REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-001014 (8993)
PARTE ACTORA: INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES: RONNY FAJARDO ALVAREZ y RODOLFO BECERRA FARÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.606 y 3.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, inscrito ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de Marzo de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 18, Protocolo Primero, representada por FORTUNATA MARIA PETROCELLI ROCCINI, en su carácter de Presidente, ZEIDA BORDIN MORELLATO, en su carácter de Administradora, y demás miembros ROBERTO DI JULIO CERESO, ZULLI CACHIONE DOMENICO, SALVADOR ISAAC PEPE BETANCOURT, JUAN ALBERTO SANCHEZ NUÑEZ, OSCAR RICARDO ZITZEN MORAOS y ANDRÉS DE LA VARGA MANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.063.913, V-11.741.076, V-6.810.807, V-5.301.069, V-6.118.880, V-10.333.081, V-5.539.196 y V-6.818.080, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERIS CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.276 y 98.403, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 5 de Noviembre de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que el 1º de Diciembre de el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS suscribió con el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, quien es socio de la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10-01-2005 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 1, “sobre un espacio físico de TRES METROS CUADRADOS”. Que en dicho contrato se pactó un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,00) mensual, “para la operación de un kiosco auto portante de las siguientes medidas 0,80 mts de ancho y 2,40 mts de alto y 2,40 mts de ancho. Que en fecha 15 de Mayo de 2008, participaron al mencionado Condominio que el kiosco que se había instalado en la zona arrendada, presentaba algunos detalles y que solicitaban autorización para instalar uno nuevo y que se le hiciera un nuevo contrato sobre una superficie más amplia, con cambio de objeto, el cual sería para la venta de mercancías de video juego, nintendo, playstation y otros equipos electrónicos. Que el 10 de Junio de 2008, la ciudadana ERIKA CARABALLO, acompañada por el señor GIOVANNI ROMANO, se dirigió a las Oficinas del mencionado Condominio y en reunión con sus miembros se les notificó que su proposición había sido aprobada y que se haría un nuevo contrato, con ajuste del canon a UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00 mensuales y con un espacio físico de 6,30 mts2, para la colocación de un kiosco auto portante” de 4,20 mts x 2,10 mts y 2,68 mts.; que el contrato sería por dos (2) años prorrogables. Que el 12 de Junio de 2008, presentaron las características del mueble, en cuyo diseño colaboró el que fuera presidente del mencionado Condominio, Ingeniero Andrés De La Varga, y la empresa Grupo Solutions terminó los acabados. Que entre las fechas 18 de Junio de 2008 al 18 de Agosto de 2008, se iniciaron gestiones para la compra de bienes para el mueble-kiosco para surtir el inventario, bajo la promesa de un nuevo contrato. Que el 14 de Julio de 2008, es redactado por la asesora del Condominio el nuevo contrato, expresándoles que sería firmado en la oportunidad que fijara la nueva directiva del mencionado Condominio que se designase el 17 de Julio de 2008. Que el 22 de Julio de 2008, solicitaron permiso para retirar el kiosco el día 26 de Julio de 2008 y a su vez colocar el nuevo kiosco, pero no obtuvieron respuesta. Que el 29 de Julio de 2008, se dirigieron nuevamente a las Oficinas del Condominio para solicitar nuevamente el permiso y le informó la ciudadana FORTUNETA PETROCELLI, recientemente elegida Presidenta del Condominio, que sería firmado el contrato, pero que esperara un poco, reiterándose así la promesa bilateral de contratar. Que el 21 de Agosto de 2008, le fue informada que no se le otorgaba el permiso para la instalación del mueble kiosco, sino se modificaba el canon a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Que se negaron a tal propuesta. Que desde el 15 de Septiembre de 2008, se presenta un total desconocimiento de su derecho, no recibiéndola. Que el 22 de Octubre de 2008, se citó al señor GIOVANNI ROMANO a las Oficinas del Condominio, a quien conminaron mediante coacción, dolo y violencia atemorizándolo, a que dejara sin efecto el contrato de enero de 2005, y retirara el kiosco; que si no daba por terminado el contrato lo demandaría por daños y perjuicios y que hasta le podría expropiar los dos locales de los cuales es propietario en el Centro Comercial. Que todo ello se desprende del documento viciado que le hicieron firmar, en cuya cláusula segunda en la que se señala que la arrendadora puede exigir para resolver tal