REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-00825

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MAIRA YERLIN GUTIERREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V – 11.558.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número: 52.942.

PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO, CA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de marzo de 2012 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió al día siguiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 17 de julio de 2012 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 27 de julio de 2012, el sexto (6) de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación luego, la jueza de este despacho se inhibió de conocer el litigio. -
En fecha 29 de enero del 2013 este juzgado séptimo (7) recibe este asunto y el 29 de enero admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 01 de marzo del 2013, sin embargo la Audiencia de Juicio fue reprogramada para el 19 de septiembre del 2013, ya que la jueza se fue de reposo para esa época, acto al cual comparecieron ambas partes. El 26 de septiembre del 2013 este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo.
En vista de mi designación y toma de posesión de fecha 04 de diciembre de 2013, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, y encontrándose ambas partes notificadas del mismo, habiéndose dictado con antelación el Dispositivo del fallo en este asunto, procedo a publicar la sentencia contenido en el acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2013. En el marco del presupuesto de la prohibición en decisiones reiteradas de nuestro Máximo Tribunal a los jueces, de reformar o revocar las sentencias luego de haberlas pronunciado oralmente el dispositivo del fallo. No existiendo notas alguna sobre las razones de la decisión que tomo la juez anterior.
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08/10/2009; que en fecha 21/10/2011 de concluyó la relación laboral por renuncia; que su jornada semanal ordinaria era más de 44 horas semanales, 08 horas de lunes a viernes; 04 horas los sábados que su remuneración estaba compuesto por un salario fijo y un salario variable, Salario éste que el demandante se hizo acreedor pero no fue cancelado en su totalidad, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: devolución los montos descontados ilegalmente a sus salario, cuatro domingos laborados y no pagados y pago de comisiones, además del recalculo de todos los beneficio laborales por las incidencias en el salario de los conceptos antes peticionados. El Salario Normal lo calcula la parte actora en: Bs. 828,13 y el Salario Integral es de (Bs. 1.017,46) incluyendo en este último monto salarial las alícuotas del Bono Vacacional y las Utilidades. Lo que pide la parte actora, aplicando la Convención Colectiva, son diferencias en las prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causados por las “comisiones diferidas” excluyendo el monto dinerario ofrecido por la empresa en la Oferta Real de Pago.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, cargo, fecha de inicio, egreso, su jornada laboral. Niega que la demandante se le haya realizado algún descuento indebido a su salario y nada se le adeuda por conceptos de comisiones por venta. Además que a la demanda no le es aplicable alguna Convención Laboral. Aduce que la Convención Colectiva su ámbito de aplicación es únicamente a los obreros. Acepta que el salario normal de la actora fue Bs. 828,13 y Niega que el último salario de la parte actora fuera de: Bs. 1017,16, siendo realmente su salario integral Bs. 984,55 como se puede ver en los recibos de pago. Niega también la jornada aducida por la demandante de 44 horas semanales por cuanto no trabajo los sábados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El salario normal, 5) El cargo. 6) El motivo de egreso. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo el salario integral realmente devengado, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora en cuanto a los descuentos alegados y las comisiones adeudadas.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “002” Constancia de Trabajo, la misma se aprecia, el cargo, fecha de ingreso, el último salario devengado. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “003”. Copia simple, Carta de Renuncia, se aprecia la fecha de renuncia, además del trabajo del preaviso. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcados “004”, “5”, “6” “007” contrato entre la partes, en ella se establece: obligaciones laborales de las partes, entre otras se establece una jornada de trabajo semanal de 44 horas, Cláusula “SEGUNDA”. Se les confieren valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “008” carta bienvenida de fecha 08 de octubre de 2009, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.-
Marcados del “009 al “250” Recibos de Pago”. En ellos se puede apreciar los montos dinerarios y los diversos conceptos pagados por la demandada a la actora durante la relación laboral. Exigiendo además la exhibición de los originales en poder de la demandada.
13, 14, 15, 25, 32, 34 y 79 del Contrato Colectivo del Trabajo en escala nacional para la industria Químico Farmacéutica, a los fines ilustrativos, ya que las mismas no son objeto de prueba, en base al principio iura novit curia.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales señaladas Exhibición de las copias de los contratos de las ventas realizadas por la actora en nombre de la empresa a terceros. La parte demandada solicita que el Tribunal deseche los contratos de venta por cuanto están firmados por un tercero.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B”, original del documento donde consta la renuncia de la trabajadora, fecha en que se efectúo y el preaviso. Este documento concuerda con la copia que promovió y evacuo la actora. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “D” planilla de liquidación de utilidades, 01/04/2010 al 31/03/2011. En dicho periodo se le pago utilidades a la actora. Así se decide.

