REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2013-001145 (9019)
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 26/09/2013, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, A LA MEDIDA CAUTELAR –NOMINADA- DECRETADA EN ESTA CAUSA.
“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA ANTONIA CABEZA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.417.423. representada en este proceso por los abogados: Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar y Héctor José Medina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-6.522.272. representada en este proceso por los abogados: Georgina Morales Landazábal, Ricardo López Velasco, Nilyan Santana Longa, Isdel Perozo Quintero, Claudia Sagliardi Romero y Jhoselyn Rodríguez Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.180, 35.852, 47.037, 75.985, 195.518 y 130.774, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2013, por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 (F.81-90), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...La oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la Ley.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho a que el contrato de compromiso bilateral de compra y venta, se repute incumplido o no, por lo que independientemente del análisis más de fondo y explayado de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.

Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva. Así se declara.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición, con intención de enervar los supuestos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, para nada apuntar a hacer creer a quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta Sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada, ya que de las defensas promovidas por el demandado opositor, se refieren a elementos de fondo de la controversia, del cual el Tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

Mas estas pruebas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el demandado opositor debió tratar de fundamentar su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, si hubo ilegalidad del decreto, si bien fue injusto o no estuvo ajustado a los presupuestos de la Ley, por lo que es forzoso declarar improcedente la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar. Así se declara.

“...Omissis...”

(...)...declara: Primero: SIN LUGAR la oposición interpuesta a la medida cautelar decretada en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) por lo representación judicial de la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.522.272.- Segundo: Se mantiene la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos, salvo lo que arroje la sentencia definitiva.- Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas dada la naturaleza del fallo...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (F.109). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 26 de septiembre de 2013 (F.81-90), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición que hiciera la parte demandada al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, en fecha 12 de abril de 2013 (F.27-30), toda vez que (Sic) “…En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición, con la intención de enervar los supuestos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, para nada apuntan a hacer creer a quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora...”. Ello, en virtud a que (Sic) “...la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre los cuales procedió la medida decretada y practicada, ya que de las defensas promovidas por el demandado opositor, se refieren a elementos del fondo de la controversia, del cual el tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal...”.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las abogadas: Nilyan Santana Longa y Claudia Sagliardi Romero, co-apoderadas de la parte demandada, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que fundamentan la apelación interpuesta, considerando para ello, grosso modo, lo siguiente: Primeramente, alegan que la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue mal planteada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso, toda vez que, en el mismo, se hace referencia, entre otro, a un presupuesto legal que en nada se relacionada con este tipo de medida nominada, es decir, (Sic) “...el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, ante el temor grave de que una de las partes pueda causar una lesión grave e irreparable o de difícil reparación a la otra...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno). Lo cual, señalan fue inadvertido por el a-quo ya que acordó la cautelar aun cuando uno de los presupuestos para su decreto -en este caso particular- no se exige, como si para el decreto de medidas innominadas, por lo que mal pudo el juez a-quo (Sic) “...entrar a revisar lo que erróneamente -y no se trata del derecho que conoce el juez- sino de los hechos sobre los que construyó la demandante su pretensión cautelar, siendo clara la cita por la demandante en torno a este segundo extremo que no es relacionado a la prohibición de enajenar y gravar, y que haciendo caso omiso a esto, la juzgadora descarta revisar y derecha declarar la inobservancia de los presupuestos para el decreto cautelar...” Por tal razón, delatan que la recurrida adolece del vicio de “incongruencia negativa”, (Sic) “...ya que ante la intención de la demandante de sustentar la medida cautelar sobre dos presupuestos que no corresponden a la medida en cuestión, correspondía su análisis y rechazo, siendo incumplida la carga por el peticionante y además omitido pronunciamiento al respecto por la sentenciadora...”, y así piden lo declare esta Alzada.