situación la indemnización de daños y perjuicios y gastos de abogados”; y en la cláusula cuarta se expresa que las partes declararon renunciar a todas las acciones civiles, mercantiles, daños y perjuicios etcétera, que eventualmente pueda derivarse del contrato de arrendamiento”. Que todo ello contrario al artículo 6 del Código Civil. Que tal proceder comenzó el 23 de Octubre de 2008, con la remoción del kiosco, exponiéndolo al sol y lluvia. Que los días 24 y 25 de octubre de 2008, procedieron motu propio a romper los candados anticizalla y lo destruyeron para poder retirarlo del sitio y la mercancía que se encontraba dentro fue retenida por más de tres meses en las Oficinas del Condominio. Que eso fue una actitud humillante, desconsiderada y abuso de poder, extrema, sin respetar las normas y los principios constitucionales (…) causando daños materiales a los bienes jurídicamente protegidos (…). Que es un desafuero ético que los ha perjudicado altamente en su integridad emocional y moral, así como en lo patrimonial y extrapatrimonial. Que fijaron como centro de debate: (i) determinar si existió un contrato verbal de arrendamiento entre la ciudadana CARABALLO y el señor ROMANO con el Condominio del Centro Comercial; y si al existir ese contrato se han incumplido con las cláusulas del mismo y se han producido daños morales, patrimoniales y extrapatrimoniales, tanto a la persona de la ciudadana ERIKA CARABALLO y a la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. Que bajo el alegato de estar al límite de una promesa tácita y expresa de firmar un contrato nuevo de arrendamiento, para sustituir uno anterior y la existencia escrita del mismo, al punto de redactar un nuevo contrato que demuestra la causa de la obligación, le fundamenta una acción de cumplimiento (art. 1.167 Código Civil), dando por sentado el hecho generador del incumplimiento y su consecuencia de daños. Que determina los daños así: 1) NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 93.048,00) de daños materiales por gastos e inversión para la remodelación, ampliación y pérdida del anterior kiosco, 2) UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.145.000,00) por lucro cesante deducidos de los montos estimados de venta desde octubre de 2008 al 15 de Junio de 2011, y 3) UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daños morales en vista de haber sido afectados en su buena reputación comercial. Que fundamentan su derecho en los artículos 1.137, 1.041, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 del Código Civil. Que por las razones expuestas procedió a demandar por acción de cumplimiento contractual y consecuencialmente por daños y perjuicios al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, para que reconocieran que debían cumplir con el contrato de arrendamiento de naturaleza verbis, acordado entre las partes el 18 de Junio de 2008 y por tanto firmar el documento que contenga ese convenio, un espacio físico de 6,30 mts2, situado en la planta baja, entrada noroeste del Centro Comercial Plaza Las Americas, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, con dos (2) años de vigencia y prorrogable, para la venta de mercancías de juegos de video, playstation, nintendos y otros equipos electrónicos, con las demás condiciones contempladas en el contrato original y en caso contrario, a ello fuese condenado el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Que de igual forma para que pague los daños y perjuicios producidos con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, los cuales ascienden a las siguientes cantidades: 1) Por daños directos de la actividad económica por lucro cesante por la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.145.000,00) a Junio de 2011, 2) Por daños indirectos emergentes la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 93.048,00), 3) Por daño moral y al buen nombre comercial la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y 4) Solicitó que a los fines de determinar el quantum definitivo, se aplicara la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas con los demás pronunciamientos y accesorios, tales como los intereses de ley, los de mora, y los que se siguieren causando hasta el definitivo cumplimiento de la acción demandada y que para ello se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.238.048,00), es decir VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (29.448 U.T.). Pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 581 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se decretara Medida Cautelar Preventiva sobre las cuentas Bancarias a nombre del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con pronunciamiento de conformidad con la ley y condenatoria de costas procesales y costos profesionales.
Mediante auto del 1º de Julio de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, en la persona de su Presidenta, ciudadana FORTUNETA MARIA PETROCELLI ROCCINI, y de su Administradora, ciudadana ZEIDA BORDIN MORELLATO, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera conveniente.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 16 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, y escrito de contestación de cuestiones previas en los siguientes términos: Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Procedimiento Civil, que procede cuando se ha hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem. Alegaron que si se lee el texto libelar y especialmente sus pretensiones, se observa que se demanda el cumplimiento de un supuesto contrato verbis acordado con su representada. Que del primer pedimento del libelo claramente se infiere que se demanda el cumplimiento de un supuesto contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble urbano con fines comerciales, y el legislador inquilinario prevé en el Decreto Ley Inmobiliario, en su Título IV, Capítulo I, que las demandas se tramitarán bajo su égida. Que del artículo 33 eiusdem se infiere que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos con fines comerciales, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Inmobiliario y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, normativa que se mantiene vigente para los locales comerciales, de acuerdo a lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda. Que la pretensión de cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento de locales comerciales, por tratarse de una pretensión de relación arrendaticia sobre un inmueble urbano, se tramita conforme a lo dispuesto en ese Decreto Ley y consecuentemente por las reglas de trámite del juicio breve. Que esa petición de cumplimiento de un supuesto contrato verbal de arrendamiento de un inmueble urbano destinado a fines comerciales, la parte actora pretende acumular el reclamo de daños y perjuicios no relacionados con la actividad arrendaticia. Que la acción de daños, al no tener una regla de trámite específica, de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se tramita de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario. Que la reclamación de daños por lucro cesante, daños indirectos emergentes, daño moral y daño de imagen, son pretensiones que se tramitan por el régimen ordinario y son inacumulables a una pretensión arrendaticia que se tramita por las reglas del juicio breve, dada la incompatibilidad de los procedimientos. Esa pretensión de acumulabilidad de peticiones con procedimientos incompatibles es la que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron la procedencia de la cuestión previa alegada y se condenara en costas a la parte actora, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
El 10 de Julio de 2012, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa relativa a la inepta acumulación contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 346, numeral 6º referido a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, promovida por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, inscrito por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 18, Protocolo Primero, en la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMEZ D.D., C.A., inscrita por ante la Ofician de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto.
Segundo: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”
El 27 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegaron la defensa perentoria de falta de cualidad activa. Que ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de esa relación. Que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. Que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el efecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. Que la legitimación es un requisito de las partes, bien que actúen tanto como sujeto activo o pasivo, que se hace valer en juicio independientemente que la pretensión resulte fundada o no, que requiere que estén vinculadas directamente con la controversia, como extremo necesario e indispensable para que se verifique válidamente la existencia del contradictorio en juicio. Que esa ausencia de legitimidad para accionar se da en el presente asunto, cuando su mandante es demandado por la ciudadana ERIKA CARABALLO y la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., reclamado el cumplimiento de un supuesto contrato verbal de arrendamiento y adicionalmente peticionando indemnización por daños materiales y morales que dice se le causaron, sin que exista relación jurídica arrendaticia o de cualquier otro tipo, entre su poderdante y las demandantes. Que según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de Enero de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 1, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE. Que según el contrato hubo una relación arrendaticia con el referido ciudadano, y en ningún momento se suscribió o se había suscrito un convenio de arrendamiento con las demandantes, por lo que negaron que las accionadas fuesen causahabientes del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE. Que por convenio celebrado el 22 de Octubre de 2008, entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA y el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, en vista que se ha cambiado el objeto del contrato sin la previa autorización de el arrendatario, acordaron rescindir en todas sus partes el convenio de arrendamiento ya mencionado y dar por terminada la relación contractual, comprometiéndose a entregar el bien el 23 de Octubre de 2008, otorgándose ambos el más amplio finiquito ante eventuales reclamaciones. Que aun cuando los demandantes carecen legitimidad para reclamar de nulidad de tal acuerdo por no ser causahabientes