Marcado “E” planilla de disfrute y recibo de pago. En ellos se puede apreciar los montos dinerarios y los días de disfrute por concepto de vacaciones en el año 2011, pagados por la demandada a la actora durante la relación laboral. Se les confieren pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “F” Recibo único de pago adelanto de prestaciones, se les confieren valor probatorio, por ser oponible al demandante, evidenciándose las cantidades de dinero recibidos, (Bs. 10.000,00) diez mil Bolívares por este concepto. Así se establece.-
Marcado “G” Recibo único de pago Intereses de Prestaciones, se les confieren valor probatorio, por ser oponible al demandante, evidenciándose las cantidades de dinero recibidos por este concepto. Así se establece.-
Marcado “G” talonario pago de Cesta Ticket, se les confieren valor probatorio, por ser oponible al demandante, evidenciándose el pago por este concepto. Así se establece.-
Marcados “I” Ofertad Real de Pago (Bs. 135.364,00) ciento treinta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares, hecho por la demandada a la actora ante esta Jurisdicción Laboral.-
La demandada promovió prueba de informes: al Banco Banesco sobre depósitos hechos por la demandada a la parte actora, en cuenta corriente donde le deposito su salario. Además Prueba de Informes a la empresa cesta ticket.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones (Según lo que se puede recoger del Dispositivo dictado con anterioridad por la juez Alida Felipe Rojas):
En el presente juicio la representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 08/10/2009 hasta AL 21/10/2011 por RENUNCIA DE LA ACTORA, desempeñándose con el cargo de: Asesora Previsión (Vendedora).
Que devengaba un salario fijo y otro variable, con una porción fija pagada por unidad de tiempo y otra por comisiones por venta. En el caso que nos ocupa la parte actora aduce que devengó un salario variable mayor al salario pagado por la empresa motivo por el cual demanda a la empresa a los fines de que sea condenada a cancelarle el monto causados por las comisiones mes a mes los cuales alega que fueron mayores a los cancelados por el demandado, y el monto de salarios retenidos y su incidencia en las diferencias que estos ocasionaron en cada uno de los conceptos laborales hoy demandados.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, reconoció como cierta la relación de trabajo, la fecha de inicio y término de la relación laboral, el cargo ostentado, la jornada laboral, niega que se le haya retenido alguna parte del salario y que se le adeude algún monto dinerario por concepto de comisión. Alega asimismo, que le cancelo tanto los incentivos como los días de descanso y feriados laborados negando que los montos cancelados por dichos conceptos hayan sido efectuados por una cantidad inferior a la causada. En consideración de lo antes expuesto este Juzgador observa de lo señalado por las partes así como de lo expuesto en la Audiencia Oral de Juicio, que en el presente juicio La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo el salario integral realmente devengado, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora en cuanto a los descuentos alegados y las comisiones adeudadas.
En este sentido, tenemos de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora correspondientes a los contratos acompañados conjuntamente con recibos de pago generados por cada quincena laborada mientras se mantuvo activa la relación laboral, que de los mismo se evidencia el pago de las comisiones de los días hábiles, los días feriados y de descanso y el total de ambos conceptos, tales conceptos han sido cancelados de manera ya que como se observa de los mismos Recibos de Pago estos señalan el pago de las comisiones, el pago de días feriados laborados, así mismo el porcentaje que correspondía y el monto generado en base a este, por los eventos causados, totalizando los montos correspondientes a cancelar, de igual manera aparece reflejado en cada recibo de pago e identificado bajo la denominación de “DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS” y comisiones generads MENSUALES” tales conceptos cancelados en forma individual uno del otro. El actor promovió y evacuo una serie de pruebas documentales en copia simple, cuyo titulo es “CUADRO DE COMISIONES” cuadernos de recaudos 01: comisión trimestral, por semana, en los folios por ejemplo: folios 15, 16, 17, 20, 22, 23 25, 27 29 30 32 33 y así sucesivamente los cuales carecen de firmas y sello de la demandada, por lo cual fueron desconocida por ésta por tales motivo. Ante tales circunstancias, es evidente que la parte reclamante no tiene prueba alguna de las comisiones que reclama al respecto, por el contrario en los recibos de pago la actora estaba enterada mes a mes lo que se le pagaba por concepto de comisiones y pago de los días domingos y feriados, situación esta corroborada a través de los recibos de pagos traídos a juicio por las partes. Los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados, todo lo cual deja ver a todas luces que la demandada pagó tanto las comisiones. Más aún no se observa descuento alguno indebido de su salario. Con lo cual el demandado cumplió con la carga al haber demostrado el hecho liberatorio de la obligación (el pago), sin embargo, el actor no cumplió con su carga de probar cual era el monto de las comisiones que debió haber percibido, o cuanto es el monto de los descuentos realizados por la parte demandada, lo cual no se evidencia de autos razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia de lo solicitado por el actor sobre el cálculo de los descuentos a su salario y el pago de las comisiones. Decidido lo anterior, y toda vez que la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral estaban fundamentados en la diferencia de salario reclamado por el actor, lo cual ha sido declarado improcedente, es por lo que debe declararse de igual manera Sin Lugar la demandada incoada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana: MAIRA YERLIN GUTIÉRREZ ORTEGA contra: JARDINES EL CERCADO, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO