REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2012-003897

PARTE ACTORA: Jacinta Vicenta Trujillo de Michalczuk, cédula de identidad Nº V-4.813.888.
APODERADOS JUDICIALES: Jetsy MArcano Torres, inscripta en el IPSA bajo el número 145.437
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49.
APODERADOS JUDICIALES: Andrés Sardi, inscrito en el IPSA bajo el número 180.512.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES
Estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana Jacinta Vicenta Trujillo de Michalczuk que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependiente y de manera ininterrumpida, como Líder de Zona, para la empresa Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. devengando un salario final de Bs. 14.506,00 desde el dìa 18 de julio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2011, fecha en la cual se vio obligada a renunciar al último cargo que venía desempeñando como Gerente de Grupo, que realizaba tareas de supervisora de ventas, reportes de cobranzas, relaciones de clientes por cobrar, y que tenía a su cargo 400 vendedores zonificados, lo que generaba una ganancia del 16% sin sueldo, que cumplía un horario de 8 am a 12 am, y de 12 pm a 6 pm; que le cancelaban por medio de un cheque a su nombre y que laboraba dentro de las instalaciones de la empresa; qu8e tenía la obligatoriedad de hacer lños reportes única y exclusivamente a la accionada, donde los pagos hechos por los clientes eran directamente a la empresa; que recibía los pagos de su comisión directamente de STANHOME.-
Que los ingresos le eran cancelados a partir de enero de 2002, a través de depósitos en cuenta corriente, por nómina, emanado de STANHOME.
Que en fecha 5 de octubre de 2011, fue informada por la ciudadana Yilmi Tovar, en su condición de Director Nacional de Ventas, y la ciudadana Belén Flores, en su carácter de Gerente Regional, que le entregara el material de trabajo y las zonificaciones por mal manejo administrativo, y sin razón alguna se negaron a pagar las prestaciones sociales.
Que la empresa STANHOME disfrazó una relación laboral no cancelando los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que mantuvo una relación de trabajo de 17 años 2 meses y 17 días.
Por todas las razones expuestas es que procedió a demandar los siguientes conceptos:

Jacinta Vicenta Trujillo de Michalczuk
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD Bs. 277.032,73
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 2002-2011 Bs. 130.554,00
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR 10 MESES Bs. 16.117,78
4) UTLIDADES PENDIENTES DESDE EL AÑO 2002 HASTA 2011 Bs. 65.277,00
5) UTILIDADES FRACCIONADAS POR 10 MESES Bs. 6.044,17
TOTAL Bs. 495.025,71

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
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DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Como punto previo la representación de la parte demandada opuso la falta de cualidad activa y pasiva tanto de la actora como de la demandada para sostener el juicio.
Procediendo a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho en que se basa esta pretensión, negando así la fecha de ingreso establecida en el escrito de demanda del 18 de julio de 1994, por cuanto la misma estableció una relación comercial con su representada, por cuanto suscribió un contrato de compra venta de productos manufacturados o importados por la empresa con el objeto de comercializarlo por cuenta y riesgo propio a terceras personas con la finalidad de obtener ganancias.
Que no tenía instrucciones de su representada para organizar su propio negocio como comerciante independiente.
Que la ganancia que percibía era pagada por los consumidores finales de los productos y no por la empresa; que no formaba parte de la cadena de comercialización subordinada.
Que una vez que efectuaba la venta a sus clientes compraba a la empresa los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío, o deterioro de la mercancía adquirida, ya que eran propiedad del demandante.
Negaron el horario de trabajo establecido en el escrito libelar, el último salario alegado, negaron que existiera una zona territorial exclusiva para la venta; negando así todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, siendo controvertido la prestación del servicio de carácter personal, alegando que la misma es de carácter mercantil, estableciendo este juzgador que la carga de la prueba, recae en cabeza de la accionada.
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Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ ESTABLECE
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 DOCUMENTALES
Documentales marcadas con la letra “A”, copia simple de solicitud de calificación de fecha 17 de octubre de 2011, la cual nada aporta al asunto debatido por lo que se desecha del proceso., las mismas fueron objeto de ataque por la parte contraria por ser copias simples, aunado al hecho de que nada aporta al asunto debatido se desecha del debate probatorio y asi se establece.
Marcadas con la letra “B” a la “B12”, copias al carbón de comprobantes de pago, la parte a quien se le opuso realizo observaciones, de que las mismas no corresponden al periodo reclamado en el escrito libelar, por lo que este juzgador al revisarlas constató de que efectivamente no se compadecen con la fecha indicada en la presente demanda siendo las mismas impertinentes se desechan del debate probatorio y asi se establece.
Documentales marcados con los números del 3 al 12, copias de movimiento de cuentas del Banco Mercantil y Banco Provincial que rielan a los folios del 79 al 199 del expediente, las mismas fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opuso por emanar de un tercero se desconocieron, y la parte actora no utilizo ningún medio idóneo a los fines de hacerlas valer, este juzgador no le otorga valor probatorio y asi se establece
Documentos que rielan a los folios 200 al 209, referidos a reconocimientos de cursos y seminarios dictados por la empresa, fueron objeto de observaciones y ataque por la parte contraria, aunada al hecho que no son suficientes para demostrar la relación laboral se desechan del debate probatorio y asi se establece
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “B”, original de contrato mercantil suscrito por la empresa y la accionante, el cual fue objeto de ataque a través del desconocimiento de la firma ante lo cual la parte accionada promovió la prueba de cotejo, la cual fue realizada por el experto del CICPC designado por el tribunal, y de las conclusiones del informe pericial se estableció: “ que la firma en la arte inferior derecha con el carácter de “EL COMPPRADOR”, de la hoja de CONTRATO MERCANTIL identificada con la letra “B” dubitada a sido realizada por la misma persona que ejecuto la firma presente en el documento suministrado como indubitado”, en tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: constituye en el presente caso controvertida la relación laboral por la negativa de la prestación del servicio personal alegando que la misma era de carácter mercantil de modo tal que la carga de la prueba recae en la parte accionada quien debera desvirtuar los hechos alegado por la actora
Ante la negativa de la prestación del servicio por la demandada y aceptado la prestación del servicio teniendo asi la actora la presunción de laboralidad, en perfección y que en caso contrario no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad.
Asi las cosas caso se trata de una prestación de servisio la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A 18 de julio de 1994 hasta el 05 de octubre del año 2011, supuestamente bajo el cargo de Gerente de Grupo y que se vio obligada a renunciar al último cargo que venía desempeñando, que realizaba tareas de supervisora de ventas, reportes de cobranzas, relaciones de clientes por cobrar, y que tenía a su cargo 400 vendedores zonificados, que generaba una ganancia del 16% sin sueldo, que cumplía un horario de 8 am a 12 am, y de 12 pm a 6 pm; que le cancelaban por medio de un cheque a su nombre y que laboraba dentro de las instalaciones de la empresa, que los ingresos le eran cancelados a partir de enero de 2002, a través de depósitos en cuenta corriente, por nómina, emanado de la accionada, siendo todos este hechos negado por la demandada teniendo la carga de desvirtuarlos, de que no presto sus servicios para la accionada que no existió entre ellos prestación de servicios subordinados y bajo relación de dependencia, que solamente la actora comercializaba por cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados por Stanhome Panamericana, como Vendedora por Catálogo y así desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido la demandada alego de que la accionante desempeñaba como vendedora por Catálogo sujeta a una relación mercantil, y que no formaba parte de una cadena de comercialización subordinación en consecuencia no devengaba ningún salario elementos que integran la relación de trabajo. Por lo que al aplicar el Test. de laboralidad; en como se efectuó el pago; el trabajo personal, la supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas entre otros por la prestadora del servicio; no hay elementos en el expediente para poder determinarlos aun cuando fue un hecho aceptado la prestación del servicio, y negado su condición laboral. En relación a las documentales promovidas por la parte accionada promovió marcado “B” contrato mercantil, al cual se desconoció la firma, por lo que se procedió a solicitud de la promovente la prueba de cotejo del documento dubitado constante de dos folios útiles contenido de revocatoria de poder especial. En tal sentido, el Tribunal designo experto a los fines de practicar dicho peritaje, una vez realizada la experticia, los resultados arrojaron “que la firma en la parte inferior derecha con el carácter de “EL COMPPRADOR”, de la hoja de CONTRATO MERCANTIL identificada con la letra “B” dubitada a sido realizada por la misma persona que ejecuto la firma presente en el documento suministrado como indubitado”, en este sentido y analizado el material probatorio, este Juzgado considera que obviamente entre las partes se celebro un contrato Mercantil, hecho este que se desprende del contrato Mercantil valorado anteriormente, aunado al hecho que la parte actora no aporto ningún otro medio suficiente o hacer valer los constantes en el expediente, con la solicitud de una prueba de información a entidades bancarias para determinar como se materializaba los pagos, así como también llama poderosamente la atención a quien juzga que si la accionante en todo el tiempo que manifestó haber prestado el servicio es decir por 17 años, con el carácter de trabajadora, como es que nunca realizo ningún reclamo ante la empresa u organismo competente lo que por derecho le corresponde a todo trabajador que este bajo dependencia y subordinación por los conceptos derivados de la misma relacion de trabajo, como lo son antigüedad, vacaciones, utilidades entre otros beneficios, bajo estas consideraciones es por lo que este juzgador forzosamente establece que la accionada logro desvirtuar la presunción laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pretendida por la ciudadana JACINTA VICENTA TRUJILLON, en tal sentido se declara la falta de cualidad e Interés de la actora para intentar la presente Demanda, por lo que este juzgador declara con lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, teniendose, que la relación existente entre la demandada y la ciudadana JACINTA TRUJILLO, era de carácter mercantil y no estaba dentro de la esfera del derecho del trabajo ya que se trataba de una vendedora por catalogo. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que no existió una relación de Carácter Laboral, y Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadana JACINTA VICENTA TRUJILLO DE MICHALCZUK, en contra de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A.,.SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. Claudia Hernandez
LA SECRETARIA