de GIOVANNI ROMANO CERBONE, deben que no hay ninguna renuncia al derecho de prorroga legal, alegato que sólo puede estar en boca del ciudadano TOMANO CERBONE, simplemente hay el reconocimiento voluntario del incumplimiento por haber cambiado el objeto contractual y, por ende, acuerdan la rescisión contractual arrendaticia. Que si las partes acuerdan finalizar la relación arrendaticia y se otorgan un finiquito de satisfacción y no reclamo, resulta sin ningún margen de duda, que ha cesado la relación jurídica interpartes, sin que tengan nada que reclamarse. Que en virtud del convenio finiquito, ambos perdieron cualidad o legitimidad activa para reclamarse por todo aquello derivado o relacionado con el contrato de arrendamiento que los ataba. Que al dar finiquito y considerar que no tiene nada que reclamar, se extingue cualquier reclamación, por perder la cualidad para accionar. Que si el contratante arrendaticio no tiene cualidad para reclamar, menos lo tiene quien dice continuar su personalidad, sin acreditar título que le acredite tal representación o su cualidad de causahabientes. Que luego de esa finalización de la relación arrendaticia con el respectivo finiquito, la ciudadana ERIKA CARABALLO VEGAS, por el hecho de incorporar al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE como accionista en la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., se ha pretendido atribuir una cualidad jurídica no delegable de sucesora o causahabiente del mencionado ROMANO CERBONE para montar todo ese show y pretender apoyar su accionar. Que pretende así desconocer el fin de la relación arrendaticia afirmada por el señor ROMANO CERBONE, e incorporarse, sin ningún título, como arrendataria del área que éste entregó voluntariamente. Que el hecho que el señor GIOVANNI ROMANO CERBONE se haga accionista minoritario de la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. no transmite la personalidad de éste, ni sus derechos e intereses personales, por cuanto la compañía como tal tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas. Que la ciudadana ERIKA CARABALLO no tiene ningún título que le acredite como causahabiente del señor GIOVANNI ROMANO CERBONE, así como tampoco lo tiene la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. Que con respecto a la ciudadana ERIKA CARABALLO VEGAS y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., no ha habido, ni hay relación jurídica arrendaticia ni de ningún género con su representada. Que esas personas no se han vinculado con su mandante bajo ningún tipo de negocio jurídico. Que no han prometido u obligado a celebrar un contrato de arrendamiento sobre el espacio físico de marras, ni sobre ningún otro espacio del Centro Comercial, y menos establecerse plazos o modalidades o condiciones. Que no existe documento preparatorio o algún instrumento suscrito del cual nazca esa obligación de hacer y menos acuerdo verbal. Que la ciudadana ERIKA CARABALLO VALERA y la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., no tienen cualidad para reclamar ningún derecho, efecto o consecuencia derivado directa o indirectamente de lo que fue la relación arrendaticia concertada entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, en relación con el espacio físico objeto del contrato que dieron por terminado, como tampoco alegar, subrogándose derechos del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, tener legitimación en la causa para reclamar o demandar una supuesta promesa de arrendar o la existencia de un contrato verbis de arrendamiento, ya que carecen del derecho a considerarse legítimos contradictorios. Solicitó fuese declarada la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad activa, y se deseche la demanda inadmitiéndola, con todos los pronunciamientos de ley y condene en costas a los accionantes.
Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y en especial negó: 1) Que su representada estuviese obligada a suscribir con los accionantes un contrato de arrendamiento de arrendar el espacio físico conformado por un área de 3,00 mts2, ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, en su entrada noroeste, arrendada en su momento al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, derivado de un pretenso acuerdo verbal de contratar con supuesto dos (2) años de vigencia, 2) Que fuese causante de daños directos por concepto de lucro cesante por un monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.145.000,00), 3) Que fuese causante de daños indirectos por concepto de daños emergentes por un monto de NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 93.048,00), y 4) Que fuese causante de daño moral y al buen nombre comercial por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Que la parte demandante sin tener cualidad para hacerlo, ha cuestionado el acuerdo de finalización contractual celebrado el 22 de Octubre de 2008, entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA y el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, y contenido en documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de Enero de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 1, al considerar que en vista que se ha cambiado el objeto del contrato sin la previa autorización de el arrendador, acordaron rescindir en todas sus partes el contrato de arrendamiento ya mencionado y dar por terminada la relación contractual, comprometiéndose a entregar el bien el 23 de Octubre de 2008, otorgándose ambos el más amplio finiquito ante eventuales reclamaciones. Que para afirmar su cuestionamiento dicen los actores que ese acuerdo es nulo, por haber sido obtenido mediante coacción, dolo y violencia ejercida por la Presidenta del Condominio, por la Administradora del Condominio y por los abogados asesores del Condominio. Que no cabe la menor duda que el acuerdo suscrito