REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001215
PARTE DEMANDANTE:
GERMAN ALBERTO GARCIA PABOM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.926.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de Octubre de 1996.-.-
MAGALY ALBERTI VASQUEZ, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 4.448, 1.613, 39.342 y 39.341, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-
I
En la causa seguida por el ciudadano GERMAN ALBERTO GARCIA PABOM, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A.; la representación judicial de demandada, en su escrito de contestación de la demanda, impugna la estimación de la demanda por considerarla insuficiente alegando que el valor de la demanda es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00) y alegó con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la actora en su escrito libelar, reclama el cumplimiento de contrato celebrado con la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES VENEZUELA, C.A., por la entrega de un vehículo y el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLVIARES CON CERO CENTIMOS (BS. 80.000,00), por concepto de daños y perjuicios debido a gastos extrajudiciales y administrativos. Señala que se estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 320.000,00), tomando únicamente en consideración el valor que le asigno al vehículo reclamado, sin tomar en consideración el monto correspondiente a los supuestos gastos extrajudiciales y administrativos en concepto de daños y perjuicios que también reclama, dando la sumatoria de estos montos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 400.000,00), equivalentes a (3.738,31 U.T.), evidenciándose que el actor, hizo la estimación sin sumar los dos puntos que constituyen la pretensión. En virtud de ello, opone la cuestión previa conforme al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, al considerar que de su alegato queda establecido que el monto correcto es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (BS. 400.000,00), y que al ser declarada con lugar la interposición de dicha cuestión previa, se declara la incompetencia por la cuantía y se remita el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía alegada, se advierte:
II
Planteados así los alegatos del demandado es necesario significar que la impugnación de la cuantía o estimación del valor de la demanda y la impugnación de la competencia del Tribunal, son institutos distintos, en efecto la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil constituye una defensa de fondo para el demandado mientras que la impugnación de la competencia del tribunal, en razón de cuantía, constituye una defensa previa cuya proposición debe realizarse a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cada una de estas defensas persiguen un fin distinto, y su declaratoria produce diferentes efectos. La primera debe atenderse como un punto previo de la sentencia definitiva, mientras la segunda lógicamente se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil y atendiendo a trámite que corresponde a las cuestiones previas del numeral 1º del artículo 346.
En cuanto a la estimación de la cuantía y su impugnación la Sala Civil ha establecido como criterio que comparte el Juzgador que “…el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA del 30 de enero de 2008)
La posibilidad de impugnar el valor en el que la actora ha estimado la demanda trata de mantener a las partes en un adecuado equilibrio en el proceso, no solo de ella va a depender la determinación del Tribunal competente, sino que además de esta derivará el régimen de impugnación tanto para el ejercicio de la apelación como del recurso de casación, además de ello en definitiva penderá el tema de las costas y de los honorarios de abogados.
En tanto la cuestión previa por incompetencia del Tribunal procura un solo efecto y es que el juicio se ventile y se resuelva por el Juez al que corresponde según las norma que sobre la cuantía prevén las leyes y en especial las resoluciones que como actos que en ejercicio del gobierno judicial ha dictado la Sala Plena del Máximo Tribunal, muy singularmente la Resolución Nro. 897, de fecha 27 de Marzo de 2009.
De modo que siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tales defensas no pueden enlazarse en la forma que las ha propuesto el demandado.
Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación de la estimación de la demanda puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal y en este caso el Juzgado al advertir tal circunstancia si fuere el caso se pronunciara sobre su competencia.
De modo que resulta evidente que la cuestión previa propuesta por el demandado en lazada a la impugnación de la cuantía es evidentemente improcedente y así se declara.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la causa. ;
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por lo que se refiere a este incidente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 31 de Marzo de 2014, siendo las 08:43 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
EXP Nº AP31-V-2013-001215
ASIENTO LIBRO DIARIO: 3
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