REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2013-000330 (2013-8902).
PRETENSIÓN: “COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEL 20/02/2013 (F.112-117), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana CLAUDIA ISABEL BURGOS DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-12.484.459. Representada en este proceso por el abogado: Osmar Jesús Figueroa Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.079.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CAROL ALEJANDRA PERNALETE DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-5.304.835. Representada en este proceso por los abogados: José Ángel Balzán, Alice Pérez de Balzán, Gustavo Javier Soto Bracho, José Ángel Balzán Pérez e Iraida Gabriela Álvarez Ledesma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950, 7.949, 66.231, 67.174 y 89.552, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2013 (F.119), por el abogado Osmar Jesús Figueroa Mago, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013 (F.112-117), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...en la audiencia correspondiente, dictó el dispositivo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía en que la parte actora estimó la demanda, quedando fijada a los fines procesales en la suma de diecinueve mil seiscientos cinco con 60/100 céntimos (Bs. 19.605.60). SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio. En consecuencia una sentencia inhibitoria del mérito. Se condena en costas a la parte actora...” (Cita textual).
Todo ello en el juicio de cobro de bolívares por daños y perjuicios, derivado de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana Claudia Isabel Burgos De Jesús contra la ciudadana Carol Alejandra Pernalete de Alcalá; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 20 de febrero de 2013 (F.112-117), parcialmente transcrita, que declaró con lugar el alegato de la falta de cualidad de la actora, Claudia Isabel Burgos De Jesús, para intentar y sostener el presente juicio. En consecuencia, una sentencia inhibitoria del mérito, con expresa condena en costas a la parte accionante.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2013 (F.133), fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, comparecieron los abogados: José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, co-apoderados de la parte demandada, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectúan una narración sucinta de la manera como se desarrolló este proceso en el tribunal de la primera instancia, haciendo énfasis de la inasistencia -en todas las fases del proceso- de la parte demandante. Asimismo, como punto previo, sostienen que la apelación interpuesta no debió ser escuchada, habida cuenta que la cuantía quedó establecida en la cantidad de Bs. 19.605,60, y tratándose este caso de una demanda de daños y perjuicios que se tramita por el Procedimiento Oral, a tenor de lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (Sic) “...Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación...”, lo cual solicitan se declare.
De igual forma, insisten en afirmar la falta de cualidad de la actora, Claudia Isabel Burgos De Jesús, para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que la referida ciudadana no era la conductora del vehículo siniestrado y en base al cual se acciona por daños y perjuicios. Asimismo, ratifican su alegato de impugnación de la cuantía establecida en el libelo, por considerar incierto los alegatos en base a los cuales se establece. Por último, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, en consecuencia, sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, abogado Osmar Jesús Figueroa Mago, en el escrito de Informes que presentó ante esta Alzada, hizo una narración sucinta de la manera como acontecieron las etapas del presente proceso en el tribunal de la primera instancia. Asimismo, en el Capitulo III, de sus Informes, y referido el mismo a: “...DE LA APELACIÓN...”, sólo se limitó a manifestar su total desacuerdo con la falta de cualidad decidida en la sentencia recurrida, arguyendo que en el Informes de Tránsito levantado con motivo del choque que dio lugar a la acción de daños y perjuicio propuesta, (Sic) “...no sola queda identificada la ciudadana CLAUDIA ISABEL BURGOS DE JESUS, ya identificada, como la propietaria del vehículo por el cual se reclaman los daños causados por la demandada, sino que aparece la declaración expresa de la demandada, aceptando haber colisionado con el vehículo de mi representada, y haber causado daños materiales en el mismo al haber chocado el vehículo por la parte trasera, e impulsado hacía adelante, causando así los daños que presente el vehículo en la parte delantera...”. En tal sentido, estima que su representada es la propietaria y única afectada del daño material causado al vehículo, lo cual afecta de manera directa su patrimonio, por lo que considera es la “..Legitimada activa para reclamar su resarcimiento...”. Por tal motivo, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se (Sic) “...Ordene la reposición de la cusa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio...”.
