REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000810
(8962)

PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.I.D.C.), registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26-01-1995, anotado bajo el N° 20, Tomo 13 del Protocolo Primero y posteriormente modificada por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 22-11-2000, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero, siendo su última reforma del 10-06-2008, anotada bajo el N° 49, Tomo 29, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA Y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.819 y 78.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CRISTIANA DE JOVENES (YMCA), domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital del Municipio Libertador el 24-05-1946, bajo el N° 76, folio 175, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: ANIUSKA N. OCHOA L; RODOLFO A. RODRIGUEZ LANZ, GHISLENE Z. SANCHEZ M., OLGA I. GARCIA R. Y MAYRA F. GUZMAN O, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.058, 75.072, 77.032, 175.049 y 178.002, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: AUTO DEL 26-06-2013 DICTADO POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades relativas a la distribución de expedientes, fue asignado el conocimiento de la causa a este Superior, quien lo recibió en fecha 07-08-2013 y mediante providencia del 08 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01-07-2013 por la abogada NANCY RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como la apelación ejercida el 03-07-2013 por la abogada JOAN C. GONZALEZ R., apoderada de la parte accionada; ambos recursos ejercidos contra el auto del 26-06-2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto en cómputo realizado por la secretaría de este Juzgado en esta misma fecha, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre los escritos de pruebas presentados por el abogado Rodolfo Rodríguez (…) y por la abogada Nancy Rivas, (…) parte actora, en los siguientes términos:
(…)
De la norma transcrita, se colige que el lapso de previsto (sic) en el artículo anterior, establece que dentro de los quince días de despacho, después de la contestación de la demandada (sic), las partes pueden presentar los escritos para promover las pruebas que consideren pertinentes. En ese sentido, tal y como se evidencia del cómputo, este Juzgado debe forzadamente declarar EXTEMPORANEOS POR TARDIO los escritos de pruebas, presentados en fechas 12 y 19 de los corrientes respectivamente, por la abogada Nancy Rivas, apoderada judicial de la parte actora y por el abogado Rodolfo Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, ya identificados, por cuanto los mismos debieron ser presentados hasta el día 11 de junio de 2013…”

La representación de la parte accionada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó una síntesis de las actuaciones sustanciadas en la causa principal. En lo que respecta específicamente al motivo de la apelación, el cual se encuentra referido a la negativa de admisión de las pruebas promovidas, esgrimió lo siguiente:
• Que el 28-05-2013, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de su representada.
• Que el 04-04-2013, consignan escrito dándose por citados.
• Que el 13-05-2013 dieron contestación a la demanda.
• Que el 19-06-2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. MILENA MARQUEZ C., se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del a-quo y en esa misma (19-06-2013) presentan escrito de promoción de pruebas, vale decir, que fueron presentadas el mismo día del abocamiento de la nueva Juez.
• Que en el transcurso del proceso, y sin que las partes se enteraran se produjo una paralización del proceso, dato que la Juez que admitió la demanda, es decir, DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, dejó por un tiempo prudencial de ser la Juez natural de este proceso, en virtud que la misma fue designada Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que generó una suspensión del proceso, hasta que se produjera el abocamiento de la nueva juez designada y la respectiva notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual no se produjo de forma inmediata, sino que fue hasta el 19-06-2013, que la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal de ese Juzgado.
• Que a pesar de la falta de notificación de las partes, esa representación judicial, en esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, fue declarado extemporáneo, en franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual solicita sea subsanado, que se declare con lugar la apelación ejercida y tempestivo el escrito de pruebas presentado, admitido y valorado en su oportunidad.
• Consignan copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el Libro Diario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el lapso comprendido entre el 02-05-2013 y el 03-07-2013, ambas fechas inclusive, conjuntamente con auto del 18-09-2013 y certificación de la secretaria del mencionado Juzgado.
SEGUNDO
Para decidir, esta Superioridad considera:
Como quedó narrado en párrafos precedentes, la presente incidencia se centra en determinar si efectivamente las pruebas promovidas por las partes en este proceso, fueron consignadas dentro del lapso de ley y no en forma extemporánea, tal como lo consideró el Juzgado de la causa.
En ese orden de ideas tenemos que, la representación de la parte accionada, esgrime en los informes presentados ante este Superior, que la causa se encontraba suspendida por cuanto la Juez titular del a-quo, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, había sido designada Juez Temporal en el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que el 19-06-2013, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, la parte que representa consigna escrito de promoción de pruebas; que debía notificarse a las partes del abocamiento de la nueva Juez.
En tal sentido, considera esta Alzada que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Sobre el abocamiento del nuevo Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 97, del 27-04-2001, expresó el siguiente criterio:
“…la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…” (Resaltado de la decisión y subrayado de este Superior.)