interpartes el 22 de Octubre de 2008, es una transacción extrajudicial suscrita con el fin de precaver un eventual litigio, y conforme al artículo 1.713 del Código Civil, para considerarla como tal, deben cumplirse con los tres aspectos propios de la transacción: 1) que sea un contrato bilateral, 2) que debe haber recíprocas concesiones, 3) que termina un litigio o precave un litigio eventual, 4) el que no verse sobre materias en que esté prohibida las transacciones, y 5) el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia. Que esos elementos que se cumplen en el acuerdo de transacción suscrito el 22 de Octubre de 2008, en el cual hay un reconocimiento de incumplimiento contractual por parte del ciudadano ROMANO CERBONE y una renuncia de ambas partes a reclamarse daños precaviendo así eventuales litigios. Que adicionalmente ambas suscribientes tenían capacidad para disponer y no se acordaron sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción. Que la nulidad de esos acuerdos transaccionales va de la mano con el contenido de los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil, referidos a las causales de nulidad de la transacción, es decir, estar fundada en título nulo o documento falso o la existencia de sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y el artículo 1.146 eiusdem, relativo a los a los vicios en el consentimiento, en el que se incluye la violencia. Que en el acuerdo de transacción, en ningún momento el señor GIOVANNI ROMANO CERBONE fue amenazado o compulsado a firmarlo, firmó de manera libre y dentro de su capacidad de disposición. Que los demandantes no tienen la cualidad para reclamar la nulidad de ese acuerdo, esa legitimidad obra solo en cabeza del ciudadano GIOAVNNI ROMANO CERBONE o de sus representantes y/o causahabientes, y ni la ciudadana ERIKA CARABALLO VEGAS, ni la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. acreditan título alguno que les permita representarlos, sean causahabientes o sean cesionarios de derechos de éste. Que las conductas lícitas ejercidas por los representantes del Condominio, no pueden calificarse de amenazas, destinadas a arrancar el consentimiento ya que se trató de un acuerdo que suscribieron la Administradora del Condominio y el señor ROMANO CERBONE, libres de apremio y con concesiones recíprocas, precaviendo un posible litigio derivado de su incumplimiento contractual al cambiar el objeto. Que tan es cierto lo afirmado que el señor GIOVANNI ROMANO CERBONE no ha cuestionado ese convenio, y por el contrario, lo cumplió cuando en el tiempo estipulado entregó el espacio físico arrendado, porque lo que hay que afirmar que consintió válidamente en la transacción, sin que se pueda decir que fue arrancada con violencia. Que se entiende como contrato verbal de arrendamiento aquel mediante el cual, tanto arrendador como arrendatario, manifiestan su voluntad de contratar sin mediar documento escrito. Que ese verbalizado contrato al ser reclamada su existencia debe ser comprobada, correspondiendo a quien la alega demostrarla. Que en este caso, expresamente negaron la existencia de ese contrato verbal, ya que nunca su representada acordó de manera verbal con el ciudadano ROMANO CERBONE continuar el contrato. Que por el contrario, la relación jurídica arrendaticia que ataba su poderdante con GIOVANNI ROMANO CERBONE fue finalizada con el acuerdo transaccional del 22 de Octubre de 2008, en el cual ambas partes contratantes dieron por finalizada su relación arrendaticia. Que su representada nunca ha establecido un acuerdo verbal con las actoras, a las cuales en momento alguno les ha comunicado la disposición de arrendarle el espacio físico que dejó el señor ROMANO CERBONE y menos aun le ha comunicado modalidades bajo las cuales supuestamente se iba a contratar. Rechazaron la existencia del supuesto contrato verbal pretensamente convenido entre su representada y los actores. Que en su escrito libelar la parte actora, apoyada en el pretendido incumplimiento de un supuesto contrato verbal, alega que se le han causado daños emergentes por el orden de NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 93.048,00) y presentó un elenco de trece (13) facturas supuestamente sustentadoras de ese daño. Que al respecto, primero, deben negar que se le haya causado el daño alegado, por cuanto no hay relación jurídica o nexo contractual, ni nexo causal entre su representada y los actores reclamantes. Que en el supuesto negado que se considerada la existencia de una relación jurídica, se preguntan ¿cuál fue o en qué consistió ese daño material que se estima en el orden de NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 93.048,00)? Que no hay una especificación en qué consiste ese daño material, y no es dable al juez imaginárselos o determinarlos. Que debió haber una especificación de los mismos, para que pueda hablarse de un daño cierto, que permise el derecho constitucional a la defensa. Que hay una inespecificidad de los daños y sus causas, constituido en una carga del actor reclamante de especificar esos daños y perjuicios, siendo su ausencia una negación del derecho de su representada a su defensa y carencia de eficacia para constituir la relación procesal. Que en relación a ese punto quieren recordar, que hay una exigencia legal de dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, cosa que no ha sucedido en el presente juicio, en el que la parte actora ha limitado su reclamación resarcitoria a señalar en su libelo que los perjuicios devienen del incumplimiento de un supuesto contrato verbal de arrendamiento. Que ahora, ¿en qué consistió ese daño material que se estima en el orden de NOVENTA Y TRES ML CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 93.048,00), que consecuencia de manera inmediata y directa el daño?, ¿en qué consiste esa onerosidad que puede ser cuantificada