Como segundo punto, alegan que la sentencia recurrida adolece del vicio de “inmotivación”, toda vez que (Sic) “...en la elección hecha por la sentenciadora al decidir que trabajaría otro presupuesto no traído ni acreditado por la demandante, tampoco se tiene expresión de lo que sirvió para entenderlo acreditado y hacerlo precedente para declarar la medida cautelar, es carente la sentencia de la justificación del presupuesto peligro en la demora, pues no basta el enunciado jurídico o doctrinal sin hechos que sostengan la disposición judicial...”. Razón por la que estiman (Sic) “...es inmotivada la recurrida y con ello desatendido el contenido del artículo 243 ordinal 4º del Código de procedimiento Civil y del marco constitucional en la disposición de los artículos 26 y 49 ordinal 1º...”, y así solicitan lo declare este Tribunal Superior.
Respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en esta causa, solicitan su levantamiento por no encontrarse llenos los presupuestos procesales para su decreto, pues, (Sic) “...la falta de concurrencia de los extremos de ley, y los cuales no pueden ser vistos de forma distinta por el juzgador, ello tiene el límite de lo afirmado por la parte y lo que su actuación revele en las actas. Así que esta apelación, reporta la denuncia de la desatención que a los presupuestos necesariamente concurrente debía traer la demandante, y que no hizo, para luego encontrar que fue suplida su omisión por la sentenciadora...”. Por lo que insisten en que se levante la medida cautelar aquí decretada.
OBJECIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Por su parte, los representantes judiciales de la accionante, abogados: Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, en el escrito de Informes que consignaron en esta Alzada, objetan la apelación interpuesta, considerando para ello, grosso modo, lo siguiente: Que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número “72”, ubicado en la planta Nº 7, del edificio denominado “46”, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector “D”, de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue solicitada por ellos (Sic) “...en virtud de existir riesgo manifiesto y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la vía de una venta simulada o maliciosa por parte de la accionada, lo cual fue probado suficientemente en el mismo libelo...”. Asimismo, denuncia en esta Alzada, que en ese mismo decreto el a-quo ordenó librar oficios al Registro Inmobiliario donde fue protocolizado el inmueble, esto es, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y a la fecha de hoy (Sic) “...aún no han sido librados los oficios a la Oficina Subalterna por lo cual la medida no ha sido ejecutada y el temor de que resulte ilusoria la ejecución del fallo continúa...”.
Advierten, que el escrito de oposición presentado por la demandada en fecha 18 de abril de 2013, deviene en “extemporáneo por anticipada”, y así solicita se declare en esta Alzada.
Insisten en afirmar que (Sic) “...la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada en el libelo a fines de evitar en la eventual ejecución del fallo una posible y muy probable venta maliciosa del bien objeto de litigio, que le cause a nuestra representada un gravamen de difícil reparación en la sentencia definitiva, para este fin fueron cumplidos los extremos de ley señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la solicitud fue acompañada de <>...”.
Por tales razones, solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se confirme la sentencia recurrida.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior la presente apelación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Antes de entrar quien aquí sentencia a conocer sobre el mérito de la apelación interpuesta, debe referirse a lo siguiente:
Cursa al folio 100 del presente Cuaderno de Apelación, copia debidamente certificada de auto dictado por el tribunal de la primera instancia, en fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

(Sic) “...Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil trece (2013), presentado por la abogada cecilia Esté, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 56.467, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sean librados los oficios correspondientes a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda a los fines que se ejecute la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, líbrese oficio a la oficina señalada por la diligenciante, a fin de que ejecute la medida decretada en fecha doce (12) de Abril del año en curso. Cúmplase...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo, y de manera seguida, cursa a los folios 102 y 103, del presente Cuaderno de Apelación, Oficio Nº 862-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual el juzgado a-quo procedió a dirigirse al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, haciéndole saber sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, en fecha 12 de abril de 2013, a los fines de su ejecución, y por vía de consecuencia, procediera la referida Oficina de Registro a estampar la nota marginal correspondiente.
Desde la perspectiva de lo expuesto, no cabe duda para este Superior que en la presente causa fue librado el Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, haciéndole saber sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, en fecha 12 de abril de 2013, a fin que se procediera a estampar la nota marginal correspondiente. De manera pues que, lejos de lo afirmado por los representantes judiciales de la parte demandante en sus Informes, tal aseveración referida a una falta de libramiento del Oficio comunicando la medida cautelar aquí decretada a la mencionada Oficina de Registro, resulta a todas luces incierta sino falsa, toda vez que el mismo aparece que si fue debidamente librado. Y así se precisa.
