vencido el plazo de los noventa (90) días pactado en el contrato, y ya incumplido el contrato por los oferidos, sus representados manifestaron su buena voluntad de reembolsarles parte del dinero recibido y no cobrarles la penalidad a la que tenían derecho, siendo que en todo momento la actora se negó aduciendo que ese inmueble era de su propiedad porque se había perfeccionado la venta, lo cual resulta del todo falaz. Que la diáfana circunstancia patentizada en el incumplimiento de la parte actora lo cual ha sido confesado espontáneamente por la accionante es su libelo de demanda, ya que hace referencia exacta a las diferentes fechas en que notifica a sus mandantes la aprobación del crédito, todas posteriores al vencimiento de los noventa (90) días establecidos en la Cláusula Tercera del contrato, es decir, posteriores al 22 de Febrero de 2008. Que esa circunstancia demuestra no sólo que el convenio fue incumplido por los oferidos, sino que prueba también, de manera muy clara, el derecho que tienen sus mandantes de retener la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que recibieran de los oferidos por concepto de anticipo, además de cobrar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de penalidad por el incumplimiento, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio. Que tratan los demandantes de endilgar a sus poderdantes el incumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas en el contrato que ellos denominan compra venta, aduciendo incluso, la negativa o contumacia respecto a la entrega de documentos necesarios para la protocolización de un proyecto de compra venta con garantía hipotecaria. Que sus representados nunca tuvieron la obligación de entregar ningún tipo de documento que fuere necesario para protocolizar documento alguno, dado que nunca fue aceptada la venta dentro del plazo establecido en la opción, razón por la que no hubo compra venta y por ello ningún documento que protocolizar. Que la solicitud de los documentos a que hace referencia la parte actora, fue realizada de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del contrato, o lo que es lo mismo después del 22 de Febrero de 2008. Que sus afirmaciones no son argumentos convenientemente expuestos, están fundamentados en la más autorizada doctrina civilista foránea y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando le corresponderá al Juez en su sentencia la interpretación y calificación definitiva del contrato accionado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que impugnaron la cuantía de la demanda con fundamento a lo previsto en el artículo 38 eiusdem, por no corresponderse ese monto a las sumas que pactaron las partes en el contrato de opción de compra venta accionado, para el caso de incumplimiento por parte de una de ellas. Que el monto máximo que puede ser reclamado por efecto del incumplimiento de alguna de las partes, se reduce a la cláusula penal pactada, cuyo monto máximo sería la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), de los cuales CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), ya tienen sus representados en su poder, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que tiene derecho a reclamar a la actora. Que en virtud de los argumentos expuestos a través de los cuales se estableció con meridiana claridad que el contrato suscrito por las partes fue una opción de compra venta, como ya se dijo, estableció sus propios métodos y montos para casos de incumplimiento, y nunca se podría definir, como mal lo pretende la actora, como un contrato de compra venta, supuesto negado en el cual si se hubiere podido fijar el saldo del valor del inmueble como cuantía del presente juicio. Que en atención a lo anterior consideran que la cuantía de la demanda, se reduce a la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que constituye el monto de la cláusula penal del contrato accionado. Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda y se condenara en constas a la parte accionante. Que en nombre de sus representados de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a presentar reconvención en contra de los ciudadanos ROBERTO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios, en los siguientes términos: Arguyeron que mediante documento suscrito el 22 de Noviembre de 2007, ante la Notaria Pública Tercera de Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 55, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sus mandantes ofrecieron dar en venta a los ciudadanos ROBERTO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, durante el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la mencionada fecha de notificación, el inmueble de marras. Que el contrato de opción de compra venta sub judice se estableció en la Cláusula Tercera que el tiempo de vigencia del convenio sería de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento, y se podría prorrogar por treinta (30) días adicionales. Que la actora no dio cumplimiento al contrato de opción de compra venta en el plazo establecido en el plazo establecido al efecto, es decir, dentro de los noventa (90) días establecidos en la Cláusula Tercera del mismo, plazo éste que expiró el 22 de Febrero de 2008, es decir, los oferidos no manifestaron su voluntad de comprar el inmueble objeto del contrato, dentro del referido plazo. Que esa circunstancia demuestra no sólo que el contrato fue incumplido por los oferidos y parte actora reconvenida en este juicio, sino que prueba también, de manera muy clara, el derecho que tienen sus mandantes de retener la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que recibieran de los oferidos como anticipo, por concepto de penalidad por el incumplimiento conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio. Que desde ese mismo momento en que vencieron los noventa (90) días de plazo, es decir, el 22 de Febrero de 2008, sus mandantes se encontraban legitimados para retener la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Que la reconvención tiene su fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.185 del Código Civil. Que en razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos procedieron a reconvenir a los ciudadanos ROBERTO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato suscrito en fecha 22 de Noviembre de 2007, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 55, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por el que los demandantes reconvenidos y sus representados suscribieron una opción de compra venta sobre el inmueble de marras; 2) Que sus mandatarios tiene derecho a retener la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que habían entregado los oferidos reconvenidos por concepto de arras al momento de la firma del mencionado contrato de opción de compra venta, en virtud de la cláusula penal, conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta, y 3) Se condenara en costas a la parte demandante reconvenida. Por último, estimaron la contrademanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que equivalen a UN MIL CIENTO VEINTIUNO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.121,49), calculada a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) por cada unidad tributaria.
Mediante auto del 18 de Marzo de 2013, el Tribunal de la Causa fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la señalada fecha, para que los accionantes reconvenidos dieran contestación a la reconvención propuesta.
El 25 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito contestación a la reconvención.
En fecha 22 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de Mayo de 2013, la representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Julio de 2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 1 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada.
El 14 de Agosto de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes:

“Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ROBERTO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.683.160 y 7-662.562, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO y FLORINÉS MEDINA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad (sic) V-10.629.201 y 11.354.318, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos OMAR JOSÉ MILANO BELLO y FLORINÉS MEDINA MARTÍNEZ, proceder a otorgar el documento definitivo de venta a los ciudadanos ROBERTO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, ante la oficina de registro público correspondiente, sobre el siguiente inmueble: apartamento identificado con la letra y número A-176, piso 17 de la torre A, Conjunto Residencial Vista Hermosa, El Hatillo, Estado Miranda, que hasta la fechas aparece a nombre de los vendedores según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12/04/2007, bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo Primero. En la oportunidad del registro del documento definitivo de venta, la actora debe pagar el remanente del precio de venta, es decir, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares.
TERCERO: En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, ésta producirá los efectos del contrato incumplido, previa la consignación del saldo del precio, deduciendo los gastos en que incurriere la actora para obtener la documentación respectiva, que los vendedores está obligados a suministrar.
CUARTO: Se declara sin lugar la impugnación de la cuantía.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado.
Se condena en costas al demandado, tanto respecto de la demanda original, como respecto de la reconvención, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia del 24 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de Agosto de 2013.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Enero de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 15 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda con fundamento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse ese monto a las sumas que pactaron las partes en el contrato de opción de compra venta accionado, para el caso de incumplimiento por parte de una de ellas, toda vez que el monto máximo que puede ser reclamado por efecto del incumplimiento de alguna de las partes, se reduce a la cláusula penal pactada, cuyo monto máximo sería la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), de los cuales CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), ya tienen sus representados en su poder, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que tiene derecho a reclamar a la actora, y en virtud consecuencia consideran que la cuantía de la demanda, se reduce a la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que constituye el monto de la cláusula penal del contrato accionado.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandante, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:

“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandada aun cuando señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, lo hizo simplemente en forma genérica, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la parte accionada al rechazar la estimación de la demanda, no introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la accionante en el presente caso, quedando así esa estimación en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00). Así se decide.
bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
1) Documento de opción de compra venta otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó asentado bajo el Nº 55, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por las partes durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Documento otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Marzo de 2008 , autenticado bajo el Nº 35, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que fue aprobado el crédito otorgado por el IPFSA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por las partes durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Guía de recaudos necesarios para la presentación de documentos ante la Oficina de Registro.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de los requisitos exigidos pro el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para la presentación y protocolización de documentos, y así se declara.
4) Comunicaciones de fechas 1, 12, 13 y 15 de Marzo de 2008, dirigidas al ciudadano OMAR JOSE MILANO BELLO, mediante el cual le notificaban tanto por vías correo electrónico como por telegrama, la aprobación del crédito por parte del IPFSA para la adquisición del inmueble.
En relación a los E-Mail, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido que:

“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismos no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...”, con el cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la norma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”.
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo en el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de pruebas tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que en el caso concreto el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”

En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas aun cuando no fueron ratificadas mediante la prueba de informes o experticia, la parte demandante los hizo valer en su propio beneficio, lo que implica una aceptación de los mismos, por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio en conjunto con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
En lo que respecta al telegrama se desprende que el mismo presenta el sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por lo que al no ser impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso tiene pleno valor probatorio, y así lo deja establecido este Tribunal Superior.
4) Documento debidamente protocolizado mediante el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARBELA, C.A., vende al ciudadano OMAR JOSÉ MILANO BELLO, el inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y número A-176, piso 17 de la torre A, Conjunto Residencial Vista Hermosa, El Hatillo, Estado Miranda.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por las partes durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
5) Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde se hace constar la inexistencia de gravamen alguno sobre el inmueble de marras.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por las partes durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
6) Notificación notarial dirigida al ciudadano OMAR JOSE MILANO BELLO, informándole la aprobación del crédito por parte del IPFSA para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, la cual fue recibida por la Gerente de Operaciones de la empresa RIALFI CONSULTING, compañía en la cual trabaja el demandado.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por las partes durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
7) Diversas notificaciones emanadas del ciudadano OMAR JOSE MILANO BELLO, y dirigidas al ciudadano ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA, en las cuales le indica que el plazo para la venta del inmueble expiró, así como de igual manera, le manifiesta su voluntad de no vender el apartamento.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, por lo que adminiculado con el contrato que suscribieran las partes, se desprende que la vigencia del plazo establecido en el mismo se extendió por treinta (30) días continuos, adicionales a los noventa (90) días preestablecidos y acordados por las partes, por lo que a juicio de este Tribunal Superior se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se demanda estaba vigente para esa fecha, y en consecuencia no le estaba concedido a la parte demandada considerar extinguido el plazo unilateralmente, y así se decide.
8) Consignación de telegrama por quien fungía como Defensor Judicial de la parte demandada.
Este documento carece de interés y valor alguno en cuanto a los hechos que se ventilan en la presente causa, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, y así se decide.
9) Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el cual consta que sobre el inmueble objeto del presente juicio pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por las partes durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
10) Copias de actuaciones realizadas en el juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano OMAR JOSE MILANO BELLO contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, por el Tribunal de Municipio
Estas copias aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio alguno, toda vez que nada aportan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara.
11) Copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio alguno, toda vez que nada aportan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara.
12) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Al respecto observa este Tribunal de la Alzada que la sentencia en cuestión no es aplicable al caso en concreto, por cuanto ella se refiere a las promesas bilaterales de opción de compra venta.
13) Relación de entregas de actuaciones entregadas a la Oficina de Atención al Público.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio alguno, toda vez que nada aportan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara.
14) Copias de Notificación Notarial dirigida por ciudadano OMAR JOSE MILANO BELLO a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, por lo que adminiculado con el contrato que suscribieran las partes, se desprende que la vigencia del plazo establecido en el mismo se extendió por treinta (30) días continuos, adicionales a los noventa (90) días preestablecidos y acordados por las partes, por lo que a juicio de este Tribunal Superior se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se demanda estaba vigente para esa fecha, y en consecuencia no le estaba concedido a la parte demandada considerar extinguido el plazo unilateralmente, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora reconvenida demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta Suscrito por las partes.
En este sentido es oportuno señalar que el contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.
En el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compra venta, se concede a una de las partes la opción de decidir la celebración o no de un determinado contrato cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a esa celebración.
Sin embargo, no faltan autores que entienden la opción de compra como un ejemplo de la promesa de venta que regula el Código Civil en su artículo 1.451. Aplicado al contrato de opción de opción de compra, la facultad de exigir el cumplimiento la tendría tan solo una de las partes, la titular del derecho de opción, y siempre que la ejercite en el plazo establecido.
Nos encontramos con una compra venta perfecta y eficaz cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de una de las partes.
Pero habitualmente nos referimos al contrato de opción de compra como un contrato distinto de la compra venta, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la celebración o no de esa compra venta. Se trata pues de un pre contrato.
En este sentido, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compra venta; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción, y c) La cosa objeto de compra y el precio de la misma.
De manera pues, junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico, estarían otros como por el ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción.
Los elementos esenciales a que antes hemos hecho referencia (opción, plazo, objeto y precio de compra) configuran el contrato de opción de compra como un contrato consensual y unilateral.
Si embargo, muchos autores entienden que la existencia de una prima a pagar por el beneficiario al concedente, al establecer las obligaciones para ambas partes, configura la opción como un contrato bilateral.
Una vez concertado el contrato de opción se producen los siguientes efectos para las partes: 1) El concedente de la opción, mientras el beneficiario optante no la ejercita, está obligado a no disponer de la cosa sobre la que recae la opción. Si se ha convenido el pago de una prima, tiene derecho a que se le abone, como también puede exigir el beneficiario optante el cumplimiento de cualesquiera otras estipulaciones que se hubiesen pactado. Una vez se ejercita la opción, está obligado a formalizar la compra venta de la cosa, por el precio y condiciones pactados en la opción. Si se negara, el Juez podría decretar el cumplimiento forzoso de esa venta, 2) Por otro lado, el beneficiario de la opción, tiene en su haber el derecho a decidir la celebración o no de la compra, y debe abonar en su caso la prima pactada y cumplir las condiciones establecidas en el contrato de opción. El ejercicio de la opción debe realizarse dentro del plazo pactado, siendo el plazo de caducidad. Es importante destacar, que el ejercicio de la opción deberá ponerse en conocimiento del concedente dentro del plazo fijado en la opción, siendo aplicable el artículo 1262.2 del Código Civil, es decir, el concedente debe tener conocimiento del ejercicio de la opción dentro del plazo concedido para el ejercicio de la misma.
En este orden de ideas, consideramos delinear la figura contractual de lo que se entiende por opción de compra venta, ya que del concepto que se tenga de la misma, va a depender la solución que le demos a la presente controversia.
Por lo tanto, la palabra “opción” denota la posibilidad para el optante u opcionante de escoger libremente entre dos o más alternativas posibles, el Diccionario Larouse de 1996, entre sus acepciones, dice que opción es “la facultad de elegir”. Si opción es la facultad de elegir, ello significa que el optante –que sería el futuro comprador en el contrato posterior – tiene libertad de escoger si compra o no. Si el futuro comprador viniera obligado a comprar, no estaríamos frente a una opción sino frente a un contrato preliminar de compra venta donde las partes se comprometen mutuamente a celebrar otro contrato posterior, esto es, estaríamos frente a un contrato cuyo objeto es una obligación de hacer (artículo 1.266 del Código Civil), es decir, realizar una actividad que sería celebrar un contrato de compra venta. Un contrato que tiene por objeto celebrar otro contrato.
De manera pues, la opción, por el contrario no tiene por objeto inmediato celebrar otro contrato, sino que su objeto inmediato es una oferta irrevocable de venta, del vendedor promitente, por un determinado lapso de tiempo; oferta que si es aceptada por el comprador, dentro del tiempo estipulado, perfecciona ipso jure el contrato ulterior, sin necesidad de nuevos consentimientos, a diferencia de los contratos preliminares, que sí requieren, para su cumplimiento, que las partes se vuelvan a reunir para celebrar el contrato prometido.
En este sentido, todo contrato requiere la manifestación de dos voluntades, usualmente una parte hace una oferta y la otra la acepta. Cuando esas dos voluntades se reúnen en el tiempo, se puede decir que el negocio se forma, se perfecciona (artículo 1.137 del Código Civil).
Ahora bien, lo que puede venir después, es la documentación, como requisito de forma, de ese contrato ya formado y el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad de ese negocio ya formado, para que tenga valor frente a terceros registrales, principalmente cuando se trata de bienes inmuebles (artículo 1.924 del Código Civil).
En realidad, el contrato de opción no es otra cosa que asegurar, manteniéndolo por un determinado lapso de tiempo, el consentimiento del vendedor, a través de una oferta irrevocable; por ello decimos, que el objeto inmediato de la misma es una oferta irrevocable del vendedor, que si fue aceptada por el comprador en el lapso de tiempo estipulado, perfecciona el contrato ofrecido, sin más condiciones.
En este orden de ideas, analizado el documento suscrito por las partes, observa este Tribunal Superior que el mismo se refiere a una relación contractual de voluntades, donde una de las partes comprometió a vender el inmueble de marras, y la otra, a comprar, por el precio y condiciones pactados en la opción, de manera pues, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se esta en presencia de un Contrato de Opción de Compra Venta, y así lo deja establecido este Juzgador de Alzada.
De manera pues, de lo alegado y probado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem este Tribunal de Alzada encuentra que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, producido a los autos por la parte actora, siendo apreciado y valorado por este Juzgador.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, expresa:

“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)


Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”


De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asuntos de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.


La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, de las actas procesales se evidencia que en la Cláusula Tercera del Contrato se estableció un tiempo de vigencia de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del convenio, y que el mismo podría ser prorrogado por treinta (30) días consecutivos adicionales.
Ahora bien, los noventa (90) días, comenzaron a correr a partir del 23 de Noviembre de 2007 y precluyeron el 20 de Febrero de 2008, y es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso de los treinta (30) días, el cual finalizó el 21 de Marzo de 2008.
En este sentido, esta Superioridad observa que la notificación que realizara la parte accionante al demandado fue tempestiva, y en consecuencia le asiste el derecho a la parte actora de adquirir el inmueble cuyo cumplimiento se demanda, por lo que es forzoso concluir que la presente causa será declara con lugar en el dispositivo del fallo, y así se deja establecido.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior observa:
La reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:

“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.


De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que al resultar tempestivas las notificaciones realizadas por la parte demandante a la parte demandada, resulta improcedente la resolución de contrato que pretende la parte accionada en su mutua petición, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.683.160 y V-7.662.562, respectivamente, contra los ciudadanos OMAR JOSÉ MILANO BELLO y FLORINÉS MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.629.201 y V-11.354.318, respectivamente. CUARTO: Se ordena el pago del precio convenido en la oferta de venta, para que una vez efectuado el mismo los ciudadanos OMAR JOSÉ MILANO BELLO y FLORINÉS MEDINA MARTINEZ, realicen la tradición venta a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con la Letra y Número A-176, Piso 17, Torre A, Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil; y en caso que la parte demandada no cumpla con la protocolización del documento, se tendrá la sentencia definitiva como justo título, previo el pago convenido y aceptado en la oferta de venta por los demandados y el los accionantes, el cual deberá realizarse una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por los ciudadanos OMAR JOSÉ MILANO BELLO y FLORINÉS MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.629.201 y V-11.354.318, respectivamente, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.683.160 y V-7.662.562, respectivamente. SEXTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2013-001111 (9007)
CDA/NBJ/Damaris.