Aquí, y en esta oportunidad, estima este Juzgador precisar lo siguiente: En el cuerpo de la decisión recurrida se decidió sobre dos puntos específicos, cuales fueron: i) sobre la impugnación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda; y, ii) sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar el presente juicio. Luego, la representación judicial de la parte demandada al momento de fundamentar la apelación que contra ésta interpuso, como ha quedado expuesto, sólo se limitó a desconocer y/o atacar esa falta de cualidad declarada por el tribunal de la primera instancia, sin manifestar ningún desacuerdo con lo decidido por el a-quo respecto al punto de la cuantía; con lo cual, a juicio de quien aquí sentencia, quedó manifestado su total acuerdo sobre el punto es cuestión. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, no fue objetado de manera alguna la cuantía que quedara establecida en la sentencia que hoy se recurre en apelación. Por tal razón, el límite de conocimiento por parte de este Tribunal Superior, respecto de la sentencia atacada, queda circunscrito al punto específico de la falta de cualidad activa allí declarada. Y así se precisa.
No obstante lo anterior, también conviene advertir, que si bien en los Informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, se pide, como punto previo, se niegue tutela al medio de defensa propuesta, y en consecuencia, la revocatoria del auto de admisión de la apelación, habida consideración de que tratándose de una demanda por daños y perjuicios que se tramita por el Procedimiento Oral, a tenor de lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (Sic) “...la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación...”; también es cierto, que no encontrarse aun definitivamente firme el fallo recurrido para el momento en que fue ejercida la apelación, y habiendo estimado la demandante su pretensión de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 62.997,48, es por lo que estima este Juzgador, que al momento de interponerse la apelación estaba obligado el Juez a-quo a escucharla en la forma como lo hizo, a fin de garantizar el principio de la doble instancia a la parte afectada. Por consiguiente, debe declararse improcedente la solicitud de negar tutela a la apelación que hoy ocupa nuestra atención. Y así se declara.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
-III-
-ÚNICO-
-SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA CIUDADANA CLAUDIA ISABEL BURGOS DE JESUS,
PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, COMO DEMANDANTE-
En la presente causa, conforme se desprende del libelo de demanda que diera inicio a la presente controversia (F.2-10), la parte demandante, Claudia Isabel Burgos de Jesús, a través de su apoderado judicial, abogado Osmar Jesús Figueroa Mago, arguye como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que, (Sic) “...En fecha primero (1º) de febrero de 2012, en horas de la mañana, específicamente a las 7:30 A.M., mi representada se encontraba transitando por la Avenida Río de Janeiro a la altura de Chuao dirección centro, en camino a su lugar de trabajo, en un vehículo Chevrolet, modelo Optra, Año 2006 de su propiedad, el tráfico se encontraba congestionado, detenido en varios tramos a causa de los semáforos, encontrándose parada en la cola consecuencia de la cantidad de vehículos, luego de haber pasado un semáforo se libró un poco el tráfico de repente se escuchó una frenada e inmediatamente el impacto en la parte trasera de dicho vehículo, es cuando la demandada, ciudadana CAROL PERNALETE ALBANO, acompañada de su menor hija, impacto el vehículo de mi representada, causando graves daños en la parte trasera, delantera y lateral del vehículo...,...empujándola hacía adelante produciendo le (Sic) daños en el frente del vehículo de mi representada, tras hacer impactar al vehículo que se encontraba en frente marca TOYOTA modelo FORTUNER, todo esto quedó debidamente asentado en el expediente instruido por la Oficina de Investigaciones de Accidentes Simples del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente Nº 0172 de la nomenclatura de esa oficina de investigación, de fecha 01 de febrero de 2012...”.
Que, en todo momento su representada recibió información de la demandada en cuanto a responder por el daño por vía telefónica así como por correos electrónicos, en fechas comprendidas entre el 16 de febrero hasta el 12 de abril de 2012, situación ésta que se dilató por varios meses para tratar de solucionar esta situación por la vía amistosa sin tener que llegar a la vía contenciosa a la cual ahora acuden, ya que utilizaron todos los medios y el tiempo necesario para obtener una respuesta positiva de parte de la demandada sin que se obtuviera respuesta seria y oportuna como había sido prometido, con lo cual, -se aduce- se comprueba la no intención de cumplir con la obligación de resarcir los daños causados.
Que, la demanda que intentan tiene su fundamento en los hechos ocasionados por la conducta culposa, imprudente y dañosa en que incurre la demandada, en perjuicio de su persona (La actora), las cuales se originan por las acciones en forma indebidas e imprudente que el Agente, quien actuando en primer lugar, en forma descuidada, al no conducir de manera atenta y responsable, y sin siquiera frenar, tal como ésta misma lo manifestó en su declaración rendida ante la autoridad de tránsito correspondiente, impactó a gran velocidad y de forma directa el vehículo de su representada, causándole daños de forma directa en la parte trasera, delantera y lateral del vehículo, y por vía de consecuencia en la parte frontal del mismo, ya que por encontrarse detenida en el tráfico, provocó la colisión del vehículo de su mandante con otro vehículo detenido frente a ésta.
Que, el objeto de la presente demanda es obtener el debido resarcimiento de los daños causados al vehículo de su representada, por parte de la demandada, así como la justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los actos o hecho ilícito cometido por la demandada, Carol Pernalete Albano, en su carácter de responsable como “agente del daño”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que, la conducta dolosa, imprudente, maliciosa y propia del hecho ilícito cometido por la demandada, le causa daños materiales, al haberla impactado de manera descuidada e imprudente, con su vehículo, al de su representada, viéndose ésta última obligada a incurrir en los gastos de reparación del mismo, por la negativa de la accionada de cumplir con su obligación.
Que, es por las razones expuestas que acude por ante esta autoridad para demandar el pago de la cantidad de Bs. 33.459,60, por concepto del monto de las facturas de reparación que acompaña a su escrito libelar, así como, la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de costos en que se ha visto en la necesidad de incurrir su representada, consecuencia de la falta de su vehículo.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 62.887,48,, la cual determina en base al monto de los gastos incurridos para la reparación del vehículo propiedad de su mandante, los gastos al que ha incurrido por la falta de su vehículo, más las costas procesales, calculadas prudencialmente en el 30% del monto demandado.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, Carol Pernalete Albano, en su escrito de contestación presentado en fecha 26 de noviembre de 2012 (F.44-59), objetaron la demanda propuesta alegando, para ello, lo siguiente:
Primeramente, impugnaron el valor de la demanda por considerar que los hechos en base a los cuales se estima son falsos. Luego, rechazan en todas y cada una de sus partes la misma por ser falsos los hechos en que la misma se fundamenta, y en cuanto al derecho, por no asistirle ninguno. Asimismo, alegaron la falta de cualidad activa de la parte actora, Claudia Isabel Burgos De Jesús, para intentar el presente juicio. Tal alegato, se fundamento en la prueba documental contenida en el Expediente Nº 0172, instruido por la Oficina de Investigaciones de Accidentes Simples del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual cursa a los folios 17 al 24, y que emanan de un órgano público competente en materia de Transporte y Tránsito Terrestre. Y a tales efectos, afirman, que en el referido expediente, y de la información que emana de éste documento público, queda evidenciada la falsedad de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, habida consideración de que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito terrestre levantado por el ciudadano Yael Gómez Pérez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.424.644, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de “vigilantes”, Placa Número 9092, dejó expresa constancia que Sic) “...sus conductores eran los ciudadanos Francia Rosas de Agreda, Ángel Augusto González y nuestra representada Carol Pernalete Albano y nunca fue conductora la demandante Claudia Isabel Burgos de Jesús...”, por lo que afirman, en su contestación, que la demandante “falseó los hechos” al no exponerlos de acuerdo a la verdad, tal como lo ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que así quedó probado del Informe Público rendido por el mencionado funcionario de tránsito, (Sic) “...que el día Primero (1º) de febrero del 2010, específicamente a las 7:30 a.m., que la demandante no se encontraba conduciendo un vehículo por la Avenida Río de Janeiro, a la altura de Chuao, dirección Centro, lo cual nuevamente ratificamos...”. Por tales razones, alegan que la demandante, Claudia Isabel Burgos de Jesús no tiene cualidad activa para ejercer la acción por daños y perjuicios en este proceso.
Asimismo, desconocieron en todos y cada uno de sus términos el valor probatorio de los diversos correos electrónicos acompañados por la actora a su escrito libelar, toda vez que de los mismos no se desprende el hecho de poderse identificar la demandante como la persona que envía dichos Mail, es decir, no permite vincular al signatario con el Mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, todo de conformidad con el Decreto Ley Número 1.204 sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial Número 37.148 del 28/02/2001).
De igual manera, desconocieron la factura y documento privado que se acompañó al escrito libelar, por considerar que los mismos carecen de firma y no valen como documento privado ya que no cumplen con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual exige que el documento privado debe estar suscrito por el obligado. Amen de que tampoco emana de su representada (La demandada).
Finalmente, piden se declare con lugar su alegato de falta de cualidad para intentar la presente acción, y, consecuencialmente, sin lugar la acción ejercida en este proceso con la condenatoria en costas correspondiente.
Así las cosas, este Tribunal, a los fines de establecer la falta de cualidad de la ciudadana Claudia Isabel Burgos de Jesús, para intentar y sostener el presente juicio como demandante, estima conveniente referirse, a lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ART.16 C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.” (Fin de la cita textual).
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y Sgos., con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”. (Fin de la cita textual).
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
En los procedimiento ordinarios, el interés que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, adquiere una añadidura específica, pues el interés que debe poseer el actor, tanto en la interposición de la acción como por las resultas del juicio, es un interés propio, es decir, que la interposición de la demanda le corresponde única y exclusivamente a la persona que tenga un interés y cualidad jurídica firme e indiscutible para proponer la acción.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “LEGIMITIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
En éste orden, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, mas brevemente, puede decirse cualidad activa o pasiva.
La acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Asi las cosas, en aplicación de todo lo antes expuesto al punto que aquí se decide, se tiene: que de las actas procesales que integran al presente expediente, específicamente de la lectura que se hizo del escrito libelar, se observa que la parte actora, Claudia Isabel Burgos de Jesús, acciona por daños y perjuicios a la demandada Carol Pernalete Albano, en virtud de unos supuestos daños que aquella sufrió en un vehículo de su propiedad como consecuencia de encontrarse -la actora- (Sic) “...transitando por la Avenida Río de Janeiro a la altura de Chuao dirección Centro, en camino a su lugar de trabajo, en un vehículo Chevrolet, modelo Optra, Año 2006 de su propiedad...,...encontrándose parada en la cola consecuencia de la cantidad de vehículos, luego de haber pasado un semáforo se liberó un poco el tráfico de repente se escuchó una frenada e inmediatamente el impacto en la parte trasera de dicho vehículo...”. Es decir, que de acuerdo a lo que SE AFIRMA EN EL ESCRITO LIBELAR, era la demandante, Claudia Isabel Burgos De Jesús, la que se encontraba manejando el vehículo al momento en que ocurriera el siniestro (Choque).
Ahora bien, cursa a los folios 16 al 24, del presente expediente en apelación, actuaciones correspondientes al Expediente Número 0172, instruido por la Oficina de Investigaciones de Accidentes Simples del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y de cuyo contenido se puede leer, con meridiana claridad, específicamente a los folios 20, 21 y 22,, entre otros, lo siguiente:
(Sic) “...versión del Conductor Nº. “01”
Nombres y Apellidos: Francia Rosas de Agreda...”
(Sic) “...Versión del Conductor Nº “02”
Nombres y Apellidos: Ángel Augusto González...”
(Sic) “...Versión del Conductor Nº “03”
Nombres y Apellidos: Carol Pernalete Albano...”
