REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 155º

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-
DEMANDADOS: la Sociedad Mercantil GUARDIANES VENEZOLANOS GUARVENCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/09/2004, bajo el Nº 56, Tomo 55-A y a los ciudadanos MARCOS JOSÉ HERRERA ROJAS y MARIFLOR DEL CARMEN MARROQUI ORIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.065.922 y V-7.015.548 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención).

PRIMERO
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 04 de febrero de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Ejecución de Hipoteca, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2010, compareció el abogado TOMAS RAMÍREZ GALINDO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas, exhorto y oficio, pedimento que fue acordado por auto de fecha 08/03/2010.
En fecha 25/03/2010, compareció el apoderado actor, mediante la cual retira oficio, exhorto y compulsas, a los fines de tramitar la citación de los demandados por ante el Tribunal competente en el Estado Carabobo.-
En fecha 08 de abril de 2010, compareció el abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, pedimento que fue acordado por auto de fecha 24/05/2010.-
En fecha 12 de julio de 2010, compareció el abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna tres juegos de copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas y acompañen al oficio N° 13996 y exhorto de fecha 08/03/2010, retirado de la URDD en fecha 25/03/2010, pedimento que fue acordado por auto de fecha 13/07/2010.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se da por recibida la comisión parcialmente cumplida proveniente de Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente a la citación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos.-
Por auto de fecha 10/11/2011, se revoca el auto de admisión y todos los actos subsiguientes y se repone la causa al estado de nueva admisión.-
En fecha 17/11/2011, el apoderado actor consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas, pedimento que fue acordado por auto de fecha 25/01/2012.-
En fecha 14/02/2012, el apoderado actor retira oficio N° 1511 junto con exhorto y compulsas, a los fines de tramitar la citación de los demandados por ante el Tribunal competente. En fecha 14/11/2012, el apoderado actor consigna oficio N° 4420-715-12, contentivo de las resultas de citación.-
SEGUNDO
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con la obligación, como lo es la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el 22/02/2010, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el 25/03/2010, fecha en la que retiró la comisión a los fines de tramitar la citación por ante el Tribunal competente.
Asimismo, visto que desde el 06/08/2010, fecha en que fue presentada la comisión para su distribución, hasta 14/10/2010, fecha en la que entrega los emolumentos para la practica de la citación, en ambas oportunidades se puede comprobar que transcurrieron más de los treinta (30) días continuos para la procedencia de la perención breve de la instancia.
Por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2011 se revoca el auto de admisión de fecha 22/02/2010 y todos los actos subsiguientes, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión, se comienza a computar nuevamente el lapso establecido en el artículo 267 del CPC, desde la fecha en la que se le dio nueva admisión (10/11/2011), hasta el 14/02/2012 fecha en la que se retiró la comisión a los fines de tramitar la citación por ante el Tribunal competente.
Igualmente, visto que desde el 13/03/2012, fecha en la que se le dió entrada por ante el Tribunal comisionado para la práctica de las intimaciones de la parte demandada, hasta el 18/10/2012, fecha en la que el alguacil del tribunal comisionado diligenció referente a las intimaciones de los demandados, se puede evidenciar que en ambas oportunidades transcurrió sobradamente más de los treinta (30) días continuos para la procedencia de la perención breve de la instancia. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES |VENEZOLANOS GUARVENCA, C.A. y a los ciudadanos MARCOS JOSÉ HERRERA ROJAS y MARIFLOR DEL CARMEN MARROQUI ORIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.