Bajo esta misma línea explicativa, se debe indicar lo siguiente: Ha señalado los representantes judiciales de la parte demandante en sus Informes que la oposición que hiciera la demandada en fecha 18 de abril de 2013, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, en fecha 12 de abril de 2013, resulta “extemporánea por anticipada”, y así solicita se declare en esta Alzada. Pues bien, con vista a esta denuncia que ahora se conoce, se observa, que en la sentencia recurrida en apelación declaró la Juez a-quo con relación a ese alegato de extemporaneidad, y haciendo alusión al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...En este orden de ideas, se procede a realizar cómputo de los días de despachos transcurrido desde el momento en que se decretó la medida de autos, esto fu el 12 de abril del presente año, hasta el día 18 de abril de este mismo año, fecha en la cual se realizó oposición formal al decreto. En este sentido se observa que del 12/04/2013 (exclusive) hasta el 18/04/2013 (inclusive); transcurrieron los siguientes días de despacho: 16, 17 y 18. Por lo que se evidencia que la oposición realizada por la parte demandada, se realiza dentro del tercer día hábil para ello, por lo que se desecha el argumento de la parte actora, referido a la extemporaneidad. Así se decide...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Luego de esto, observa este Juzgador que la sentencia que se revisa en esta Instancia Superior sólo fue apelada por la parte demandada de autos, con lo cual la parte actora se conformó con todo lo allí decidido, incluso, con puntos que le resultaron adversos. Por tal razón, conforme al principio de derecho “reformatio in peius” (Reformar para desmejorar), que informa que la parte apelante no puede verse afectado de cuestiones de la sentencia que lo benefician, independientemente que medie apelación de ésta, y visto la conformidad del fallo por parte del accionante, así como de sus representantes judiciales, pues nada hicieron para conseguir su revocatoria, el alegado bajo estudio, deviene en Improcedente como en efecto así se declara. Más aún, tal ha sido la conformidad con el fallo recurrido, que en los propios Informes la representación judicial de la accionante ha solicitado su confirmatoria. Y así se precisa.
Resueltos los planteamientos de carácter procesal cuyo pronunciamiento era necesario considerar con antelación a cualquier otro, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la apelación interpuesta. Y, a tales efectos, se observa:
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar que diera inicio a la presente causa, que cursa en copia certificada a los folios 04 al 23 de este expediente, la demandante, María Antonia Cabeza Ávila, intenta su pretensión de Cumplimiento de Contrato contra la demandada, Sophia Norelys Behrens Utrera, alegando, grosso modo: Que, celebró con la accionada un compromiso de compra y venta de un apartamento, distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, de la Avenida Circunvalación del Sol, Sector D, de la Urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento fue debidamente autenticado en fecha 13 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del referido Estado, anotado bajo el Nº 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (Que fue acompañado marcado “B”). Que, el mencionado inmueble iba a ser adquirido por ella (Actora) por la cantidad de Bs.F. 1.350.000,00, de los cuales entregó a la demandada-vendedora en el acto de la celebración del contrato, en calidad de arras, la cantidad de Bs.F. 550.000,00, y los restante Bs.F. 800.000,00, serían entregados al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Que, una vez que fueron entregados los recaudos del inmueble para introducirlos por ante el Banco Industrial de Venezuela, procedió a solicitar el crédito el día 26 de julio de 2012, cuya duración para la respectiva aprobación, según los oficiales del Banco, sería de 2 meses aproximadamente. Que, en día 03 de agosto de 2012, ella (la Actora) recibió una llamada telefónica del Banco, en la que le informaron que la copia de la Cédula Catastral entregada por la demandada-vendedora del inmueble tenía un error en el renglón Datos de Protocolización (Folio Personal) ya que aparecía como fecha de registro la fecha de la copia certificada, por lo que procedió, diligentemente, a enviarle un correo electrónico el mismo día a la Sra. Luisa Medina (Intermediaria designada por la vendedora para tramitar todo lo concerniente a la compra venta), en el que le indicó sobre el error que había notado el Banco en la copia de la Cédula Catastral solicitándole a la misma le fuera entregada la copia del original corregido (Este correo fue acompañado marcado “C”). Que, el día 06 de agosto de 2012, en horas de la tarde, recibió de la intermediaria la copia escaneada de la Cédula Catastral corregida, según consta en correo electrónico de esa misma fecha, que acompañó marcado “D”. Que, el día 07 de agosto de 2012, en horas de la tarde, ella (La actora) llevó al Banco la copia corregida y el oficial del Banco le comentó, para que lo tuviera en cuenta, que ese error había ocasionado un retardo en el proceso de tramitación del crédito. Que, el 02 de octubre de 2012, le comunicó a la intermediaria designada por la vendedora, que el Banco le había dado como lapso aproximado para la firma definitiva de la compra venta el comprendido entre el 15 y 20 de octubre de 2012, pero que como ella (La actora) había sido designada para asistir a un curso en China entre el 10 de octubre y 02 de noviembre de 2012, dejaría un instrumento poder a su hijo Sergio A. Cabeza Ávila para que se encargara de los trámites correspondientes y le indicó los teléfonos respectivos para que se comunicara con él, en caso de ser necesario (Ese instrumento poder lo acompañó marcado “E”). Que, ya culminado el curso en China, ella (Accionante) recibió el día 31 de octubre de 2012, una llamada de la Oficina de Asunto Internacionales del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería donde trabaja como Traductora e Intérprete, en la que le informaron que el Banco había llamado para indicar que el documento estaría listo el día 05 de noviembre de 2012, para llevarlo a la Oficina de Registro, por lo que procedió a informar a la intermediaria, Luisa Medina, según correo electrónico de fecha 01 del referido mes y año (Que acompañó marcado “F”), que el documento estaría listo el día lunes 05 de noviembre, que lo llevaría ese mismo día al Registro para fijar fecha de otorgamiento del mismo y que le avisara sobre ello; que ese mismo día la Sra. Luisa le solicitó que le avisara cuando le dieran el documento y que ya la vendedora estaba tramitando la solvencia de Hidrocapital, que ya tenía el resto de los originales. Que, sin embargo, a pesar que el Banco había informado que el documento estaría listo para el día 5 de noviembre de 2012, fue el día 07 del mismo mes y año, en la tarde, que luego llamó por teléfono a la intermediaria para decirle que llevara el día 08 de noviembre de 2012, todos los originales para introducir el expediente por ante el Registro, pero ésta le respondió que buscara ayuda en el Registro porque ya la demandada-vendedora estaba furiosa porque estaba perdiendo dinero con esa venta, que el dólar paralelo se había disparado y que ella ya no quería vender el apartamento; que luego ella (Accionante) le comentó que no conocía a nadie en el Registro. Que, asimismo, mediante correo electrónico de fecha 07 de noviembre de 2012, le fue informado a la demandada-vendedora sobre los originales que pedía el Registro y le aclaraba que el Registro también pedía el original de la Cédula Catastral, que le agradecía si en la mañana del día 08 le entregara el original mencionado, el cual no le había sido entregado, al igual que el resto de los documentos originales que servían de soporte del contrato para esa fecha. Que, asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2012, recibió otra llamada telefónica del Registro en la que le informaron que tenía que comunicar a la vendedora que debía tramitar de nuevo la planilla de vivienda principal, puesto que la presentada por ésta era irregular por faltarle la firma de la persona autorizada del SENIAT (Acompañada marcada “H”), lo cual logró informar a la demandada según correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2012 (Acompañado marcado “I”), sin recibir respuesta alguna. Que, posteriormente, para su sorpresa, ese mismo día (13/11/2012), cuando revisaba su cuenta de correo se percató que la demandada-vendedora le había enviado un Mail en el que le pedía que le remitiera los datos de su cuenta bancaria para depositarle el 50% de la cantidad que le había sido entregada en calidad de arras, porque no se había realizado la compra venta dentro del lapso establecido en el contrato suscrito por ellas. Que, seguidamente procedió a responderle a la vendedora, según correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2012 (Acompañado marcado “I”), en el que le expresa que como compradora había realizado todos los esfuerzos necesarios y diligencias pertinentes para realizar la firma definitiva dentro del lapso, pero que motivado