como daño?, y ¿cuáles son esos daños que cuantifica en NOVENTA Y TRES ML CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 93.048,00). Que no hay en el libelo esas explicaciones necesarias para conocer la pretensión resarcitoria del actor. Que en el escrito de demanda, la parte demandante se limita a indicar los montos genéricos, que por sí mismas no son suficientes para explicar en absoluto de que manera, supuestamente, se pudo haber dañando su patrimonio, es decir, cual pudo haber sido la relación de causalidad que la ley exige en forma obligatoria para establecer los daños. Que siendo esto así, se desprende que esa reclamación es manifiestamente infundada. Que bajo la premisa, y ante la inespecificidad de los daños reclamados, negó la eficacia del reclamo del daño para constituir válidamente la relación procesal. Que expresamente negó que su presentada haya causado daño alguno, cuyo monto de perjuicio alcance la suma de NOVENTA Y TRES ML CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 93.048,00). Que en el entendido que el daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor, habría que preguntarse ¿cuál ha sido ese daño o pérdida sufrida por el actor? ¿Qué compró unos bienes facturados? Que debe negarse que existiera o exista una relación jurídica con los actores que posibilitara o conllevara a la adquisición de bienes para instalarlos en un área que no saben. Impugnaron las facturas en toda forma de derecho, con las que pretende acreditar el daño emergente, ya que se puede observar que los bienes, que se dicen adquiridos, tienen como dirección de envío un sitio distinto al Centro Comercial Plaza Las Americas. Que esos bienes no tenían como destino la supuesta área que se iba a arrendar. Que son bienes pertenecientes a la parte actora que nunca ha sido arrendada. Que los bienes que eran del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE le fueron devueltos a su persona. Negaron que los actores hayan sufrido algún daño o pérdida producto de la relación arrendaticia, ya que ésta nunca existió. Que igual hay que preguntarse sobre la indemnización de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.145.000,00) reclamada por concepto de lucro cesante y que los actores pretenden sustentar en la afirmación que el inventario inicial fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que se debió vender parte en el mes de Octubre de 2008, para reponerlo por igual o mayor monto en el mes de Noviembre y finalmente duplicarlo para el mes de Diciembre de 2008, debiendo tener la empresa una ganancia neta de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00). Que esos montos proyectados producen un lucro cesante para los años subsiguientes de 2009, 2010 y el período transcurrido de Enero a los primeros quince (15) días del Junio de 2011, que representaría una ganancia neta destinada para el año 2009 de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00); para el año 2010 de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y para los cinco meses y medio del año 2011 sería de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), todo lo cual suma UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.145.000,00). Que conviene recordar, la concepción misma de lucro cesante establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, que estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad que se le haya privado. Que incluye el dispositivo legal dos tipos de daños: el daño emergente y lucro cesante, consistiendo este último en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Que la mera probabilidad del lucro no puede servir de base a la acción. Que para hablar de un lucro cesante indemnizable, corresponde a quien lo reclama acreditar de manera credible la posible disminución de su patrimonio. Que acreditar una ponderada promedio de sus ventas, que posibiliten a quien es reclamado defenderse, porque la mera probabilidad del lucro no se puede servir de base a la acción. Que como sucede en este caso, en que la parte actora pretende que se le indemnice por su supuesto lucro cesante que se dice que se le generaría, presumen, por las ventas si se le hubiese arrendado el espacio. Que el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no extensible a otros. Que esos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial, sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, dependen exclusivamente de cada persona. Negaron la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora, y en general cualquier tipo de relación jurídica subyacente con la parte actora. Que si no hay la relación causal, como puede reclamarse responsabilidad por supuesto lucro cesante, amén que tal lucro cesante es la resultante de un ejercicio de probabilidades que no sirve de base a la acción. Que reclama la parte accionante el causamiento de un supuesto daño moral. Que una característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño, distinguiéndose, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo. Que el principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Que de la citada disposición legal se infiere que no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Que el contratar constituye un acto volitivo, no impuesto y está dentro de la potestad de su mandante contratar en arrendamiento sus locales. Que en todo caso no hay la certeza de ese daño y consecuentemente no es comprobable. Que en el supuesto negado de la existencia de un contrato verbis, el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera. Por último, solicitaron que fuese declarada la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad activa de las demandantes e inadmisible la demanda, y subsidiariamente fuese declarada la improcedencia de la misma, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar, incluida la condenatoria en costas.