Quiere esto decir, que del contenido de dicho documento público, se desprende que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito terrestre levantado por el ciudadano Yael González Pérez, quien ahí se identifica como venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.424.644, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de “Vigilante”, Placa Nº. 9092, estaban siendo conducidos al momento del siniestro, por los ciudadanos: Francia Rosas de Agreda, Ángel Augusto González y la demandada, Claudia Pernalete Albano. De manera pues que, para este Tribunal, no le resulta cierto lo afirmado por la demandante en su escrito libelar referente, a que era ella (La actora) la que se encontraba “...transitando por la Avenida Río de Janeiro a la altura de Chuao dirección Centro, en camino a su lugar de trabajo, en un vehículo Chevrolet, modelo Optra, Año 2006 de su propiedad...,...encontrándose parada en la cola consecuencia de la cantidad de vehículos, luego de haber pasado un semáforo se liberó un poco el tráfico de repente se escuchó una frenada e inmediatamente el impacto en la parte trasera de dicho vehículo...”., pues, como ha quedado demostrado con la prueba bajo análisis, ninguno de los conductores allí identificados se corresponde con la actora de autos. Y así se establece.
Ahora bien, esta prueba documental contenida en el Expediente Número 0172, instruido por la Oficina de Investigaciones de Accidentes Simples del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, fue traída a estos autos por la parte accionante, y a su vez, la demandada, la hizo valer en la oportunidad de promoción de pruebas, con lo cual se tiene como fidedigna en los términos establecidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Luego de esto, no existe en todo este expediente en apelación, el Título de Propiedad a través del cual se demuestre que la demandante, Claudia Isabel Burgos de Jesús, es la propietaria del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Año: 2006, del cual se dice es su exclusiva propietaria; solo se hace mención de ello en el informe que se levantó al respecto con ocasión del siniestro (choque) ocurrido, sin que aparezca que en el mismo se hubiese consignado.
De manera pues que, no se equivoca el juzgador de la primera instancia cuando señala en su sentencia que (Sic) “...el vehículo identificado como “02”, señalado como el de haber recibido los daños, era conducido por un ciudadano identificado como Ángel Augusto González, titular de la cédula de identidad N. 13.945.768, mientras que la pretensión indemnizatoria, lo hizo la ciudadana Claudia Isabel Burgos de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº. 12.484.459, sin que se alegase un supuesto de sustitución procesal o cualquier otra legitimación legal que le permitiese gestionar los derechos e intereses de la persona que conducía el vehículo en referencia y se alegó como receptora de los daños de dicho accidente...”.
Ciertamente, no fue acompañado al escrito libelar, ni a ningún otro, el documento a través del cual se le hayan transferido a la ciudadana Claudia Isabel Burgos De Jesús, los derechos que pudieren corresponderle al conductor Ángel Augusto González, como conductor del vehículo identificado como Nº “02”, señalado como el de haber recibido los daños, con lo cual tendría ésta (Demandante) el derecho suficiente para comparecer a este proceso como acreedor de tales derechos.
De allí que, estaba obligada la actora a demostrar la sustitución procesal o cualquier otra legitimación legal que le permitiese gestionar los derechos e intereses de la persona que conducía el vehículo siniestrado y motivo por el que se acciona en daños y perjuicios; cosa que no hizo. Y así se establece.
Por tanto, y en atención a todo lo antes expuesto, se debe concluir que la demandante, ciudadana Claudia Isabel Burgos de Jesús, antes identificada, no acreditó bajo ningún título o prueba, que tenga cualidad firme e indiscutible para que se tenga como acreedora de los derechos e intereses de la persona que conducía el vehículo en referencia. Y así se establece.
Por consiguiente, y en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
En consideración a la decisión a la cual se llegó en el párrafo que antecede, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a los demás alegatos y defensas expuestos por las partes en el presente proceso. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2013 (F.119), por el abogado Osmar Jesús Figueroa Mago, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013 (F.112-117), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (20/02/2013), que cursa a los folios que van desde el 112 al 117, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-V-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Seis (06) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000330 (2013-8902).
UNA (01) PIEZA; 15 PAGS.
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