en primer lugar a la demora en la tramitación del crédito que causó el otorgamiento de una copia de Cédula Catastral errónea por su parte y luego la demora en la entrega del original de la referida Cédula Catastral para presentarla en el Registro a los fines de fijar una fecha para la firma definitiva de la compra venta, no pudo introducir con suficiente antelación al vencimiento de la opción el expediente ante el Registro, y que la Jefa de Servicios del Registro le había informado que la fecha establecida para la firma no era imputable a ella, sino al Registro. Que, posteriormente, la demandada-vendedora, mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2012, le recordó lo indicado en su correo del 13/11/2012, y reiteró su petición de que le remitiera los datos de su número de cuenta bancaria o de lo contraria procedería a realizar una oferta real y depósito de la cantidad por ante los órganos competentes y además, le informó que desde ese momento se comunicara en lo adelante con su abogado, indicándole el número telefónico de su oficina. Que, ella (Actora), para poder optar a la compra de ese apartamento ofrecido en venta, tuvo que vender su vivienda principal y en consecuencia entregarla, razón por la cual, al no perfeccionarse el contrato de compra venta, tuvo la imperiosa necesidad de irse a vivir alquilada por tiempo indeterminado, lo que le ha causado un impacto negativo a nivel patrimonial como emocional, no solo a ella, sino también a su hijo, que aunque tiene 19 años de edad, como estudiante que es, depende económicamente de ella.
Fue así, y con fundamento en las razones expuestas, que la actora intentó la pretensión de Cumplimiento de Contrato contra la demandada.
Luego, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble objeto de litis, se expresó en el libelo de la demanda, que sobre la base de lo establecido en el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se solicita (Sic) “...esta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien sujeto a litigio, a los fines de garantizar una tutela efectiva de los intereses de nuestra mandante, tal medida cautelar es plenamente procedente en el presente caso, en efecto, uno de los mecanismos que tiene la jurisdicción para asegurar la protección al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 son las medidas cautelares a que hacen referencia los citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estas medidas si bien autónomas son facultativas para el juez, exigen la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, ante el temor grave de que una de las partes pueda causar una lesión grave o irreparable o de difícil reparación a la otra y la presunción grave del derecho reclamado...” (Cita textual).
Ahora bien, el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para poder mantenerse el decreto de la medida aquí dictada, esto es: la de prohibición de enajenar y gravar, en el presente caso debe estar demostrado de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Pos su parte, el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, dispone lo siguiente:

(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cita textual).

Al mismo tiempo, esta Alzada observa sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, expediente N° 2002-0320; en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Cita textual).

Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, intenta su demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta con fundamento en un Contrato de compromiso de compra venta que suscribió con la demandada, Sophia Norelys Behrens Utrera, el cual fue debidamente autenticado en fecha 13 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, la existencia de éste contrato de compromiso de venta, conforme se puede leer en el escrito que contiene la oposición (F.46-58), a la medida cautelar decretada por el a-quo en fecha 12 de abril de 2013, constituye en esta causa un hecho cierto y verdadero ya que ambas partes están contestes en la suscripción del mismo. Luego, si bien en esta etapa procesal le esta vedado a este Superior hacer valoración alguna respecto a ese documento que contiene el compromiso de venta, pues, ello constituye materia de fondo, también es cierto que tal aceptación por parte de los aquí litigantes respecto al aludido contrato, deviene en una presunción de buen derecho para dar por demostrado el requisito de presunción grave del buen derecho de que gozaba la pretensión de la parte actora, para poder mantener vivo el decreto de la medida cautelar que fue dictada en esta causa. Y así se establece.