El 14 de Agosto de 2012, la parte actora representada del abogado RODOLFO BECERRA, presentó escrito contradictorio a la contestación de la demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de Septiembre de 2012, la parte accionante representada por el abogado RODOLFO BECERRA, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 15 de Octubre de 2012, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 13 de Junio de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la demandada, CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA.
SEGUNDO: INADMISIBLE al demanda que por cumplimiento de contrato y daños materiales y morales sigue la ciudadana ERIKA CARABALLO y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, ambos identificados a los autos.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.”
Mediante diligencias de fecha 16 y 23 de Septiembre de 2013, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa 13 de Junio de 2013.
Por auto del 2 de Octubre, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 5 de Noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, la ciudadana ERIKA CARABALLO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado RODOLFO BECERRA, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por este Tribunal Superior por auto del 13 de Noviembre de 2013, y evacuada el 27 de Noviembre del mismo año.
En fecha 3 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, y el 13 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte accionada.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Al respecto se tiene:
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La representación judicial de la parte demandada alegó la defensa perentoria de falta de cualidad activa. Que ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de esa relación. Que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. Que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el efecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. Que la legitimación es un requisito de las partes, bien que actúen tanto como sujeto activo o pasivo, que se hace valer en juicio independientemente que la pretensión resulte fundada o no, que requiere que estén vinculadas directamente con la controversia, como extremo necesario e indispensable para que se verifique válidamente la existencia del contradictorio en juicio. Que esa ausencia de legitimidad para accionar se da en el presente asunto, cuando su mandante es demandado por la ciudadana ERIKA CARABALLO y la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., reclamado el cumplimiento de un supuesto contrato verbal de arrendamiento y adicionalmente peticionando indemnización por daños materiales y morales que dice se le causaron, sin que exista relación jurídica arrendaticia o de cualquier otro tipo, entre su poderdante y las demandantes. Que según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de Enero de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 1, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE. Que según el contrato hubo una relación arrendaticia con el referido ciudadano, y en ningún momento se suscribió o se había suscrito un convenio de arrendamiento con las demandantes, por lo que negaron que las accionadas fuesen causahabientes del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE. Que por convenio celebrado el 22 de Octubre de 2008, entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA y el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, en vista que se ha cambiado el objeto del contrato sin la previa autorización de el arrendatario, acordaron rescindir en todas sus partes el convenio de arrendamiento ya mencionado y dar por terminada la relación contractual, comprometiéndose a entregar el bien el 23 de Octubre de 2008, otorgándose ambos el más amplio finiquito ante eventuales reclamaciones. Que aun cuando los demandantes carecen legitimidad para reclamar de nulidad de tal acuerdo por no ser causahabientes de GIOVANNI ROMANO CERBONE, deben que no hay ninguna renuncia al derecho de prorroga legal, alegato que sólo puede estar en boca del ciudadano TOMANO CERBONE, simplemente hay el reconocimiento voluntario del incumplimiento por haber cambiado el objeto contractual y, por ende, acuerdan la rescisión contractual arrendaticia. Que si las partes acuerdan finalizar la relación arrendaticia y se otorgan un finiquito de satisfacción y no reclamo, resulta sin ningún margen de duda, que ha cesado la relación jurídica interpartes, sin que tengan nada que reclamarse. Que en virtud del convenio finiquito, ambos perdieron cualidad o legitimidad activa para reclamarse por todo aquello derivado o relacionado con el contrato de arrendamiento que los ataba. Que al dar finiquito y considerar que no tiene nada que reclamar, se extingue cualquier reclamación, por perder la cualidad para accionar. Que si el contratante arrendaticio no tiene cualidad para reclamar, menos lo tiene quien dice continuar su personalidad, sin acreditar título que le acredite tal representación o su cualidad de causahabientes. Que luego de esa finalización de la relación arrendaticia con el respectivo finiquito, la ciudadana ERIKA CARABALLO VEGAS, por el hecho de incorporar al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE como accionista en la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., se ha pretendido atribuir una cualidad jurídica no delegable de sucesora o causahabiente del mencionado ROMANO CERBONE para montar todo ese show y pretender apoyar su accionar. Que pretende así desconocer el fin