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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Años: 203° y 155º
 
 EXP. No.  AP31-V-2014-000411.
 
 DEMANDANTE:	La ciudadana MARIA CECILIA GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.284.510, debidamente representada por la Abogada ANNA BUSSOLOTTI, IPSA No. 58.680.
 
 DEMANDADA:	La Empresa Mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/03/2002, anotada bajo el No. 54, Tomo 20-A-Cto; en la persona de sus Directores Principales, los ciudadanos GISELA MAGALY VILLORIA DE BRICEÑO y NELSON ENRIQUE VILLORIA MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.188.698 y V-2.944.042, respectivamente. sin apoderado judicial constituido.
 
 MOTIVO:                            NULIDAD DE VENTA.
 
 I
 Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA DE CECILIA GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.284.510, representada por la Abogada ANNA BUSSOLOTTI, IPSA No. 58.680, contra la Empresa Mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/03/2002, anotada bajo el No. 54, Tomo 20-A-Cto; en la persona de sus Directores Principales, los ciudadanos GISELA MAGALY VILLORIA DE BRICEÑO y NELSON ENRIQUE VILLORIA MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.188.698 y V-2.944.042, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 I
 En el libelo de la demanda la parte actora señalo  lo siguiente:
 
 Que es el caso, que su patrocinante en su carácter de (Arrendataria), acompañada inicialmente de un grupo de vecinos también (Arrendatarios), procedieron a incoar oportunamente en fecha 23/04/2013, una acción administrativa sancionatoria prevista particularmente en los Artículos 47 al 62 ambos inclusive, del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto para la fecha se le ha vulnerado sus Derechos como ARRENDATARIOS, previamente establecidos en los artículos 12, 14, 24, 36 y 41, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos y Vivienda, la cual cursa por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, en contra de los Propietarios del Inmueble que aquí se cuestiona, correspondiendo dicha demanda en contra de la Empresa Mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A.
 
 Que con base en todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda, comparece por ante esta Autoridad, para demandar a la Empresa Mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/03/2002, anotada bajo el No. 54, Tomo 20-A-Cto; en la persona de sus Directores Principales, los ciudadanos GISELA MAGALY VILLORIA DE BRICEÑO y NELSON ENRIQUE VILLORIA MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.188.698 y V-2.944.042, respectivamente, a los fines de que, en tiempo útil,  se proceda a la Nulidad de la  Venta del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Av. Solano, Edificio Villoria, Apto. No. 16, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas,  toda vez, que el mismo fue vendido a un tercero y no se le respeto su  derecho de preferencia en su condicion de arrendataria  del precitado inmueble.
 El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión  o no de la presente demanda, previamente observa:
 Ahora bien, los artículos 4 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, señalan:
 “Artículo 4. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de viviendas, pensiones,  residencias o habitaciones en el marco de la garantía integral  el derecho a la vivienda y el hábitat, concebido como:
 1. Una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva de  las familias y las personas, que se ve satisfecha con el acceso de todos y todas a la propiedad de una vivienda digna y adecuada, conforme al mandato constitucional, los derechos humanos y las leyes nacionales.
 2. Una respuesta a las necesidades de estadía transitoria para las familias y personas, por razones de estudio, trabajo u otras, propias de la movilidad social.
 3. Un medio para el uso responsable de la propiedad de viviendas, en tanto constituye una forma de poner la vivienda al servicio de la sociedad, cuando no se tiene disposición inmediata de ocupar o vender un bien de supremo interés social; siendo contrario a la Constitución de la República y a esta Ley las prácticas de acaparamiento y especulación en el sector inmobiliario…..”(Negrillas  del Tribunal)
 
 “Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución  de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Negrillas del Tribunal)
 
 Observando el Tribunal,  que en  el inmueble objeto del contrato de venta cuya  nulidad se demanda, esta destinado a vivienda, la cual es objeto de protección de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es por lo que se debe  tramitar el procedimiento administrativo señalado en el artículo 96  ejusdem, antes de  demandarse la nulidad de la venta por ante el órgano jurisdiccional,  lo que trae como consecuencia,  que se declare INADMISIBLE la acción intentada por MARIA CECILIA GARCES  contra EDIFICIO VILLORIA, C.A., en la persona de sus Directores Principales, los ciudadanos GISELA MAGALY VILLORIA DE BRICEÑO y NELSON ENRIQUE VILLORIA  MARRERO por NULIDAD DE VENTA (antes identificados)
 
 Publíquese, regístrese, y déjese copia  de la presente decisión.
 Dada, firmada y sellada en Caracas,  a los  28 días del mes de Marzo de 2014. Años 203°  y 154º.
 LA JUEZ TITULAR
 
 Abg. LORELIS SÁNCHEZ
 EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
 
 Abg. FERMIN MONSALVE
 En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
 EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
 
 
 Abg.  FERMIN MONSALVE
 
 EXP. No. AP31-V-2014-000411.
 
 
 
 
 
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