Por tanto, a juicio de este Superior, en la presente causa ha existido suficiente elemento de convicción que permite establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Y así se reitera.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), se observa lo siguiente: En el caso de estos autos fue solicitada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que se acciona, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya normas son las que señalan la manera a seguir para el otorgamiento de este tipo de medidas, vale decir, la de prohibición de enajenar y gravar. Ahora bien, en el escrito libelar, específicamente en el Capitulo referido a la solicitud de la cautela, la parte solicitante hace mención a un supuesto de procedencia que sólo es exigido para el decreto de medidas innominadas, cual es: (Sic) “...el temor que una de las partes pueda causar una lesión grave e irreparable o de difícil reparación a la otra...”. Pero, si bien ha existido esta anomalía en la solicitud de la medida cautelar, también es cierto que en ese mismo Capitulo del escrito libelar la parte solicitante de la cautela hizo mención a los supuestos referidos a “...el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia...”, así como a “...la presunción grave del derecho reclamado...”. Quiere esto decir, que aún cuando pudo haber existido esa inclusión errada -en la solicitud- de este supuesto de procedencia que debe cumplirse para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas, tal manera de proceder, en modo alguno, constituye óbice para que el juez pueda decretar la medida peticionada. Máxime, cuando en este caso particular se observa que también fueron mencionados en el libelo los dos presupuestos procesales que deben cumplirse para el otorgamiento de la medida cautelar -nominadas- de prohibición de enajenar y gravar, decretada en esta causa. Por estas mismas razones no pudo existir en la recurrida el vicio de incongruencia del fallo, que denuncia la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Informes presentados ante este Tribunal de Alzada. Y así se establece.
Estima también conveniente esta Alzada, destacar que este tipo de medida cautelar como la aquí peticionada (Prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble), busca evitar, en la eventual ejecución del fallo, una posible y muy probable venta a un tercero del bien inmueble sobre el cual es peticionada la medida. Asi, desde esta perspectiva, se observa que en otro escrito que cursa a los folios que van desde el 32 al 44, del presente Cuaderno de Apelación, el cual fue presentado en fecha 12 de abril de 2013 (En la misma fecha en que fue otorgada por el a-quo la medida de prohibición de enajenar y gravar. F.27-30), la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, Sophia Norelys Behrens Utrera, afirma que en el presente caso (Sic) “...se configuró el supuesto previsto en el Parágrafo Único de la cláusula cuarta del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA, en el cual quedó claramente establecido que se considerará causa imputable a una de las partes el hecho cierto de no firmar el documento definitivo de compra y venta dentro del plazo acordado. En este sentido, es evidente que lo ocurrido en el presente caso, al no haberse cumplido por parte de LA DEMANDANTE, ni la notificación oportuna prevista en la Cláusula Séptima del contrato, ni la suscripción efectiva de dicho documento definitivo de compraventa dentro del plazo acordado por ambas partes en la cláusula quinta de ese mismo CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA, es un hecho plenamente imputable a LA DEMANDANTE y en consecuencia, quedó a beneficio a MI REPRESENTADA, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada, como indemnización de daños y perjuicios a título de cláusula penal, sin que para ello fuere necesario ningún pronunciamiento judicial, y así fue estipulado en cláusula cuarto del ya prenombrado contrato...”. Quiere esto decir, que ha existido, con vista a la afirmación plasmada en este escrito por la representante judicial de la demandada de autos, la aceptación de un hecho cierto referido a que la accionada, Sophia Norelys Behrens Utrera, en aplicación del supuesto previsto en el Parágrafo Único de la cláusula Cuarta del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, se quedó con el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que le entregó la parte actora, María Antonia Cabeza Ávila, por concepto de arras, para la adquisición del bien inmueble ofrecido en venta. Luego, en opinión de quien aquí sentencia, si bien pudo haber existido esa voluntad de las partes en querer acordar esa “cláusula penal” prevista en el parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compra y venta, el incumplimiento que de ésta cláusula se pudiera dar, imperiosamente, por disposición de norma legal (Art.1.167 del Código Civil), debe ser declarado por la autoridad jurisdiccional correspondiente, esto es, por el Tribunal que a bien corresponda decidir la causa; por lo que no le resulta ajustado a derecho a este Tribunal de Alzada, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitucional Bolivariana de Venezuela, que sin mediar una sentencia que establezca cuál fue la parte (Demandante o demandada) que incumplió el contrato, puedan éstas optar por quedarse o no con determinadas cantidades de dinero, entregadas por concepto de arras.