de la relación arrendaticia afirmada por el señor ROMANO CERBONE, e incorporarse, sin ningún título, como arrendataria del área que éste entregó voluntariamente. Que el hecho que el señor GIOVANNI ROMANO CERBONE se haga accionista minoritario de la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. no transmite la personalidad de éste, ni sus derechos e intereses personales, por cuanto la compañía como tal tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas. Que la ciudadana ERIKA CARABALLO no tiene ningún título que le acredite como causahabiente del señor GIOVANNI ROMANO CERBONE, así como tampoco lo tiene la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. Que con respecto a la ciudadana ERIKA CARABALLO VEGAS y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., no ha habido, ni hay relación jurídica arrendaticia ni de ningún género con su representada. Que esas personas no se han vinculado con su mandante bajo ningún tipo de negocio jurídico. Que no han prometido u obligado a celebrar un contrato de arrendamiento sobre el espacio físico de marras, ni sobre ningún otro espacio del Centro Comercial, y menos establecerse plazos o modalidades o condiciones. Que no existe documento preparatorio o algún instrumento suscrito del cual nazca esa obligación de hacer y menos acuerdo verbal. Que la ciudadana ERIKA CARABALLO VALERA y la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., no tienen cualidad para reclamar ningún derecho, efecto o consecuencia derivado directa o indirectamente de lo que fue la relación arrendaticia concertada entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, en relación con el espacio físico objeto del contrato que dieron por terminado, como tampoco alegar, subrogándose derechos del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, tener legitimación en la causa para reclamar o demandar una supuesta promesa de arrendar o la existencia de un contrato verbis de arrendamiento, ya que carecen del derecho a considerarse legítimos contradictorios.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:
“La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquellas….”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, Pág. 183)”.
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, Pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea a la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.
Partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas observa este Juzgador de Alzada, que las partes admitieron la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA y el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, tal como se desprende del documento autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 2005, debidamente autenticado bajo el Nº 66, Tomo 1, cuyo objeto era un espacio físico de tres metros cuadrados (3,00 mts2) para la instalación y operación de un mueble autoportante, unidad tipo pared, para la venta de camisas de caballeros y artículos de cuero, tales como carteras, bolsos, correas y afines.
De igual manera, se desprende que el 22 de de Octubre de 2008, en virtud que el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, cambió el objeto del contrato sin la autorización del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, decidieron rescindir en todas y cada una de sus partes el convenio de arrendamiento, y en consecuencia dar por terminada la relación contractual que los unías, obligándose el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE a entregar el área que se le había dado en arrendamiento el 23 de Octubre de 2008, otorgándose además el más amplio finiquito ante las posibles y eventuales reclamaciones.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que la legitimidad a los efectos de ejercer alguna reclamación, a la cual renunciaron las partes, eran el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE y el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que quien ejerce la acción en contra del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, es la ciudadana ERIKA CARABALLO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., quienes en ningún momento suscribieron contrato alguno con la demandada y menos aún consta en el expediente que el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE le hubiese cedido su derecho con respecto al contrato de arrendamiento que éste había sus suscrito con la accionada y el cual fue rescindido.
Así las cosas previo el análisis de la situación planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador considera que en el presente la parte actora no ostenta la cualidad de arrendataria y mucho menos es causahabiente del ciudadano GIOVANNI ROMERO CERBONE, y por el simple hecho que el referido ciudadano sea accionista de INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., no la legitima a ésta como arrendataria, ya que las sociedades mercantiles tienen personalidad y patrimonio propio independientemente del de sus accionistas.
Asimismo, observa este Sentenciador que la parte actora en las posiciones juradas promovidas y evacuadas ante esta Instancia no logró demostrar la cualidad activa que requiere para interponer la presente causa, por lo que este Tribunal de Alzada declara con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia confirma el fallo apelado, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de Junio de 2013. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY BEATRIZ JUSTO
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NELLY BEATRIZ JUSTO
CEDA/nbj/damaris
Exp. N° AP71-R-2013-001014 (8993)
|