Del mismo modo, en sentencia N° 732, de fecha 01-12-2003, y ratificada en decisión N° 1320, de fecha 11-11-2004, la citada Sala expresó lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
(…omissis…)
No obstante, sí el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento (Sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(…omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-Si el avocamiento (Sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-Sí el avocamiento (Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (Sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende claramente que LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE NOTIFICAR A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO, NACE, SOLO CUANDO LA CAUSA SE ENCUENTRE PARALIZADA O CUANDO EL ABOCAMIENTO SE REALICE UNA VEZ FENECIDO EL LAPSO NATURAL PARA DICTAR SENTENCIA O SU PRÓRROGA.
En el caso de autos, consta de las copias certificadas aportadas por la parte accionada junto a los informes en esta Alzada, contentiva de todas las actuaciones contenidas en el Libro Diario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el lapso comprendido entre el 02-05-2013 y el 03-07-2013, ambas fechas inclusive; que efectivamente la Juez Titular, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del disfrute del período vacacional de la jueza titular del despacho, para suplir dicha falta.
Que en fecha 17-06-2013, la citada Juez Natural del Juzgado a-quo, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA hizo entrega del Tribunal a la Suplente, Dra. MILENA DEL CARMEN MARQUEZ (folio 298), además que en esa oportunidad el Tribunal a-quo no despachó. Cabe resaltar que hasta esta fecha, la Juez Natural, DRA. BELLA DAYANA SEVILLA se encontraba a cargo del Tribunal, tal como se desprende de las copias certificadas aportadas por la parte accionada apelante.
Asimismo, se evidencia que el 18-06-2013 (folio 297), el Juzgado de la causa no despachó por realizar labores administrativas, y el 19-06-2013, la Juez Temporal, en el caso en estudio, se aboca al conocimiento de la causa (folio 291); oportunidad en la que igualmente la representación de la parte demandada consigna escrito de pruebas (folio 282).
Esta sinopsis, se realiza con la finalidad de establecer que efectivamente la Juez Natural, DRA. BELLA DAYANA SEVILLA, estuvo a cargo del tribunal de instancia hasta el Viernes 14 de junio de 2013, siendo que el Lunes 17-06-2013 hizo entrega del Juzgado a su cargo a la Juez Suplente; que por el hecho de haber sido designada en sesión de fecha 06-05-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no quiere decir que es a partir de ese momento (06-05-2013) cuando se encargaría del mismo; cuestión que quedó demostrada con la copia certificada del Libro Diario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 298), en el que se observa que es el 17-06-2013 cuando se realiza la entrega del Tribunal a la Juez Suplente. Mal puede pensarse que desde el momento en que un Juez es nombrado por la Comisión Judicial para suplir una falta temporal en otro Juzgado, deben suspenderse o paralizarse las actividades o causas que cursan en el Tribunal de la Juez designada, ya que es solo a partir del momento en que se realizan las actuaciones administrativas correspondientes (acta de entrega, entre otros) cuando el Juez Suplente comienza a realizar sus funciones; además que no todas las causas del Tribunal van a quedar suspendidas o paralizadas por este hecho, ya que la jurisprudencia es clara al señalar los motivos de suspensión y paralización, y en el caso de la notificación del abocamiento del nuevo Juez, éste solo debe cumplirse cuando ya se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, oportunidad en que se rompe la estadía a derecho de las partes, y no antes, por lo que yerra la representación de la parte demandada al pretender que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez cuando aún no ha vencido el lapso de sentencia ni menos aún, su prórroga.
En conclusión, en los autos examinados, no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el presente juicio hubiere estado paralizado o suspendido. Así se establece.
TERCERO
En cuanto a la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, en fechas 12 y 19 de mayo de 2013, respectivamente, debemos destacar que el lapso de pruebas queda abierto al día siguiente luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, el cual es de quince (15) días para la promoción; todo ello según lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la tempestividad de las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada, en auto del 06-11-2013, solicitó al a-quo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que consta en autos la citación de la demandada hasta el 26-06-2013, oportunidad en que se declaró extemporáneos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 04-02-2014, se recibió el cómputo solicitado, cursante a los folios 06 y 07 de la segunda pieza del expediente, en el que la Secretaria del a-quo deja constancia de lo siguiente:
“…Que los días de despacho que transcurrieron desde el cuatro (04) de abril de 2013, exclusive hasta el veintiséis (26) de Junio de 2013, inclusive, fueron 41 días, los cuales se transcriben a continuación: 5, 8, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 30 de ABRIL de 2013; 2, 6, 9, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de MAYO de 2013; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 25, 26 de JUNIO DE 2013…”