Bajo tal acepción, demostrado como ha quedado que la parte demandada se quedó en posesión del 50% de la cantidad de dinero entregada por la actora por concepto de arras, y, siendo que en la presente causa por Cumplimiento de Contrato pudieran estar involucrados derechos de índole constitucional, ya que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentra constituido por un bien inmueble (Apartamento) destinado a vivienda principal, así como, que cualquier decisión que aquí en la definitiva se imponga pueda llegar a afectar derechos patrimoniales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, es por lo que en el presente caso, estima este Juzgador, que si existen suficientes elementos de convicción para llegar establecer cumplido este segundo requisito de procedencia referido al periculum in mora, a fin mantener la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa en fecha 12 de abril de 2013 (F.27-30), hasta tanto exista sentencia definitiva de fondo que establezca la aplicación o no de la cláusula penal suscrita por las partes en el contrato bilateral de compromiso de compra y venta. Y así se establece.
Ahora bien, en lo atinente al alegato de inmotivación que denuncia la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Informes, cuyo vicio presuntamente se comete en la sentencia recurrida, se observa lo siguiente:
El artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez –vs- Estación de Servicios El Rosal C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Negrillas de este Juzgado Superior Noveno).

Del precedente criterio jurisprudencial, queda claro, que de acuerdo al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo condujeron a tomar tal determinación.
Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión. En efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, de las partes que se les administró justicia en el caso concreto y de la comunidad.
De manera pues que, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas, de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, la comunidad en general, puede también conocer las razones que soportan tal decisión.
En el caso que nos ocupa, se observa que la Juez del Tribunal de la Primera Instancia en su sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 (F.27-30)), en estricto apego al contenido de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, toda vez que de la referida norma (Sic) “...se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes transcrito establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 584 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo...” (Cita textual).
De lo que se desprende, que la juzgadora a-quo consideró procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto en este caso concurren copulativamente los requisitos esenciales para el decreto de la medida como lo son la apariencia de buen derecho (Fomus boni iuris), y el peligro de que pueda darse la ilusoriedad en la ejecución del fallo (Periculum in mora); todo ello con fundamento en la norma general contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esta fue la razón por la que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue solicitada.
Luego, si bien el auto recurrido pudiera resultar un tanto escueto por la manera en que la Juez a-quo elaboró su decisión, ésta efectuó un razonamiento propio, de hecho y de derecho, que permiten conocer las razones por las cuales arribó a tal conclusión, vale decir, los motivos que justificarían la declaratoria de procedencia de la medida peticionada. Tales motivos no fueron otros, sino el de haber considerado que en el presente caso concurren copulativamente los requisitos esenciales como son el periculum in mora y el fomus bonis iuris contenido en la norma general del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su otorgamiento. Además, debe recordarse que el análisis que hace el juez cautelar de los medios probatorios aportados para el otorgamiento de la cautela, constituye una evaluación sumaria prima facie de esos medios de prueba por lo que no se hace necesario una descripción detallada de los mismos. Y así se precisa.
Por consiguiente, se impone la declaratoria de improcedencia del alegato de inmotivación bajo examen, el cual fuera delatado mediante escrito de Informes presentado ante esta Alzada en fecha 17 de enero de 2014 (F.115-122). Y así se establece.
En consecuencia de todo lo declarado con anterioridad, y siendo que en el presente fallo también es ratificada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por razones similares a las expresadas por el Tribunal de la Primera Instancia, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 26 de septiembre de 2013, que cursa a los folios que van desde el 81 al 90, del presente Cuaderno de Apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se declara.
Es por ello que quien aquí sentencia se ve forzado a declarar que la sentencia recurrida en apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma fue proferida con total atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De cara a lo que precede, en el presente caso la apelación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2013, por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia (26/09/2013), que cursa a los folios 81 al 90, del presente Cuaderno de Apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-001145 (9019).
UNA (01) PIEZA; 27 PAGS.