Ahora bien, de acuerdo al citado cómputo, debemos establecer que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a computarse desde el 04-04-2013 exclusive el cual precluyó el 15-05-2013. Inmediatamente, comenzaron a transcurrir los quince (15) días para la promoción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, desde el 21-05-2013 inclusive, día hábil siguiente al referido 15-05-2013; lapso de promoción que venció el 13-06-2013.
Así tenemos que en este caso, la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogado NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, consignó su escrito de promoción de pruebas el 12-06-2013; por ello a los fines de determinar si esa promoción fue realizada dentro del lapso, debe comenzar a contar el lapso desde el 21-05-2013, inclusive, fecha en que comenzó a computarse los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas. Por ello, revisado nuevamente el cómputo realizado a petición de este Superior del 29-01-2014, tenemos que desde el 21-05-2013 al 12-06-2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron CATORCE (14) días de despacho, a saber: 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de MAYO de 2013; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 de JUNIO DE 2013; razón por la cual, considera quien decide que la promoción de pruebas presentada por la parte actora resulta totalmente tempestiva, ya que fue realizada dentro de los quince (15) días previstos en el artículo 396 del Código Adjetivo, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo SERÁ ORDENADA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que mediante escrito presentado el 19-06-2013, la representación de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
De acuerdo a lo establecido por este Superior en párrafos precedentes, cuando procedió a determinar la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte actora – se reitera – que el lapso de promoción de pruebas se inició el 21-05-2013 y concluyó el 13-06-2013, ambas fechas inclusive, según quedó establecido en el cómputo enviado por el juzgado de la causa a solicitud de esta Alzada.
En tal sentido, tenemos que desde el 21-05-2013 inclusive, fecha en que se inició el lapso de promoción de pruebas al 19-06-2013, inclusive, oportunidad en que la representación de la accionada consignó su escrito de promoción, transcurrieron DIECISIES (16) días de despacho, a saber: 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de MAYO de 2013; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 19 de JUNIO DE 2013; lo que trae como consecuencia la EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte de la demandada. Cabe resaltar que las partes deben velar por el cumplimiento de los lapsos procesales y ser diligentes a los efectos de cumplir con la defensa de los derechos de sus representados, pues, en este caso, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, comenzaba a computarse de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, sin necesidad de auto expreso por parte del Tribunal de la causa, pues de acuerdo a lo establecido en la ley este lapso se apertura ope legis.
En otro orden de ideas, quiere recalcar quien decide, que el lapso de pruebas se aperturó el 21-05-2013 y precluyó el 13-06-2013, que de acuerdo a las copias certificadas consignadas ante este Superior, contentivas de las actuaciones del Libro Diario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el lapso comprendido entre el 02-05-2013 y el 03-07-2013, consta que la Juez Titular de esa Despacho, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se encontraba a cargo del Tribunal durante el señalado lapso de promoción de pruebas, por cuanto, como ya se explicó en el particular SEGUNDO de la presente decisión, la mencionada Juez hizo entrega del Tribunal a la Juez Suplente en fecha 17-06-2013; por lo que resulta totalmente improcedente el alegato esgrimido por la representación de la accionada en este Superior, referido a la notificación del abocamiento de la Juez Suplente, que como ya se dictaminó ut supra era innecesario, en primer lugar, porque la Juez Titular se encontraba a cargo del Despacho a su cargo durante el lapso de promoción de pruebas y en segundo lugar, porque la notificación del abocamiento del nuevo Juez solo debe cumplirse cuando ya se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, y no antes.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado, habiendo resultado EXTEMPORANEA POR TARDIA LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, en el dispositivo del fallo será declarada sin lugar su apelación. Así se establece.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 01-07-2013 por la abogada NANCY RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 26-06-2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado, proceda a admitir las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12-06-2013. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la abogada JOAN C. GONZALEZ R., apoderada de la parte accionada; contra el auto del 26-06-2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. TERCERO: Queda así REFORMADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los CINCO (05) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,







CEDA/nbj
EXP. N° AP71-R-2013-000810
(8962)